🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1993-N0327

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCIÓN COACTIVA - Principio de preclusión / NULIDAD PROCESALOportunidad / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Impide al juez volver sobre sus propios proveídos devolviendo los plazos ya transcurridos Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta sí ocurrieron en ella. Las nulidades propuestas en el proceso fueron presentadas con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ya había precluído la oportunidad procesal para ser formuladas. Aceptar que las nulidades contempladas en el artículo 140 del C. de P.C. pueden ser propuestas salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley procesal, después de dictado el fallo definitivo, es atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias que garantizan la cosa juzgada, y en virtud de la cual se convalida todo vicio procesal y toda nulidad así sea ésta de las denominadas absolutas. Igualmente, tal aceptación atentaría contra el principio de preclusión que impide al juez volver sobre sus propios proveídos devolviendo los plazos ya transcurridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1, 2 Y 4 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0327

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de Soproin Ltda. contra los autos proferidos por la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano con fechas 22 de febrero y 14 de abril de 1993 (Fls. 106 y 114 cuaderno 5), por medio de los cuales fueron negadas las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado de la citada sociedad; y los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de Soproin Ltda. y Seguros Generales Aurora S.A. contra el auto de junio 7 de 1993 proferido por el mismo Despacho, denegatorio de la nulidad solicitada por ambos apoderados dentro del proceso de la referencia, adelantado para hacer efectivas las pólizas de garantía generadas a favor del IDU, en desarrollo del contrato de obra No. 025 de 14 de abril de 1982 para la construcción y remodelación del

Concejo de Bogotá.

1. LAS NULIDADES NEGADAS: 1.1. En escrito visible a folios 101 a 105 del cuaderno 5, el apoderado de Soproin Ltda. solicita que, con fundamento en la causal 1a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del proceso por haberse adelantado éste por funcionario carente de jurisdicción, ya que la facultad del

Instituto de Desarrollo Urbano IDU para adelantar ejecuciones se circunscribe a lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto ley 1604 de 1966, esto es, para el recaudo de las contribuciones de valorización, y es el Tesorero Distrital quien tiene jurisdicción para conocer de procesos de ejecución para el cobro de deudas fiscales a favor de Santafé de Bogotá con base en los documentos enumerados en el artículo 68 del decreto 01 de 1984. Señala que el incidente es oportuno de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el proceso no ha terminado por pago al acreedor. 1.2. El mismo apoderado en escrito obrante en el expediente a folios 111 y 112 del cuaderno 5 aduce que, siguió un trámite diferente y se omitieron términos y oportunidades de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 11 de septiembre de 1992 que rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia de agosto 24 de 1992, dado que la Corte Constitucional no aceptó la teoría del Consejo de Estado expuesta en dicho auto en el sentido de que el artículo 230 de la nueva Constitución quitó vigencia al recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del C.C.A.. Estima que se dan los requisitos del artículo 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se declare la nulidad solicitada. 1.3. Los apoderados de Soproin Ltda. y de Seguros Generales Aurora S.A.,

en memoriales visible de folios 119 a 126 del cuaderno 5, 127 a 135 del mismo cuaderno, proponen la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU carecía de competencia funcional para adelantar el presente proceso. Transcriben providencias dictadas en asuntos similares por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante las cuales se declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional del IDU y advierten que en uno de los casos aducidos, el proceso se encontraba con liquidación aprobada, etapa que aún no se ha alcanzado en el sub-lite, por lo que estiman oportuna la petición.

2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS 2.1. Mediante proveído del 22 de febrero de 1993 la División Il de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano se negó a declarar la nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sobre falta de jurisdicción para adelantar el presente proceso ejecutivo para hacer efectivas las pólizas de garantía a favor de la citada Entidad, señalando que el IDU es un establecimiento público descentralizado del orden municipal con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con normas especiales como son el Decreto 062 de 1989 que hace referencia al cobro o recaudo de obligaciones a favor de los organismos distritales que conforman la administración central, el artículo 573 del Código Fiscal del Distrito Capital que

