CE-SEC5-EXP1993-N0241
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Funcionario con jurisdicción coactiva / AUTORIDAD JUDICIAL - Inexistencia Del contenido de los artículos 68 y 79 del C.C.A. no aparece que los representantes legales de las entidades públicas tengan la atribución de ejercer la jurisdicción coactiva. Lo que según en estas normas está previsto, es que dichas entidades pueden obtener el cobro de los créditos a su favor por la vía de la jurisdicción coactiva, pero no hacen referencia alguna a que esta función pueda ser ejercida por sus representantes legales, y es bien sabido que los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva tienen esta facultad por determinación expresa del legislador.
NOTA DE RELATORÍA: en igual sentido se puede consultar la jurisprudencia contenida en la sentencia de 26 de junio de 1990, en donde la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la demanda instaurada en contra del artículo 11 del Decreto 22304 de 1989, Ponente: Fabio Morón Diaz, declaró la norma inexequible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 0241
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA Se decide sobre las excepciones previas propuestas por la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, contra el auto de mandamiento de pago que profirió la Gerencia General de las Empresas Públicas de Medellín el 2 de Septiembre de 1991 en contra de la mencionada Sociedad.
ANTECEDENTES El contrato de obra pública Nº 3 / DJ - 7400 / 17 sus adiciones y modificaciones, suscrito entre las Empresas de Medellín y la firma Ramírez Ochoa y Cía. Ltda. Para la construcción de la subestación Oriente, correspondiente al grupo I de la licitación pública nacional Nº 0258 - EN; la Resolución Nº 129 de marzo 26 de 1985 por medio de la cual se impuso al contratista una multa por retardo en la entrega de la obra por valor de $ 11.815.513.14 y la Nº 261 de junio 24 de 1985 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; la Resolución Nº 487 de noviembre 8 de 1985 por la cual se declaró el incumplimiento del contrato por parte del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $ 6.869.040.14 y la Nº 047 de febrero 14 de 1986 confirmatoria de la anterior; la Resolución N' 460 DE OCTUBRE 2 DE 1986 por medio de la cual se liquidó en forma unilateral el contrato mencionado
resultando, luego de compensar parte de lo debido por el contratista, una deuda a su cargo por la cantidad de $ 9.289.176. 10; y la Póliza de cumplimiento Nº 28280, modificada por los certificados Nº 18100 y 18114 de 16 y 24 de abril de 1984 expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, son los documentos que integran el título ejecutivo con fundamento en el cual la Gerencia General de las empresas Públicas de Medellín libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 1991 en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, por la suma de $ 9.289.176. 10 más los intereses legales moratorias causados desde que se hizo exigible su pago y hasta su cancelación (fls. 98 y 99). El 21 de octubre de 1991 se notificó personalmente el auto anterior al representante legal de la Compañía Aseguradora (FL. 99 Vto.), quien por conducto de apoderado formuló las siguientes excepciones: 1. - Falta de competencia, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 que facultaba a los representantes legales de los establecimientos públicos del orden nacional, departamental, intendencias, comisarial, municipal interadministrativos para ejercer jurisdicción coactiva, y cobrar los créditos a su favor. 2 - Pleito pendiente, con sustento en que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso Nº 22779 AVA promovido por la sociedad que representa
contra las Empresas Públicas de Medellín en el cual se debate el mismo asunto materia de este proceso. 3 - No comprender el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva a todos los litisconsortes necesarios, porque el mandamiento de pago fue librado únicamente en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza obviando que ésta "... actuó como Afianzadora no solidaria de las obligaciones de la Sociedad RAMIREZ OCHOA Y CIA LTDA. dentro del contrato 3 / DJ - 7400 / 17, quienes son contratistas, obligados principales, quienes se deben vincular al Proceso..." (FI. 111). 4 - Caducidad del acta de liquidación contenida en la Resolución Nº 460 de octubre 2 de 1986, porque se extralimitó el plazo de 4 meses para que la entidad pudiera legalmente liquidar el contrato.
SE CONSIDERA: Por expresa remisión del artículo 252 del C.C.A., en la tramitación de apelaciones, e incidentes de excepciones en juicios por jurisdicción coactiva, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes al proceso ejecutivo.
En relación con la pretendida excepción de FALTA DE COMPETENCIA, que debe entenderse como referida a la falta de jurisdicción, por cuanto se fundamenta en que el representante legal de las Empresas Públicas de Medellín carece de facultad para ejercer jurisdicción coactiva, pues la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989, se tiene lo siguiente: Según el citado artículo 11 del Decreto 2304 de 1989,
"De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades". De esta forma se vino a determinar que la ejecución de los créditos a favor de las entidades públicas que consten en actos administrativos ejecutoriados, de que tratan los artículos 68 y 79 del C.C.A., podía hacerse efectiva directamente por dichas entidades a través de sus representantes legales, invistiéndolos para tales efectos de jurisdicción coactiva. En sentencia del 26 de junio de 1990, la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la demanda instaurada en contra del pretranscrito artículo 11 del Decreto 2304 de 1989, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, declaró la norma inexequible en consideración a las siguientes razones: "La función que ejercen los funcionarios investidos en jurisdicción coactiva es una típica función administrativa y no judicial, se reitera en nuestro ordenamiento por las siguientes razones:
1. Orgánicamente se le ha otorgado siempre a funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público. La ley 4a. de 1913 a los tesoreros municipales, el Código Judicial de 1931 a los Jueces de Rentas y Administradores de Hacienda, etc.
