CE-SEC5-EXP1993-N0294
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0294
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JURISDICCIÓN COACTIVA - Titulo ejecutivo / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - Carácter de merito o de fondo / EXCEPCIONESNaturaleza Correspondiendo un mecanismo particular o especial a cada uno de los supuestos fáctico - jurídicos prevenidos por los arts. 97 y 509, inciso segundo, del C. de P.C., comprendidos esos supuestos por una y otra de las normas citadas, con el carácter de previos o de mérito, según su naturaleza, características y objetivos, y definidos con claridad aquellos defensivos, sin que la ley deje lugar al arbitrio o iniciativa de las partes en esa materia, como es un hecho incontrovertible que en el sub-lite se propuso como previa la excepción de compensación, que tiene el legal carácter de mérito o de fondo. TÍTULO EJECUTIVO - Excepción de compensación / COMPENSACIÓNImprocedencia El art. 1714 de C.C., prevé que cuando dos personas son deudoras entre sí, se opera entre ellas una compensación extintiva de ambas obligaciones, agregando que, esa compensación, sea legal, por voluntad de las partes o judicial que opera únicamente cuando una y otra deuda reúnan las siguientes cualidades: 1) que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2) que ambas deudas sean liquidadas; y 3) que ambas obligaciones sean actualmente exigibles. El arreglo compensatorio que se alega apenas se encuentra en etapa probatoria, conociéndose así que el instituto demandante adeuda a la demandada una cantidad indeterminada de dinero, sin que ese precio se encuentre precisado en moneda nacional, mal puede operar la
compensación cuando las deudas que se pretenden compensar, o al menos una de ellas, no ha sido liquidada por lo que no es actualmente exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0294
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ No siendo procedente que la Sala se ocupe del recurso de reposición interpuesto extemporáneamente contra el auto de fecha marzo 8 retropróximo, en única instancia decide la Corporación la excepción de "compensación" que erróneamente propuso la parte demandada con carácter de previa contra el mandamiento ejecutivo que, en auto calendario a 23 de junio de 1988, profirió la División 1 de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito
(IDU) en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I. A folio 1 del expediente obra en tabulado la certificación de Deuda Fiscal número 880000112, datada a 23 de junio de 1988, firmada y sellada en original
por la Jefe de la División de Tesorería, Subdirección Financiera, del Instituto de desarrollo Urbano del Distrito (IDU) del entonces Distrito Especial de Bogotá, en la cual se expresa: Que Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o el propietario actual del predio debe al Instituto de Desarrollo Urbano la suma de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos noventa y un pesos con 20/100 ($3.327.591.20 ) m/cte., más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento en que se realice el pago total de la misma, por concepto de la contribución de valorización que le fue asignada mediante Resolución 00003 de fecha a julio 27 de 1982 numeral 145, proferida por la Subdirección legal de este instituto, en razón de la obra 01003 Av. Cra. Séptima / Calles 112-170 que beneficia el inmueble situado en la CI. 110 14-97 con cédula catastral 6535 sector catastral 084169503 y matrícula inmobiliaria" (FI. 1). Considerando que en ese documento consta legalmente una obligación clara, expresa y actualmente exigible, esto es, que presta mérito ejecutivo, la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en ejercicio del denominado privilegio de ejecución oficiosa para el forzado recaudo de las contribuciones de valorización que la ley le reconoce, en auto de 23 de junio de 1988, obrante a folio 2 del expediente, resolvió: " 1.) Librar orden de pago por la vía de la jurisdicción coactiva a favor del Instituto
de Desarrollo Urbano de Bogotá D.E. (IDU) y en contra del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o del titular del derecho de dominio de la propiedad gravada en la contribución adeudada, por la cantidad de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos noventa y un pesos con 20/100 ($3.327.591.20 ) m/cte.. junto con los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se verifique el pago total de la misma y por las costas que se causen en estas diligencias, lo cual hará el demandado dentro del término de cinco (5) días, como lo dispone el artículo 498 del C. de P.C. "2.) Por el auxiliar de Notariado y Registro háganse las diligencias correspondientes a la obtención del certificado de matrícula inmobiliaria del predio gravado. "3.) Notifíquese el presente auto en la forma prevista en el artículo 564 del C. de
P. C" ( fl. 2 ).
El mandamiento ejecutivo del tenor resolutivo transcrito fué notificado personalmente a la apoderada judicial que en legal forma acreditó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), en diligencia del 21 de mayo de 1992 ( fls. 3 a 12 ).