determina lo relativo a la jurisdicción coactiva disponiendo que de acuerdo a la ley, el Tesorero Distrital y el Director del IDU tendrán jurisdicción coactiva delegable en los jueces de Ejecuciones Fiscales para hacer efectivo el cobro de impuestos, contribuciones, multas, gravámenes y sumas deducidas por la Contraloría a favor del Tesoro Distrital, y el artículo 79 del C.C.A., que otorga facultad a las Entidades Publicas para que directamente, por la vía de la jurisdicción coactiva, hagan efectivos los créditos a su favor. Que desde la vigencia de esta última norma citada, el IDU adelanta procesos por jurisdicción coactiva, teniendo como origen no solo obligaciones relacionadas con gravámenes de valorización sino en todos los casos que contempla el artículo 68 del C.C.A., de los que ha conocido la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en ninguna de las actuaciones ha considerado que el IDU carecía de competencia para adelantar esta clase de actuaciones. Anota que el memorialista está de acuerdo en que el cobro de la obligación se adelante por jurisdicción coactiva, pero lo que discute es que no debió hacerse a través del IDU sino de los jueces distritales previa delegación del Tesorero y por tanto en estas condiciones, es claro que el peticionario debió, alegar la causal segunda de nulidad del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil y no la primera. Transcribe el concepto del 19 de diciembre de 1980 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero doctor Humberto Mora Osejo, según el cual,

“... La jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a una persona pública, iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular. Lo hace por medio de uno de sus funcionarios facultado por la ley, como una excepción, que tiene por objeto facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Se trata por lo mismo, de un procedimiento instituido para hacer más expedito el cobro de algunos de los créditos de las personas públicas". (FL. 109 cuaderno 5). 2.2. Por auto calendario a 14 de abril de 1993 la División II de Ejecuciones Fiscales del IDU rechazó el incidente de nulidad propuesto por considerar que el solicitante indica de manera vaga que se siguió un trámite diferente, sin precisar de qué trámite se trata. Señala que las nulidades son taxativas y ninguna hace relación a la omisión de términos lo que más bien sería una irregularidad, subsanable si no se impugna oportunamente. En cuanto a que se omitieron oportunidades de defensa estima que más garantizado no ha podido estar este derecho, del cual han hecho amplio uso tanto Soproin Ltda. como Seguros Generales Aurora S.A.. Y en relación con el recurso extraordinario de súplica manifiesta que al parecer el memorialista intencionalmente olvida que en el auto que resolvió lo pertinente a este recurso se dice también que tal medio de impugnación no procede contra providencias que se dicten en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, el cual se rige por el trámite establecido en el título XXVII del Código de

Procedimiento Civil. 2.3. Mediante proveído de junio 7 de 1993 el Juzgado 11 de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano denegó la declaratoria de la nulidad invocada por falta de competencia que establece el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que por virtud de estar vigentes los artículos 68 y 79 del Decreto 01 de 1984, 573 del Acuerdo 6 de 1985 y 561 a 569 del Código de Procedimiento Civil en el momento en que el IDU asumió el conocimiento del proceso tenía jurisdicción y competencia, que se perpetúan hasta la finalización de la actuación procesal.

SE CONSIDERA: Se tiene en el presente caso que el Instituto de Desarrollo Urbano División II de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento de pago el 9 de abril de 1985 contra

Seguros Generales Aurora S.A. y Soproin Ltda. Hallándose el expediente en esta Corporación para el conocimiento de las excepciones propuestas resultó incinerado durante los hechos ocurridos en los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. Por auto fechado el 6 de marzo de 1987, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decreto la deserción del incidente de excepciones propuesto contra el auto de mandamiento de pago. El 14 de mayo de 1987 la División II de Ejecuciones Fiscales dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito con intereses y costas a cargo de la parte ejecutada. (FL. 102 cuaderno 1). Por auto de junio 3 de 1987 se concedió el recurso de apelación interpuesto

