CE-SEC5-EXP1993-N0316
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JURISDICCIÓN COACTIVA - Agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Representantes legales / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / MANDATARIO JUDICIAL Fue a través de apoderados legalmente constituidos, de quienes a excepción del último de los nombrados no se establece que fueron funcionarios públicos que el I.C.B.F. adelantó este proceso de jurisdicción coactiva, prácticamente hasta su conclusión, puesto que al funcionario apoderado solo le correspondió el trámite de la liquidación de costas. En el presente caso no tiene aplicación el artículo 393 numeral 2 del C. de P.C., invocado por el recurrente, ya que esta norma prohíbe las agencias en derecho cuando las entidades que menciona, actúan por medio de sus representantes legales y constitucionales y como quedó visto, el proceso se adelantó por mandatarios judiciales desde su inicio, con presentación de la demanda ejecutiva ante el Juez Unico de Ejecuciones Fiscales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0316
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad
demandada, contra el auto de abril 6 de 1993 (fl.566), mediante el cual, el funcionario ejecutor obrando con poder conferido por la entidad pública acreedora, no aceptó la objeción formulada contra la liquidación de costas realizada el 5 de marzo de 1993 (FL.557). Estimó el citado funcionario que, si bien el artículo 393 numeral 2 inciso 2 del C. de P.C., prohíbe las agencias en derecho a favor de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar siendo un Establecimiento Público descentralizado adscrito al Ministerio de Salud, se opone al sector central representado por la personaría jurídica Nación y además, conforme al artículo 60 de la ley 75 de 1968 y el inciso 1 del artículo 28 de la ley 07 de 1979, el representante legal de aquella entidad es el Director General, razón por la que en los procesos en los que esta sea parte no es aplicable la norma procesal citada. El recurrente alega, en síntesis (FL. 571), que si el I.C.B.F., fue creado por la ley como Establecimiento Público, contrariamente a lo dicho en la providencia apelada le es aplicable la disposición y agrega: que el I.C.B.F. para demostrar que actuó por medio de apoderado, debe anexar copia del contrato de prestación de servicios celebrado con aquél. Cita al efecto la doctrina del Consejo de Estado en el expediente 1599. CONSIDERACIONES Conocidos los argumentos presentados por la sociedad ejecutada en apoyo de
la objeción formulada a la liquidación de costas, y las consideraciones del funcionara ejecutor del Instituto de Bienestar Familiar para desecharla mediante el auto objeto del recurso, la Sala al examinar, una y otra posición jurídica sobre la base del proceso mismo y las normas que regulan la materia, encuentra que al apoderado de la Aseguradora Colseguros no le asiste la razón en este caso. En efecto, puede apreciarse a folios 4, 30, 62, 64, 341, 457, 466, 5l2 y 531 del expediente, que el I.C.B.F, en este proceso actuó siempre a través de apoderados, que lo fueron en principio los doctores Cecilia Hurtado Quiroga y Carlos Angarita Salgado según poder especial que les confirió la representante legal de tal institución (FL. 62). Profesionales a quienes se les reconoció personaría en el auto de mandamiento de pago visible a folios 343 y s.s. Posteriormente, actuó como apoderado el doctor Pedro Javier Lara Zambrano, primero en sustitución de Angarita Salgado (FL.30) y luego mediante poder general que le otorgó el director de la entidad según consta en la escritura pública número 260 del 18 de febrero de 1988 (fls.512 y S.S.). Su intervención la realizó hasta el 13 de noviembre de 1992 cuando en virtud de la ley 6a. de este año, se dictó la resolución Nº 2653 otorgando poder a un funcionario de la misma entidad (FL.552), para que continuara y llevara hasta su terminación el proceso. Lo anterior, demuestra claramente, que fue a través de apoderados legalmente constituidos, de quienes a excepción del último de los nombrados no se establece
que fueron funcionarios públicos que el I.C.B.F, adelantó este proceso de jurisdicción coactiva, prácticamente hasta su conclusión, puesto que al funcionario apoderado solo le correspondió el trámite de la liquidación de costas. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir, que en el presente caso no tiene aplicación el artículo 393 numeral 2 del C. de P.P., invocado por el recurrente, ya que esta norma prohíbe las agencias en derecho cuando las entidades que menciona, actúan por medio de sus representantes legales y constitucionales y como quedó visto, el proceso se adelantó por mandatarios judiciales desde su inicio, con presentación de la demanda ejecutiva ante el Juez Unico de Ejecuciones Fiscales (fls. 64 y S.S.) Lo antes señalado es suficiente para dejar vigente el auto apelado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, RESUELVE Confirmase el auto de fecha 6 de abril de 1993 mediante el cual no se aceptó la objeción formulada contra la liquidación de Costas. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y en firme la providencia VUELVA al Despacho de origen. Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en, su sesión del día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).