II. A folios 14 y 15 del expediente obra escrito recibido por la oficina ejecutara el 4 de junio de 1992, para el proceso allá conocido con el número 112/88, por el cual la apoderada especial de la empresa distrital demandada propuso, dentro del
término dispuesto en el artículo 510 del C. de R C., modificado por el numeral 270 del artículo lo. del Decreto 2282 de 1989 "... la excepción previa de compensación contra el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 1988, recaído en dicho juicio, del cual me notifiqué el pasado 21 de mayo....” medio defensivo que sustenta en apreciaciones que resume la Sala así: Reconoce la obligación fiscal que se persigue, a cargo de su representada EAAB y a favor del ejecutante IDU, cuantificada dinerariamente en "... ($3.327.591.20) más los intereses moratorias y de financiación correspondientes, por concepto de cobro de la contribución de valorización del predio de la referencia ubicado en la calle 110 No. 1497 de esta ciudad ". Destaca, enseguida, la circunstancia que hace consistir en que el IDU, organismo ejecutante en este diligenciamiento, a su vez "...adeuda a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en el mismo predio en el cual se reclama la valorización una suma superior por concepto de la apropiación que mediante autorización, se realizó en la cantidad de 6.438.20 M2"; Concluye de lo anterior: "... dada la naturaleza jurídica del ejecutante como de la ejecutada, que representan intereses del orden del Distrito Capital..." y "... para evitar mutuos perjuicios...... sin dejar de mencionar que se trata de un mecanismo de solución de obligaciones aceptado en ocasiones anteriores por las mismas partes, en la viabilidad jurídico - procesal de un cruce de cuentas que llegue a configurar una compensación extintiva de las recíprocas deudas de los
establecimientos distritales involucrados en este proceso, en los términos prevenidos por el artículo 1714 del Código Civil, "... con el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 71 a 73 del Código Fiscal del Distrito, Acuerdo 6 de 1986, en los cuales se ordena preparar un detallado estudio de sus cuentas, precisamente para hacer la compensación" (fls. 14 y 15) Con el escrito de excepciones se apareja documental demostrativo de que el IDU es en la actualidad deudor de la EAAB, del precio correspondiente a la franja de terreno que ésta cedió, sin que de los mismos elementos de juicio se desprenda que dicha obligación haya sido cuestionada en sentido alguno por el Instituto obligado, destacándose de esa probanza que los dos organismos distritales se han cruzado comunicaciones, han celebrado reuniones y han considerado anteproyectos de convenio, todo con el definido propósito de solucionar sus recíprocos compromisos económicos, pero sin que hasta el momento se halla finiquitado el arreglo configurante de la compensación que se aduce en oposición al mandamiento ejecutivo librado en este proceso. La probanza aportada es, pues, a todas luces insuficiente para los fines pretendidos por la excepcionante, en la medida que nada más acredita pasos preparatorios para la puesta en marcha de los mecanismos y trámites tendientes a la solución de las deudas que tienen entre sí el IDU y la EAAB, negociación por el momento tan incipiente o embrionario que aún no ha dado lugar a la inspección del predio segregado para ver de establecer su valor comercial, es decir, el precio
que debe pagar el IDU a la EAAB, para entonces proceder a la compensación a que haya mérito y a señalar los saldos o diferencias, procedimiento para el que la excepcionante solicitó en este proceso prueba pericial, que le fue denegada en su oportunidad (fls. 15 a 96 y 111 a 113). III.- Con ocasión del trámite propio del medio defensivo aducido, durante el traslado a la parte ejecutante la subdirectora Legal del IDU, expresamente facultada, constituyó apoderada especial para la adecuada representación y defensa de los intereses de ese Instituto en el proceso de la referencia y en las cuestiones incidentales que se desprendan. A la abogada se le reconoció personaría para los fines del poder otorgado (fls. 101 a 106 y 112 a 113). Descorriendo el traslado que se le surtió la señora procuradora judicial del Instituto ejecutante, admitiendo el hecho de la reciprocidad de obligaciones traído por la abogada de la Empresa ejecutada, expresa que "... si bien es cierto que existieron solicitudes de las dos Entidades en el ánimo de llegar a un cruce de cuentas entre los mismo, éste no se cristalizó..."; la documentación aportada por la excepcionante - dice la libelista -, aunque relacionada con la negociación alrededor de las deudas mutuas de los organismos distritales comprometidos, confirma su aserto en el sentido de que "... dicha pretensión no se cristalizó y, en consecuencia, a falta de arreglo compensatorio que se invoca queda para el caso que nos ocupa, la obligación clara, expresa y exigible que se cobra en este ejecutivo que tuvo como fundamento el Certificado de Deuda Fiscal número
880000112, expedido por el Cajero General del Instituto de Desarrollo Urbano, donde se impone la obligación de cancelar una suma liquida de dinero, más los intereses causados desde la fecha de su exigibilidad hasta que su pago se efectúe. Documento que goza de legalidad al tenor de las normas que regulan la materia...”. Por lo mi mismo, solicita se declare no probada la excepción propuesta (fls. 107 a 109).