contra la providencia anterior por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. (FL. 140 cuaderno 1). Mediante proveído de 28 de julio de 1987 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso. (FL. 142 cuaderno 1). Con fecha 10 de agosto de 1987 el apoderado sustituto de Seguros Generales Aurora S.A., solicitó que antes de preferirse sentencia de segunda instancia se le diera trámite a los incidentes de nulidad propuestos con base en las causales 5a. 4a. y 3a. del art. 152 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, nulidades basadas en haberse dictado sentencia irregularmente, ya que en consideración a la cuantía del asunto el competente para conocer del proceso en única instancia era el Consejo de Estado; haberse adelantado el proceso después de ocurrida una causal de interrupción debida a la existencia de un concordato preventivo potestativo; haberse seguido un procedimiento distinto al que corresponda, dado que Soproin Ltda. no fue notificada del auto de mandamiento de pago, ni se le designó curador ad-litem; y haberse revivido un proceso legalmente concluido como consecuencia de la destrucción del mismo en los hechos del Palacio de Justicia. (Fls. 1 a 18 cuaderno 5). Mediante auto de 11 de agosto de 1988 la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó devolver el expediente al IDU para que decidiera sobre las nulidades propuestas. (Fls. 160 a 162 cuaderno 1).

Por auto de noviembre 2 de 1988 la División II de Ejecuciones Fiscales del IDU se negó a declarar las nulidades formuladas y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por el apoderado de Seguros Generales Aurora S.A. (Fls. 23 A 25 cuaderno 5). En proveído del 1o de diciembre de 1989 la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que el proceso había seguido un trámite diferente y por tal razón declaró nulo lo actuado a partir del auto de 6 de marzo de 1987, inclusive, proferido por la misma Sección. (Fls. 64 a 67 cuaderno 5). Recurrido en suplica, la Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 9 de noviembre de 1990, lo revocó y ordenó el envió del expediente a la Oficina de origen para que continuara la ejecución. (Fls. 72 a 77 cuaderno 5). Mediante auto de 14 de diciembre de 1990, la Sección Cuarta decidió la apelación indicando que prosperaban las nulidades propuestas por falta de notificación a Soproin Ltda, y por suspensión del proceso. (Fls. 80 a 84). Contra el auto anterior el apoderado de Seguros Generales Aurora S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 19 de abril de 1991 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (Fls. 94 a 96 cuaderno 5). Mediante oficio 340.11.1400 del 23 de agosto de 1991 el Juez Segundo de

Ejecuciones Fiscales del IDU remitió nuevamente las presentes diligencias para el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 169 cuaderno 1), correspondiendo conocer en esta oportunidad, a la Sección Quinta del Consejo Estado. Dentro del término respectivo el apoderado de Seguros Generales Aurora S.A. presentó memorial sustentatorio del recurso. (Fls. 172 a 174 cuaderno1). Por su parte, el representante judicial de Soproin Ltda. solicitó que se diera trámite a las excepciones que había propuesto y al incidente de nulidad por falta de notificación a su mandante. (Fls. 185 a 187 cuaderno l). Mediante sentencia de fecha diciembre 12 de 1991 esta Sección Quinta confirmó el fallo de 14 de mayo de 1987 por medio del cual se ordenó continuar adelante la ejecución, y liquidar el crédito y las costas a cargo del asegurado. (Fls. 189 a 194 cuaderno 1). El apoderado de Soproin Ltda. solicitó aclaración de la anterior providencia que fue denegada por auto del 30 de enero de 1992 (Fls. 202 a 204 cuaderno 1). Por anotación en estado se notificó a las partes el anterior proveído el 5 de febrero de 1992 y mediante oficio de fecha 12 de los mismos mes y año se dispuso el envío del expediente al Instituto de Desarrollo Urbano. (Fls. 204 vto. y 205 cuaderno 1). Otras peticiones formuladas con posterioridad, por el apoderado de Soproin Ltda. fueron debidamente atendidas tanto por el IDU como por esta Sección

Quinta al conocer de ellas en virtud de la apelación. De nuevo se encuentran ahora las presentes diligencias para decidir de las apelaciones contra los autos de 22 de febrero, 14 de abril y 7 de junio de 1993 mediante los cuales la División II de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano se negó a declarar, por las razones que quedaron expuestas en los antecedentes, las nulidades de falta de jurisdicción, seguimiento de un trámite que no correspondía y carencia de competencia. Al respecto observa la Sala lo siguiente: Las nulidades que se impetran de falta de jurisdicción, seguimiento de un trámite procesal distinto y de carencia de competencia, contempladas en los numerales 1o. 2o, y 4o. del artículo 140 del C. de P.C., son, como el capítulo y el artículo correspondiente del citado Código lo indican, de naturaleza procesal, razón por la que se rigen de acuerdo a su propia normatividad y a los principios que informan su ritualidad, ligados por tanto a la forma misma del acto y a las ocasiones que la ley prevé para proponerlas. De consiguiente, los correctivos y las oportunidades para alegarlas son de expresa consagración dentro del trámite procesal. De ahí que, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil indique de manera concreta y clara cuáles son las oportunidades en que las nulidades pueden ser alegadas para que su declaración sea viable.

