CE-SEC5-EXP1993-N0227
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD PROCESAL - Término / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL La nulidad por falta de competencia funcional se puede alegar en cualquier momento del proceso, mientras éste no haya Analizado. Conforme a los arts. 143, 144 y 145 del C. de P.C., esta es una nulidad insaneable que puede reponerse dentro del juicio aún si no se alegó como previa y aún puede ser declarada de oficio por el Juez. Al aparecer establecida la falta de competencia por parte de la División de Ejecuciones Fiscales del IDU, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en la causal 2a. del art. 140 del C. de P.C. JURISDICCIÓN COACTIVA - Funcionario ejecutor / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DISTRITAL / IDU - Director / DELEGACIÓN DE FUNCIONESImprocedencia Solo los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo a la ley, son los que pueden proceder ejecutivamente al cobro de deudas fiscales (art. 561 del C. de P.C.) y no existe norma legal que le confiera ese poder o competencia al Director del IDU, mucho menos a un subalterno suyo en quien no se puede delegar lo que no tiene, es decir la competencia. Es claro que el art. 11 del Decreto Ley 2304 de 1989, por el cual se otorgó jurisdicción coactiva a los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas, etc. fué declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de junio de 1990. Pero aún aceptando en gracia de discusión
que el Gerente del IDU tuviera jurisdicción coactiva, tal atribución no podría ser delegable en ningún funcionario por lo que, igualmente, sería nula la actuación por falta de competencia de la División de Ejecuciones Fiscales de la entidad citada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 CAUSAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0227
Actor: ALCALDÍA DE SANTA FÉ DE BOGOTA - DIVISIÓN DE EJECUCIONES
FISCALES IDU
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A., CONSORCIO CAMILO CORREAL GUZMÁN Y LUIS GUILLERMO FRANCO VELÁZQUEZ Se decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por la parte demandada, con base en lo previsto en el num. 2o. del art. 140 del C. de P. C.
ANTECEDENTES: En providencia fechada el 6 de septiembre de 1991, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió confirmar en todas sus partes el mandamiento de pago librado por la División de Ejecuciones Fiscales del lDU, del 21 de junio de 1990, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y el CONSORCIO CAMILO CORREAL GUZMAN Y LUIS GUILLERMO FRANCO VELAZQUEZ por la suma de
$16.253.348.41. Igualmente denegó la solicitud de pruebas que hace el señor apoderado del IDU y ordena que continúe la ejecución (fls, 142 a 147). A folio 149 el Instituto de Desarrollo Urbano, División Primera de Ejecuciones Fiscales ordenó seguir adelante la ejecución, practicando la liquidación de la obligación o crédito y condenando en costos al demandado. El valor total del crédito y los intereses a la fecha son de $44.170.099.64 (fl. 150). Mediante auto fechado el 20 de noviembre de 1991, el IDU resolvió aprobar la liquidación del crédito, realizada por Secretaría (fl. 151). El apoderado de Seguros del Estado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto mediante el cual se aprobó la liquidación, a fin de que sea revocado parcialmente en cuanto al cobro de intereses moratorias calculados a la tasa del 72.82%, y en su lugar se disponga liquidarlos como corresponde legalmente, a la tasa del 18% anual (fls. 152 a 155).
El 26 de marzo de 1992, el Instituto de Desarrollo Urbano, División I de Ejecuciones Fiscales resolvió negar la reposición interpuesta por la parte ejecutada contra la providencia de noviembre 20 de 1991, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, a costas del apelante (fls. 163 a 167). Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1992, el apoderado de Seguros del Estado solicita que se decrete la nulidad de la actuación correspondiente al proceso de la referencia, con base en la causal de nulidad prevista en el num. 2º del art. 140 del C.P.C., es decir, por falta de competencia funcional. Considera el apoderado de la demandada que el Jefe de la División de Ejecuciones Fiscales del IDU carecías de competencia ab initio y durante toda la tramitación del proceso, por factor funcional, “porque si bien las pólizas de seguros a favor de entidades públicas integran título ejecutivo, con los demás documentos que señala el numeral 4 del art. 68 del C.C.A., el respectivo proceso debe ser conocido por las autoridades señaladas en el art. 561 del C.P.C.”. Las normas que invoca el IDU como la fuente de su competencia tan solo le otorgan jurisdicción coactiva para el cobro de contribuciones de valorización, por lo cual mal puede extenderse a otro tipo de obligaciones (fls. 172 y 173). A folio 187, mediante apoderada debidamente constituida (fl. 176), el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU – considera improcedente la nulidad planteada por
