CE-SEC5-EXP1993-N0305
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TÍTULO EJECUTIVO - Excepciones. Término / EXCEPCIÓN DE PAGO – Improcedencia Si el pago se produjo lo fue antes de la constitución del título, lo cual torna improcedente la excepción ante la adecuada interpretación normativa, que reclama que las alegadas deben estar fundamentadas en hechos acaecidos con posterioridad al acto constitutivo del título. En cuanto a la excepción de NULIDAD, de conformidad con las disposiciones invocadas por la excepcionante (art. 140 No. 7 y 9 del C. de P.C.), es claro que lo alegado para solicitar su reconocimiento no se ciñe al marco legal, circunscrito a la indebida representación de las partes o a la falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a indeterminadas, que deban ser citadas como partes. JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos / DEMANDA - Forma / EXCEPCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia / JURISDICCIÓN COACTIVA - Delegación / VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento / NULIDAD – Saneamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La falta de demanda en forma, por ser aspecto ajeno a las situaciones previstas en las disposiciones invocadas, no da lugar a declarar la invalidez de lo actuado, amén de no requerir de ese requisito la relación procesal en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva toda vez que una misma persona finge como demandante y juez. La falta de delegación de la jurisdicción coactiva en el tesorero, por parte del Alcalde no es aspecto a dilucidar en el presente momento
procesal. Debió alegársela interponiendo recurso contra el mandamiento de pago o como excepción previa, pero no a título de excepción de nulidad en el ejecutivo, como que ésta se circunscribe a los precisados numerales 7 y 9 del art. 140 del C.P.C. Por lo demás la incompetencia, salvo la de carácter funcional, se sanea "... cuando... no se haya alegado como excepción previa...." según lo describe el numeral 5 del art. 144de la Codificación procesal citada.
NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la providencia 0337 de 28 de
octubre de 1993. Ponente: AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ. Actor:
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C. once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0305
Actor: TESORERÍA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI
Demandado: NIVIA MATTOS LIÑAN
Se procede a decidir las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que adelanta la Tesorería Mpal. de Agustín Codazzi contra la señora Nivia Mattos
Liñan.- ANTECEDENTES: Mediante Resolución No. 022 de octubre 23 de 1992 la Tesorería del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, declaró deudor moroso "a la señora Nivia Mattos Liñan, por la suma de $ 1,742.331.oo M/L. , por concepto impuesto predial del predio denominado Doña María".- Con fundamento en ese acto administrativo la misma Tesorería, con fecha 9 de noviembre del año próximo pasado, profirió mandamiento de pago por la suma relacionada, más las costas del proceso, la mora en el pago de los impuestos y otras contribuciones ( fl. 1, 5).- La orden ejecutiva fue notificada al apoderado de la parte ejecutada, quien oportunamente propuso las siguientes excepciones de mérito: A.- COBRO DE LO NO DEBIDO: Sostiene que la señora Nivia Mattos Liñan ha cancelado rigurosamente los impuestos prediales y complementarios; hallándose a paz y salvo hasta el año de 1992 inclusive y que, por tanto, la obligación no existe.- Como prueba aporta fotocopia autenticada de recibos de pago.- Agrega que el título ejecutivo no fue acompañado de la respectiva demanda, incurriendo en la nulidad prescrita en el # 7 del Art. 140 del C. de P. C., más cuando la ejecutante no puede adelantar de oficio la acción sino a virtud de delegación entregada por la primera autoridad política del municipio, que en lo
actuado brilla por su ausencia.- B.- NULIDAD: Ante la ausencia de la correspondiente demanda ejecutiva en la formación del proceso la Tesorería de Codazzi confunde aquella con el título, porque " todo proceso ejecutivo exige, como condición SINEQUANON, la presentación de la respectiva demanda ejecutiva, el proceso por jurisdicción coactiva no está exceptuado (sic.) por especial que el (sic) mismo sea de la presentación de la susodicha demanda". Tramitado el incidente se asumieron como prueba, por el mérito que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de excepciones.- En tiempo, la ejecutante presentó alegato reclamando la desestimación de esos medios defensivos con apoyo en lo prescrito en el Art. 509 del C.P.C.-
CONSIDERACIONES:
El Art. 509 del C. de P. Civil prescribe:
EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE:
