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CE-SEC5-EXP1992-N0920

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Inhabilidades. Desempeño de cargo público / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Hay prohibición para ser elegido Contralor si se ha desempeñado un cargo público durante el último año, que en el presente caso corrió desde junio de 1991 al 31 de mayo de 1992, y el demandado ocupó el cargo de Contralor Municipal desde el 14 de mayo de 1992 y hasta el primero de junio del mismo año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0920

ACTOR: ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE

Demandado: LUIS MIGUEL MEDELLÍN VARGAS - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver de plano, conforme lo ordena el artículo 155 del C.C.A tal como quedó subrogado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 29 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Luis Miguel Medellín Vargas

como Contralor Municipal. Dan cuenta los autos que el señor Manuel Abuchaibe Manrique obrando como

Alcalde Especial de La Calera (Cundinamarca) instauró demanda de nulidad de carácter electoral contra el acto antes citado. En acápite especial, dentro de la misma demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que hay una ostensible violación de los artículos 282 inciso 5o. y 272, inciso 8o. con base en los siguientes argumentos: Considera que el texto de la primera de las disposiciones que invoca es claro en el sentido de que es inconveniente que el Contralor continúe en sus funciones más allá del período que para el cual fue elegido. En el presente caso, precisa, el señor Luis Miguel Medellín fue nombrado como Contralor Municipal el 14 de mayo de 1992 y su desempeño se produjo hasta el fin del período, 31 de mayo del mismo año, siendo nombrado para desempeñar el mismo cargo en el período siguiente. En relación con la segunda de las disposiciones invocadas expresa que hay prohibición para ser elegido como Contralor si se ha desempeñado un cargo público durante el último año, que en el presente caso corrió desde el lo. de junio de 1991 al 31 de mayo de 1992, y el señor Medellín ocupó el cargo de Contralor Municipal desde el 14 de mayo de 1992 y hasta el lo. de junio del mismo año. Al Tribunal en providencia de 29 de octubre de 1992, en la cual admitió la demanda, decidió suspender provisionalmente el acto acusado, con base en los siguientes fundamentos: Analiza el inciso 5o. del artículo 272 de la C.N. (por entender que la cita del

Artículo 282 se debió a un error mecanográfico, según deduce del texto del libelo) para concluir que su violación sólo puede analizarse al momento del fallo, etapa procesal en la que es viable estudiar si el ejercicio del cargo por el término concreto equivale al desempeño del mismo por el período anterior. En relación con el inciso 5o. del artículo 272 de la C.N. consideró que el texto constitucional no distingue sobre la calidad en la cual se desempeña el cargo ni el período del mismo. Concluye que el cargo fue desempeñado por el señor Medellín durante el último año, es decir, el anterior a la fecha de su elección como Contralor Municipal por lo que, concluye, es ostensible la violación del texto y procede la suspensión del acto. Por intermedio de apoderado el señor Luis Miguel Medellín apela del proveído anterior para que esta Corporación se abstenga de suspender el acto acusado e incluso se dé por terminado el proceso declarando la caducidad de la acción electoral. Manifiesta que la suspensión provisional como medida accesoria solo procede cuando la acción principal se intenta en tiempo y en el presente caso ésta última estaba caducada cuando se instauró la demanda. Precisa que el 4 de agosto se hizo la elección y que antes del 29 de agosto el elegido presentó la documentación necesaria para su posesión. La documentación le fue devuelta por lo que el 30 de mayo de 1992 ofició al Concejo Municipal manifestando la aceptación del cargo en forma expresa. Si el elegido aquí demandado aceptó tácitamente el cargo antes del 29 de agosto, también se había notificado por conducta concluyente antes de la citada fecha.

En consecuencia la fecha cierta para establecer la oportunidad de la acción es la antes vista y, por lo mismo, la demanda resulta extemporáneo. Agrega que, caducada la acción, no hay Juez competente para conocer de la misma por lo que el auto admisorio se dictó sin competencia para ello, lo que genera la nulidad de lo actuado, que debe decretarse de oficio al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del C. de P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. Por último manifiesta que el actor no invoco ninguna de las causases previstas en el artículo 223 del C.C.A. que son las únicas que pueden mencionarse para solicitar una nulidad en estos juicios.

Se observa: Del recuento anterior se deduce fácilmente que la parte recurrente ataca el auto del 29 de octubre de 1992, que considera dictado sin competencia por entender que la demanda fue presentada en forma extemporáneo y no contiene invocación de causal alguna de las previstas en el artículo 223 del C.C.A.

Ahora bien, es claro que el presente negocio llega a la Corporación para estudiar el auto del 29 de octubre de 1992, citado, pero sólo en cuanto a la disposición relativa a la suspensión provisional que contiene, única contra la cual cabe el recurso de apelación, en este caso. A su turno, esta Sala solo es competente para avocar el conocimiento de la apelación en cuanto concede o niega la medida cautelar en mención; el conocimiento del proceso sigue siendo del Tribunal. Resulta evidente que en el caso en estudio, la demanda fue admitida por el Tribunal y que continúa su trámite legal (sólo suspendido en cuanto al decreto de

suspensión provisional por efecto de su apelación), por lo cual los argumentos contra la admisión de la demanda no son de recibo para los efectos de revocar la suspensión provisional por resultar impertinentes. Lo propio sucede con la petición a esta Corporación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado por las mismas razones anotadas. Por último como la Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal para suspender provisionalmente el acto acusado, el proveído apelado debe ser confirmado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el numeral 2 del auto de 29 de octubre de 1992, objeto del presente recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de diciembre de 1992.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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