inoportuna, ya que en este proceso se dictó sentencia, en cuya etapa estuvo representada la parte demandada, y según el apoderado de la compañía aseguradora, el vicio proviene desde el mismo comienzo del proceso, luego no estaría acorde con el art. 142, inc. 1º. del C.P.C. En segundo lugar, el IDU sí tiene competencia para recaudar esta clase de obligaciones, mediante el mecanismo de jurisdicción coactiva. El art. 68 del C.,C.A. define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. En norma posterior, es decir, mediante el art. 79 ibídem, otorga la facultad para que directamente las entidades públicas hagan efectivos sus créditos por jurisdicción coactiva. A partir de la vigencia de esta norma y su exequibilidad declarada por jurisdicción coactiva, teniendo como origen no solo el certificado de deuda fiscal que acredita la obligación exigible en relación con el gravamen de valorización, sino en todos los casos que contempla el C.C.A. - art. 68 -. De esta situación conoció reiteradamente la Sección Cuarta y en ninguna de las actuaciones consideró que el IDU carecía de competencia para conocer de este tipo de actuaciones. En cuanto hace referencia a la declaratoria de inexequibilidad del art. 11 del Decreto 2304, en nada afecta pues ya regían los arts. 68 y 79 del C.C.A. que aún siguen vigentes. La inexequibilidad decretada se debió a razones de forma y no de fondo. Para fundamentar lo expresado cita la sentencia de 23 de agosto de 1984, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia y el concepto de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado fechado el 15 de mayo de 1986, radicación No. 023. CONSIDERACIONES Dan cuenta los autos que en el presente caso la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 636 de Octubre 14 de 1988 impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato No. 020 de 1987, al Consorcio Camilo Correal Guzmán y Luis Guillermo Franco y a Seguros del Estado, la cual fue debidamente notificada a las partes. Mediante Resolución No. 770 de noviembre 25 de 1988 se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición, confirmándose en su totalidad la Resolución No. 636 de 1988, quedando agotada la vía gubernativa. El 27 de enero de 1989, el IDU declaró el incumplimiento del contrato 020 de 1987, mediante Resolución No. 048, y ordena hacer efectiva la cláusula pena] pecuniaria a cargo del contratista Consorcio Camilo Guzmán y Luis Guillermo Franco Velázquez y de la compañía Seguros del Estado S.A., efectuando las notificaciones del caso. El 21 de junio de 1990, la División de Ejecuciones Fiscales del IDU profirió mandamiento de pago, con base en las anteriores resoluciones. Mediante providencia fechada el 25 de febrero de 1991, la División 1 de Ejecuciones Fiscales del IDU resolvió los recursos de reposición, confirmando el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. La Sección Quinta a su vez, mediante providencia fechada el 6 de septiembre de
1991 confirmó el mandamiento librado en todas sus partes y ordenó continuar la ejecución. Cobro ejecutivo cuando a él haya lugar, y así sea en favor de un ente descentralizado del orden distrital y municipal, se realizará por conducto del funcionario público de ese orden a quien la ley le haya conferido la competencia. La excepción a esta situación es la existencia de otra norma legal que le otorgue la competencia o jurisdicción prevalente a otro funcionario público, como acontece en materia de concordatos. Como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, solo los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo a la ley, son los que pueden proceder ejecutivamente al cobro de deudas fiscales (art. 561 del C. de P. C. ) y no existe norma legal que le confiera ese poder o competencia al Director del IDU, mucho menos a un subalterno suyo en quien no se puede delegar lo que no tiene, es decir, la competencia. Además, es claro, que el art. 11 del Decreto Ley 2304 de 1989, por el cual se otorgó jurisdicción coactiva a los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas, etc., fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de junio de 1990. Pero, aún aceptando en gracia de discusión que el Gerente del IDU tuviera jurisdicción coactiva, tal atribución no podría ser delegable en ningún funcionario por lo que, igualmente, sería nula la actuación por falta de competencia de la División de Ejecuciones Fiscales de la entidad citada.
Por otra parte, no asiste la razón a la apoderada del IDU cuando considera que la nulidad era improcedente por no haber sido planteada en tiempo, pues la nulidad por falta de competencia funcional se puede alegar en cualquier momento del proceso, mientras éste no haya finalizado. En efecto, conforme a los arts. 143, 144 y 145 del estatuto en mención, esta es una nulidad insaneable que puede proponerse. dentro del juicio aún si no se alegó como previa y aún puede ser declarada de oficio por el Juez. Al aparecer establecida la falta de competencia por parte de la División de Ejecuciones Fiscales del IDU, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en la causal 2a. del art. 140 del C. de R C., para que, si es del caso, sea adelantado por el competente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto de 21 de junio de 1990 (fl. 68), inclusive, por configurarse la causal segunda del art. 140 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).