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CE-SEC5-EXP1993-N0288

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0288
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TÍTULO EJECUTIVO - Ejecutoria Los actos administrativos que en el presente caso constituyen el título ejecutivo, son obligatorios pues no existe prueba en el expediente de haberse dado alguno de los eventos previstos en el art. 66 del C.C.A., por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos necesarios para su ejecución, cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, o cuando pierdan su vigencia. PROCESO EJECUTIVO - Régimen Aplicable / JURISDICCIÓN COACTIVA / TÍTULO EJECUTIVO - Excepciones En la tramitación de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo previstas en el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del Art. 252 del C.C.A., por manera que la preceptiva legal aplicable es el Art. 509 del C. de P.C., que en relación con la excepción de mérito enuncia las únicas susceptibles de aducirse en esta clase de juicios, como son: las de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del Art. 140, y de la pérdida de la cosa debida TÍTULO EJECUTIVO - Exigibilidad de la obligación / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Improcedencia La exigibilidad de las obligaciones fiscales no se produce al momento de su

causación, sino cuando queda en firme el acto de reconocimiento generador del título que puede servir de fundamento a la ejecución. De suerte que la exigibilidad de la obligación nace a partir del momento de la ejecutoria del acto que la contiene y conforme al Art. 2535 del C.C. es esa la oportunidad para contar el término de prescripción de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2535

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0288

Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del señor Joimer Enrique Orejuela Ramírez contra el auto de mandamiento de pago dictado el 7 de junio de 1988 por el Juzgado Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, División de Fenecimientos, Fianzas y Finiquitos, mediante avisos de observaciones Nos. 02423, 02424,

02425, 02426, 02427, 02428, 02429, 02430, 02431, 02432, 02433, 02434, 2435, 2436, 2437, 2438, 2439, 2440 2441 de fechas enero 19, 20, 21, 29 y febrero 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 de 1981 (fls. 1 a 57), dedujo alcances por la suma de $16.871.561.917 contra el señor Joimer Enrique Orejuela, en su condición de Recaudador de Rentas del municipio de Florida, Valle y su fiador la Compañía de Seguros Colseguros según fenecimiento No. 0008 de 23 de marzo de 1984 confirmado mediante proveído de mayo 2 de 1986 (fls. 61 y 65). El Juzgado Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Valle del Cauca, con fundamento en el referido auto libró mandamiento de pago por vía de jurisdicción coactiva el 7 de junio de 1988 en favor de la Recaudación de Rentas Departamentales de Florida y en contra de Joimer Enrique Orejuela por la cantidad de $16.871.561.27, más los intereses a la rata del 12% anual a partir de la exigibilidad de dichos alcances, y costas. (FL. 77). El proveído anterior fue notificado personalmente al ejecutado señor Joimer Enrique Orejuela, el o. de octubre de 1992 (FL. 98). Por conducto de apoderado, el deudor propuso las excepciones que denominó: de "ausencia de los requisitos legales para que las obligaciones que se cobran

presenten mérito ejecutivo", de "Perdida de Ejecutoria" y, "Todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la aplicación o la existencia de la aplicación o declarar extinguida si alguna vez existió, lo que sustentó en memorial visible de folios 101 a 109, en los siguientes términos: 1 En relación con la pretendida ausencia de los requisitos legales para que las obligaciones que se cobran presten mérito ejecutivo, explica el memorialista que su mandante rindió las cuentas respectivas a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tal como lo ordena el artículo 581 del Código Fiscal, norma que señala de un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de recibo de la cuenta respectiva, para hacer efectivas las obligaciones, y según afirma, todos los avisos de observaciones fueron realizados con posterioridad a dicho plazo. Advierte que el auto de fenecimiento, no fue notificado en legal forma a su mandante y por tanto en ningún momento quedó legalmente ejecutoriado. En estas condiciones, los títulos ejecutivos allegados como base del recaudo no reúnen los requisitos del artículo 68 del C.C.A., y no prestando mérito ejecutivo no podía librarse mandamiento de pago en contra de su representado, como así debe declararse en su oportunidad. Con respecto a la excepción de pérdida de ejecutoria, sostiene que la División de Fenecimiento y Finanzas y Finiquitos de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, al proferir el auto No. 008 respecto de las cuentas rendidas por el señor Joimer Enrique Orejuela, con base en los avisos de observaciones, lo hizo