2. Materialmente sus decisiones difieren de las de los jueces porque carecen
de capacidad para decidir sobre el derecho mismo, se limitan a ejecutar un acto administrativo que se presume legal y no pueden decidir sobre excepciones, apelaciones ni sobre el acto que sirve de título mismo, cuya consonancia o no con e ordenamiento se plantea mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas; en fin, no tiene la fuerza de la verdad legal, que corresponde al concepto de la cosa juzgada. La circunstancia de que funcionarios de la rama administrativa puedan ejercer funciones jurisdiccionales atribuidas por la ley, no pueden llevarse hasta el extremo de considerarlos como autoridades jurisdiccionales, según los términos del literal c) de la ley 30 de 1987. Tal interpretación impuesta por la ley resulta en un todo coherente con los antecedentes de la misma y con el resto de su texto. En efecto, la ley 30 de 1987 se dictó para tomar medidas tendientes a la mejor distribución de los negocios que ventilan los jueces y a descongestionar los despachos judiciales, por ello se habilitó para crear cargos, redistribuir competencias, buscar soluciones no judiciales a los conflictos, sacar del conocimiento de los jueces determinadas materias y otorgárselo a notarios, etc. Fluye del análisis que se ha hecho que la ley habilitante cuando se refiere a las distintas autoridades jurisdiccionales está apuntando a las que forman parte de la estructura de la llamada Rama Jurisdiccional cuyas funciones quiso agilizar y hacer más eficaces la ley de facultades extraordinarias como se desprende del examen de sus diversos literales. Y aparte de que ello aparece incontestable,
también es evidente que en el literal c) señalado las facultades se otorgaron para modificar el actual régimen de competencias y no para crear atribuciones o autoridades que, como se ha visto, pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público. De todo lo anterior se concluye que el Presidente de la República no se encontraba facultado para atribuir competencias en materia de jurisdicción coactiva, toda vez que el literal e) del artículo 1o. de la ley 30 de 1987, se refirió a la modificación de competencia de las autoridades jurisdiccionales y los funcionarios de la rama administrativa con atribuciones de cobro coactivo no tienen ese carácter. Por tanto se declarará la inexequibilidad de la norma acusada". (Extractos de jurisprudencia 2. Segundo Trimestre de 1990 Págs. 269 y 270). En el sub - lite, debe tenerse en cuenta que el auto de mandamiento de pago se libró el 2 de septiembre de 1991, esto es, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 que, se repite, facultaba a los representantes legales de las entidades públicas para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para mejor proveer, fue solicitada a las Empresas Públicas de Medellín la prueba sobre la existencia de la norma legal o reglamentaria y / o del acto de delegación de facultades para el cobro coactivo de que se trata. Al efecto, el Gerente General de dichas Empresas en comunicación de fecha diciembre 11 de 1992 (fls. 201 y 202) explica que la norma que asignó "competencia" a los
representantes legales de los establecimientos públicos municipales para ejercer la jurisdicción coactiva son los artículos 68 y 79 del C.C.A., basado en concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado expuesto en proveído de mayo 15 de 1986. La Sala no está de acuerdo con este criterio pues del contenido de los artículos 68 y79 del C.C.A. no aparece que los representantes legales de las entidades públicas tengan esta atribución. Lo que según en esta norma está previsto, es que dichas entidades pueden obtener el cobro de los créditos a su favor por la vía de la jurisdicción coactiva, pero no hacen referencia alguna a que esta función pueda ser ejercida por sus representantes legales, y es bien sabido que los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva tienen esta facultad por determinación expresa del legislador. Desaparecida, entonces, de la vida jurídica la norma que otorgaba a los representantes legales de los establecimientos públicos esta clase de jurisdicción, no existiendo otra norma legal que así lo permitiera cuando se profirió el auto de mandamiento de pago, y siendo claro que las competencias a las distintas autoridades deben ser expresamente atribuidas por la ley, resulta forzoso concluir que el señor Gerente de las Empresas Publicas de Medellín carecía de jurisdicción para adelantar por si mismo el cobro forzoso de las obligaciones a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. En consecuencia, como prospera esta excepción, el proceso debe terminar y así habrá de disponerse, siendo innecesario el análisis de los demás medios exceptivos propuestos, absteniéndose la Sala de un pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, impropiamente denominada de falta de competencia. Abstenerse de decidir sobre las excepciones de pleito pendiente, de no comprender el proceso ejecutivo a todos los litisconsortes necesarios y de caducidad del acta de liquidación. Termine el proceso. En firme esta providencia, devuélvase a la Oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del primero (1o) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
ARMANDO GUTIERREZ VELASQUEZ
PRESIDENTE
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
SECRETARIO
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