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CE-SEC5-EXP1993-N0291

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0291
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCIÓN COACTIVA - Suspensión del proceso / PREJUDICIALIDADImprocedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Oportunidad Para que pueda alegarse prejudicialidad es necesario que exista una relación determinante entre dos procesos en forma tal que la decisión que haya de tomarse en el uno incida necesariamente en el otro, por tanto no es posible decretar la suspensión por pretendida prejudicialidad de una investigación administrativa, la intención de suspender desde sus comienzos un proceso de jurisdicción coactiva, no sería viable aún en el evento de ser prejudicial a este proceso, que no lo es, la investigación tributaria que pone de manifiesto el recurrente, pues como lo tiene previsto el art. 171 del C. de P.C., tal medida está condicionada a que el juicio que se ha de suspender se encuentre en estado de dictar sentencia, requisito que no se cumple en el sub -lite en el que el proceso apenas se ha iniciado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0291

Actor: ALCALDÍA DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ

Demandado: EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGÍA Y

COMERCIALIZACIÓN ECOLTEC LTDA.

Resuelve la Sala el recurso de apelación subsidiario del de reposición que no prosperó, interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION ECOLTEC LTDA. contra el auto de fecha 25 de agosto de 1992 por medio del cual el Juzgado Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales no accedió a decretar la suspensión proceso. ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelanta el Juzgado Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales en contra de la Empresa Colombo Latinoamericana de Tecnología y comercialización Ecoltec Ltda, apoderado de la citada compañía, con fundamento en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la suspensión del proceso toda vez que se está frente a una típica prejudicialidad administrativa, ya que se puede afirmar que no se ha agotado la vía gubernativa conforme el art. 18 del Decreto 2733 de 1959 y demás normas concordantes, pues en la actualidad cursa una investigación tributario de conformidad con el art. 41 del Acuerdo No. 21 de 1982, la cual no ha concluido y se está pendiente de Ia posibilidad para interponer los recursos que caben en tal vía gubernativa por motivos que no pueden alegarse como excepción dentro del proceso por jurisdicción coactiva, lo cual conduce a que se niegue el derecho de defensa del art. 29 de la Constitución Nacional. En proveído del 25 de agosto de 1992, el Juzgado Séptimo de Ejecuciones Fiscales no accedió a decretar la suspensión del proceso en consideración a que

esta medida es viable únicamente por las causales consagradas en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose dentro del mismo el motivo que aduce el apoderado de la compañía ejecutada (fl. 61). Contra la anterior decisión el representante judicial de Ecoltec interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por auto del 11 de septiembre del mismo año. En subsidio apeló. Dentro del término del traslado para alegar en la segunda instancia, el apoderado de la ejecutada presentó memorial reiterando sus argumentos. Para resolver, SE CONSIDERA Está de acuerdo la Sala con los motivos expuestos por el a -quo para denegar la suspensión del proceso. En efecto, el art. 170 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente; "Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad estén pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos

hechos como excepción.

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez." De manera que para que pueda alegarse prejudicialidad es necesario que exista una relación determinante entre dos procesos en forma tal que la decisión que haya de tomarse en uno incida necesariamente en el otro, y por tanto no es posible decretar la suspensión por pretendida prejudicialidad de una investigación administrativa. Pero además se observa que la intención de suspender desde sus comienzos un proceso, en este caso de jurisdicción coactiva, como lo solicita el apoderado de la compañía deudora, no sería viable aún en el evento de ser prejudicial a este proceso, que no lo es, la investigación tributaria que pone de manifiesto el recurrente, pues como lo tiene previsto el art. 171 del mismo Código de Procedimiento Civil, tal medida está condicionada a que el juicio que se ha de suspender se encuentre, en estado de dictar sentencia, requisito que no se cumple en el sub -lite en el que el proceso apenas se ha iniciado. Lo dicho es suficiente para confirmar el auto que se examina denegatorio de la solicitud de suspensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

RESUELVE Confirmar el auto de fecha 25 de agosto de 1992 proferido por el Juzgado Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales. En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de] tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE

MAGYAROFF

PRESIDENTE

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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