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CE-SEC5-EXP1993-N0303

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCIÓN COACTIVA - Finalidad / DEMANDA - Requisitos / DEMANDAIneptitud / TÍTULO EJECUTIVO - Validez La jurisdicción coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para su funcionamiento y realización de los proyectos que debe efectuar. Dado su carácter especialísimo, aunque no pueda afirmarse categóricamente que es superfluo que exista demanda, es evidente que en razón de su objetivo, en los juicios que se adelanten por esta vía no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede o no haber demanda según sea el caso. Como en el sub-lite no existe demanda, resulta impropio hablar de su ineptitud por falta de los requisitos legales. Pero además, dadas las características del proceso ejecutivo coactivo que lo diferencian del ordinario, los documentos que sirven de título ejecutivo y las autoridades que conocen de este proceso, son también distintas y especiales. Lo que importa realmente es el título que preste mérito ejecutivo en virtud de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que permite que el funcionario investido por ley de jurisdicción coactiva libre el respectivo mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 NUMERAL 2 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0303

Actor: TESORERÍA DE BOGOTÁ

Demandado: DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CEMENTOS LTDA.

Cumplido el trámite dispuesto en auto de fecha 19 de agosto de 1993 mediante el cual se ordenó de oficio poner en conocimiento de la parte ejecutada la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, saneada dicha nulidad, entra la Sala a resolver sobre la excepción previa que contra el auto de mandamiento de pago de fecha diciembre 3 de 1990 propuso el curador ad-litem designado para representar a la sociedad Distribuidora Central de Cemento Ltda. ANTECEDENTES Por auto de fecha 3 de diciembre de 1990 proferido por el juzgado Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales se dispuso el cobro por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá y a cargo de la sociedad Distribuidora Central de Cemento Ltda. de la suma de $5.204.441, mas el 46.84% anual como tasa de interés moratoria y las costas del proceso si a ello hubiere lugar. (FL. 12). Sirvió de título ejecutivo la Resolución No. 001351 de 19 de septiembre de

1990, expedida por la Tesorería de Bogotá D.E. según la cual se reconoce y ordena pagar la Compañía ejecutante la cantidad de $5.204.441 por concepto del impuesto de Industria Comercio y Avisos, por los años gravables 1.978 a 1980 (FL.2). El auto de mandamiento de pago fue notificado a través de curador Ad-litem, designado para representar a la mencionada sociedad, en diligencia cumplida el 10 de noviembre de 1992 (FL. 114). Mediante escrito oportunamente presentado propuso la excepción previa de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales", que hace consistir en que para las ejecuciones fiscales se sigue el trámite del proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía, "... dicha remisión impone subjeción (sic) íntegra al ritual civil con todas sus modificaciones y reformas, por lo cual, para el sub-lite se advierte que en estricta técnica procesal, no existe demanda, lo cual, conduciría inexorablemente a llegar a la sentencia con ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, y fallo inhibitorio (o prevaricato por omisión por denegación de justicia?). Además, el título ejecutivo, por ser copia, al pie del mismo debe expresar: A) Que se trata de primera copia que es la que presta mérito ejecutivo; b) El auto, resolución o providencia por medio de la cual se ordenó expedir y dentro de cuál actuación (Num 2o, Art. 115 del C.P.C.)". (FL.116). CONSIDERACIONES Conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, las ejecuciones

por jurisdicción coactiva se adelantan ante los funcionarios que la ley determine “...por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía, según fuere el caso en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo". Las demás disposiciones que se refieren específicamente a esta clase de ejecución en el capítulo Vlll del título XXVII, del Código de Procedimiento Civil, nada dicen respecto de la demanda. Solamente el artículo 564 se refiere a la forma como debe hacerse la notificación del mandamiento de pago o mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante. Ha expresado esta Corporación en distintas oportunidades que la Jurisdicción coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para el funcionamiento y realización de los proyectos que debe efectuar. Dado su carácter especialísimo, aunque no pueda afirmarse categóricamente que es superfluo que exista demanda, es evidente que en razón de su objetivo, en los juicios que se adelanten por esta vía no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede o no haber demanda según sea el caso. Como en el sub-lite no existe demanda, resulta impropio hablar de su ineptitud por falta de los requisitos legales. Pero además, dadas las características del proceso ejecutivo coactivo que lo diferencian del ordinario, los documentos que sirven de título ejecutivo y las autoridades que conocen de este proceso son también distintas y especiales. Lo que importa realmente es el título que preste mérito ejecutivo en virtud de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible (ART. 68 C.C.A.)

que permite que el funcionario investido por ley de jurisdicción coactiva libre el respectivo mandamiento de pago. En el asunto que aquí se examina, la Resolución No. 001 351 de fecha 19 de septiembre de 1990, con la constancia de estar ejecutoriada (Fls. 144 y 145), contiene una obligación clara y expresa, pues su alcance y contenidos son precisos en el sentido de que la sociedad Distribuidora Central de Cemento Ltda. adeuda al Distrito Especial de Bogotá la suma de $5.204.441 por concepto de impuestos de industria comercio y avisos por los años 1978 a 1980 y es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. Por estas razones la administración puede adelantar de inmediato los actos tendientes a su cumplimiento aún en contra de la voluntad del interesado. Por lo demás, el artículo 115 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, que cita el señor curador ad-litem se refiere a una de las reglas que debe observarse en las actuaciones judiciales cuando las partes o terceros soliciten y obtengan la expedición de copias de sentencias o providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, o aprueben una liquidación de costas, o fijación de honorarios, o imposición de condenas, regla según la cual solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo, no siendo pertinente al asunto sub-examine, porque de lo que aquí se trata es del cobro por la vía de la Jurisdicción coactiva de una obligación contenida en un documento que, se repite, presta por sí mismo mérito ejecutivo. No resultan, en consecuencia, válidos los argumentos del curador ad-litem de

la sociedad Distribuidora Central de Cemento Limitada, por lo cual no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

1Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 2Devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA

Presidente DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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