CONSIDERACIONES: En el proceso número 0234 sobre jurisdicción coactiva, donde también son parte el IDU y la EAAB, con ponencia del Consejero que elabora la presente, decidiendo como ahora excepción previa de compensación, dijo la Sala: "El artículo 97 del C. de P.C., modificado por el numeral 46 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, hace una limitada y restrictiva relación de las excepciones previas que el demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que se autorice expresamente, puede proponer dentro del término de traslado de la demanda, no encontrándose en esa relación la excepción de compensación, que el señor apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá presenta en ese carácter, cuando de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 509 del ordenamiento procedimental en cita, subrogado por el numeral 269 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, tiene el carácter de mérito o de fondo, sin que sea viable asimilárselas, o propio confundirlas, pues las excepciones previas tienden a atacar vicios o errores de procedimiento o de forma, mientras las de mérito se dirigen contra lo sustancial,
contra la pretensión misma, teniendo cada una señalada sus ritualidades particulares, características que las hace figuras diferentes y autónomas una respecto de la otra. "Bajo la perspectiva resulta, entonces, francamente equivocada la posición defensiva asumida por la parte ejecutada, al plantear como previa una excepción clara y expresamente contemplada por la normatividad aplicable como de mérito, razón más que suficiente para que la Sala la desestime por improcedente ..." Porque son idénticas las circunstancias de hecho y de derecho, se impone en este diligenciamiento decisión judicial del sentido y dirección de la transcrita, informada en reiterado criterio de la Sala, en apariencia formalista en extremo ritualista primun novens pero en realidad inspirado en la filosofía y postulado del debido proceso que concibe el constituyente como marco referencias de todas las actuaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales (Art. 29 C.N.) Así, pues, correspondiendo un mecanismo particular o especial a cada uno de los supuestos fáctico - jurídicos prevenidos por los artículos 97 y 509, inciso segundo, del C. de P.C., comprendidos esos supuestos por una y otra de las normas citadas, con el carácter de previos o de mérito, según su naturaleza, características y objetivos, y definidos con claridad aquellos mecanismos defensivos, sin que la ley deje lugar al arbitrio o iniciativa de las partes en esa materia, como es un hecho incontrovertible que en el sub - lite se propuso como previa la excepción de compensación, que tiene el legal carácter de mérito o de fondo, resulta procesalmente improcedente la pretensión enervante que se
impetra. Importa observar, sin embargo, que como el medio exceptivo que se aduce es fenómeno investido por la ley de virtualidad y conducencia corno mecanismo extintivo de las obligaciones, para la solución total o parcial de las mismas, que a decir del tratadista de la materia Guillermo Ospina Fernández "... armoniza con el régimen del pago, al que en el fondo equivale la compensación..", significa ello que el arreglo compensatorio que antiprocesalmente se opuso al mandamiento ejecutivo librado en este proceso, de todas maneras en el fondo entraña ataque al título mismo, base y sustento del mandamiento de pago, en la medida que objeta o cuestiona su legalidad por falta o insuficiencia de los requisitos de existencia determinados por el artículo 68 del C.C.A. Dicha compensación, entonces, en cuanto referida a modo extintivo de la la obligación fiscal que se persigue, traduce alegación de solución de esa deuda, esto es inexigibilidad del título base del recaudo coactivo pretendido ya que sin causa ni objeto, por sustracción de materia, adolece de ejecutividad. Esa circunstancia faculta a la Corporación para, desde ese punto de vista, examinar la figura invocada, observándose de una vez también su ninguna viabilidad en consideración a que no existe en autos constancia alguna relacionada con la cuantificación dineraria de la deuda que se pretende compensada. El artículo 1714 del C.C., citado por la proponente, prevé que cuando dos personas son deudoras entre sí, se opera entre ellas una compensación extintiva de ambas obligaciones, agregando el artículo 1715 ibídem, que esa compensación, sea legal, por voluntad de las partes o judicial, y que opera
únicamente cuando una y otra deuda reúnan las siguientes calidades: 1) que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o, indeterminadas de igual género y calidad; 2) que ambas deudas sean liquidadas; y 3) que ambas obligaciones sean actualmente exigibles, requisitos los dos últimos que, como se expresó, no concurren en el presente asunto. En verdad, como lo admite el proponente, el arreglo compensatorio que se alega apenas se encuentra en etapa probatoria, conociéndose así que el Instituto demandante adeuda a la EAAB una cantidad indeterminada de dinero por concepto de más de seis mil metros de terreno que ésta le cedió, sin que ese precio se encuentre precisado en moneda nacional, es decir, que mal puede operar la figura traída cuando las deudas que se pretende compensar, o al menos una de ellas, no ha sido liquidada por lo que no es actualmente exigible. Como no existe prueba en autos que establezca la existencia de la deuda que la excepcionante pretende compensar, en consecuencia, entonces, siendo legal e idónea el título que el IDU hace valer en el presente ejecutivo, en cuanto revestido de firmeza y fuerza ejecutoria y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no hay razón que impida la continuación del proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Declárase no probada la excepción de compensación propuesta, radiante apoderado judicial, por la Empresa Distrital ejecutada contra el mandamiento de
pago datado a 23 de junio de 1988, dictado por la División I de Ejecuciones Fiscales del IDU. Continúe la ejecución. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Esta providencia fué discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada el primero ( 1º.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1 993).