en forma extemporánea, por fuera del término previsto en el artículo 586 del Código Fiscal del Valle y, por tanto, conforme al artículo 587 del mismo Estatuto la responsabilidad del cuentadante cesó. Además “....... de que en ningún momento ese acto, ha quedado legalmente ejecutoriado por falta de notificación, por lo que no tiene fuerza de ejecutoria, no siendo por lo tanto, exigibles las obligaciones que se cobran". (FI. 105) Agrega que al preferirse por fuera del término los avisos de observaciones, tales obligaciones tienen más de cinco años de haberse examinado y en consecuencia, han perdido su fuerza ejecutoria, tal como lo radica el artículo 66 del C.C.A. Y en cuanto al último medio exceptivo que alega, lo fundamenta en el hecho de que si el fallador encuentra probada cualquier excepción, aunque no se halla propuesto, la declarará de oficio "...conforme al artículo 164 del C.C.A., aún la prescripción tal como lo permite el Decreto 624 de 1987, Art. 587" (FI. 1 07). CONSIDERACIONES En relación con la excepción propuesta de ausencia de los requisitos legales para que las obligaciones que se cobran presten mérito ejecutivo, encuentra la Sala que el auto proferido el 23 de marzo de 1984 por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, División de Fenecimientos y Finiquitos, fue notificado personalmente al señor Joimer Enrique Orejuela y a su fiador, la Compañía de Seguros Colseguros, el 9 de mayo de 1985, según constancia que aparece al folio

62. Contra dicho acto procedía el recurso de reposición que no se utilizó, y en su

defecto la consulta ante el señor Contralor, quien lo confirmó mediante proveído de mayo 2 de 1986 (fl. 65), siendo notificado en forma personal a la Compañía Aseguradora, (fl. 66), declarándose el 4 de noviembre de 1987 la ejecutoria del auto de fenecimiento con alcance No. 008 del 23 de marzo de 1984 (fl. 70), alcanzando firmeza y agotándose de esta manera la vía gubernativa, por lo que los alcances deducidos como obligación fiscal solidaria a cargo del señor Joimer Enrique Orejuela y su fiador, la compañía de Seguros Colseguros, es de imperativo pago, que al no haberse satisfecho oportunamente dió lugar a perseguir un cobro por la vía coactiva, librándose al efecto mandamiento de pago el 7 de junio de 1988 el que fue notificado personalmente al deudor el 1º. de octubre de 1992 (fl. 98). Los demás argumentos expuestos por el señor apoderado en tomo a la rendición de cuentas de su mandante que produjo los avisos de observaciones respectivos, son circunstancias que era procedente y oportuno alegar en la vía gubernativa pero no dentro del proceso ejecutivo, como equivocadamente pretende el excepcionante. Otra cosa es que el interesado resuelva discutir la legalidad de tales actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente tienen plena eficacia legal y obligatoriedad. En consecuencia no prospera esta excepción: Con respecto al otro medio exceptivo de pérdida de ejecutoria se señala que los

actos administrativos que en el presente caso constituyen el título ejecutivo, son obligatorios pues no existe prueba en el expediente de haberse dado alguno de los eventos previstos en el artículo 66 del C.C.A. por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos necesarios para su ejecución, cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, o cuando pierdan su vigencia. Las demás razones que aduce el memorialista en relación con la falta de mérito ejecutivo de la obligación, ya se ha explicado ampliamente que sí cumple esta condición, sin que sea necesario hacer más disquisiciones al respecto. En consecuencia esta excepción tampoco prospera. En cuanto a la excepción que denomina "Todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la aplicación o la existencia de la aplicación (sic) o declarar extinguida sí alguna vez existió", es menester observar que en la tramitación de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplican las disposiciones. relativas al juicio ejecutivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 252 del C.C.A.. Por manera que la preceptiva legal aplicable es el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, que en relación con las excepciones de mérito enuncia las únicas susceptibles de aducirse en esta clase de juicios, como son: las de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero

siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.......” y en ninguna de ellas encaja la que aquí se alega, por tanto es improcedente. Como el memorialista menciona tangencialmente la excepción de prescripción, sin aducir razón alguna, a manera de ilustración se señala que la exigibilidad de las obligaciones fiscales no se produce al momento de su causación, sino cuando queda en firme el acto de reconocimiento del título que puede servir de fundamento a la ejecución. De suerte que la exigibilidad de la obligación nace a partir del momento de la ejecutoria del acto que la contiene, y conforme al artículo 2535 del Código Civil es esa la oportunidad para contar el término de prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. - Decláranse no probadas las excepciones de "ausencia de los requisitos legales para que las obligaciones que se cobran presten mérito ejecutivo" y de "pérdida de ejecutoria". 2. - Deniégase por improcedente la excepción de "Todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la aplicación o la existencia de la aplicación o declarar extinguida si alguna vez existió". 3. - Continúe la ejecución. 4. - Condénese en costas a la parte excepcionante, las que se liquidarán de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

5. - En firme esta providencia, devuelvan el expediente a la oficina de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velázquez Miren De La Lombana de Magyaroff Presidente (ausente con excusa) Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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