1. Dentro de los diez días siguientes ...
2. Cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida..." A su vez, el artículo 68 del C.C.A. enuncia los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.- Su numeral 1. expresa:
1o. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; La Resolución No. 022 del 23 de octubre de 1992, proferida por la Tesorería Municipal de Agustín Codazzi, está ejecutoriada. Contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, siendo suficiente para demandar su cumplimiento forzoso. Contra este, según lo dispuesto en la norma transcrita del C.P. Civil, solo son oponibles las excepciones taxativamente allí relacionadas. Si no es así las propuestas son improcedentes, como ocurre en el caso que se resuelve.- En efecto, cuando la excepcionante alega el COBRO DE LO NO DEBIDO, en prueba de lo cual aporta copia autenticada de recibos al parecer expedidos por la Sección de Catastro de la Tesorería Municipal de Agustín Codazzi, orienta su defensa a demostrar que pagó.- Si así ocurrió la excepción sería susceptible de estudio, no obstante su distinta denominación.- Más, en este proceso ese medio defensivo no tiene vocación de prosperidad, porque si el pago se produjo lo fue antes de la constitución del título, lo cual toma improcedente la excepción ante la adecuada interpretación normativa, que reclama que las alegadas deben estar fundamentadas en hechos acaecidos con posterioridad al acto constitutivo del título.- En cuanto a la excepción de NULIDAD, de conformidad con las disposiciones invocadas por la excepcionante (Art. 140 No. 7 y 9 del C. de P. C.), es claro que lo
alegado para solicitar su reconocimiento no se ciñe al marco legal, circunscrito a la indebida representación de las partes o a la falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a indeterminadas, que deban ser citadas como partes.- La falta de demanda en forma, por ser aspecto ajeno a las situaciones previstas en las disposiciones invocadas, no da lugar a declarar la invalidez de lo actuado, amén de no requerir de ese requisito la relación procesal en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva toda vez que una misma persona es como demandante y juez.
Al respecto expresó la Sala: 3.- El juicio ejecutivo de jurisdicción coactiva se tramita con aplicación, del procedimiento señalado para el proceso ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil, según su cuantía, en cuanto ese procedimiento no se oponga a lo previsto en el capítulo de la "Ejecución para el cobro de deudas fiscales" ( Cap. VIII, Título XXVII, Sección Segunda, Libro 3o. del C.P.C.).- Pero por su finalidad, el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, está revestido de excepcionales caracteres de fondo y forma que lo distinguen, muy precisamente, del proceso ejecutivo ordinario.- De esos caracteres, en cuanto a los primeros, basta señalar los que configuran los privilegios de la Administración en cuanto ella misma ejecuta el cobro, cumpliendo el doble papel de juez y parte, y su capacidad para crear el título de recaudo ( Art. 68 del C.C.A.).- Desde el punto de vista formal, entre los muchos que pusieran señalarse basta indicar el que no se precise la presentación de demanda en forma, el
procedimiento especial para notificar el mandamiento de pago, no poder proponer como excepciones "... cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa...", limitarse los medios exceptivos de mérito aducibles a los enumerados taxativamente en el numeral 2o., art. 509 del C.P. Civil (Numeral 269, art. 1o. del Decreto 2282 de 1989 etc.).- Es bajo esa perspectiva como deben interpretarse las normas que determinan el trámite del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, y no con el estricto criterio de aplicación que el recurrente pide dar a esa normatividad, con lo cual quedarían de lado aspectos propios del proceso y, sobre todo, su finalidad.- (Exp. 0337 Partes Ministerio de Obras Públicas Fondo Vial Nacional) C/Aseguradora Colseguros S.A. y Pavimentaciones Asfalticas Ltda. Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velázquez. octubre 28 de 1993 Finalmente, la falta de delegación de la jurisdicción coactiva en el Tesorero de Agustín Codazzi por parte del Alcalde no es aspecto a dilucidar en el presente momento procesal. Debió alegársela interponiendo recursos contra el mandamiento de pago o como excepción previa, pero no a título de excepción de nulidad en el ejecutivo, como que ésta se circunscribe a los, precisados numerales 7. y 9. del Art. 140 del C. P. C.- Por lo demás la incompetencia salvo la de carácter funcional, se sanea "...cuando ... no se haya alegado como excepción previa ..", según lo prescribe el Numeral 5. del Art. 144 de la Codificación procesal
citada.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.- RECHAZAR, por improcedentes, las excepciones denominadas "COBRO DE LO NO DEBIDO" Y "NULIDAD" que propuso el apoderado de la parte ejecutada contra el mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 1992, proferida por la Tesorería del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, contra Nivia Mattos Liñan.- 2o.- Ordénase seguir adelante la ejecución. 3o.- Condénase en costas a la parte excepcionante, las que se liquidarán con el crédito principal.- 4o.- Dispónese la devolución del expediente a la oficina de origen.- Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MIREN DE LA LOMBANA
Presidente DE MAGYAROFF