Dice así la norma en comento: “... las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en

ella". En el caso presente las nulidades propuestas por los apoderados de Soproin Ltda, y la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., generadas según sus propios planteamientos dentro del curso del proceso, fueron presentadas a consideración de la División II de Ejecuciones Fiscales del IDU, entre el 17 de noviembre de 1992 y el 4 de junio de 1993, es decir, con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 14 de mayo de 1987 y el 12 de diciembre de 1991, cuando ya había precluído la oportunidad procesal para ser formuladas. En estas condiciones, es obvio que su alegación resulta improcedente por haberse presentado fuera de tiempo, es decir, después de proferida la sentencia definitiva. Aceptar que las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil pueden ser propuestas, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley procesal, después de dictado el fallo definitivo, es atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias que garantiza la cosa juzgada, y en virtud de la cual se convalida todo vicio procesal y toda nulidad así sea ésta de las denominadas absolutas. Igualmente, tal aceptación atentaría contra el principio de preclusión que impide al juez volver sobre sus propios proveídos devolviendo los plazos ya transcurridos. En cuanto respecta a la posibilidad de alegar nulidades con posterioridad a los fallos definitivos que como excepción a la regla general contempla el artículo 12 del C. de P. C. , la Sala encuentra que tales excepciones expresadas en la norma

en referencia, se circunscriben a las oportunidades y causales allí previstas, sin que el juzgador pueda crear ocasiones y eventos nuevos, ni extenderlos a oportunidades y causales diferentes a las ya previstas. La primera excepción se refiere a vicios generados en la sentenciado que afecten actuaciones cumplidas con posterioridad a ella; los cuales, como la autoriza la norma, pueden alegarse después de la sentencia. La segunda excepción señala las nulidades que son susceptibles de proponerse en los juicios ejecutivos "mientras no haya terminado por pago total a los acreedores, o por causa legal", y las limita a las causales de no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave y a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma. Esta interpretación es lógica consecuencia del empleo por parte del legislador del término "dichas", utilidades en el inciso 4o, del artículo 142 del C. de P.C. el cual tiene una connotación verbal de referencia dirigida a señalar las causales específicas mencionadas con anterioridad las que no son otras que las indicadas en la norma de manera concreta. Es claro entonces que al emplear la disposición en comento la expresión "dichas causales", estaba señalando de manera directa las enunciadas específicamente en ella y no las generales indicadas en el inciso 1o. de la misma. De ahí que resulta improcedente el planteamiento hecho por los recurrentes en torno a nulidades no solicitadas en su oportunidad legal o con base en hechos diferentes a los autorizados por vía excepcional en el artículo 142 del C. de P.C. Respecto a la afirmación del señor apoderado de Seguros Generales Aurora

S.A, en el sentido de que esta Sección Quinta declaró nula la actuación en un proceso similar que se encontraba con liquidación aprobada, el radicado bajo el No. 0183, actor Instituto de Desarrollo Urbano contra Internacional de Construcciones Ltda. y Seguros del Estado S.A. aclara la Sala que tal similitud no existe pues el auto que en dicho asunto se profirió, calendario el 11 de junio de 1991 y en el que fue ponente la H. Consejera Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff, fue dictado, declarando la nulidad de todo lo actuado, cuando aún no se había proferido sentencia. Las razones anotadas son suficientes, en criterio de esta Sala, para revocar los proveídos apelados y en su lugar disponer el rechazo de los incidentes de nulidad por improcedentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o. Revocar los autos proferidos por la División II de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano con fechas 22 de febrero, 14 de abril y 7 de junio de 1993 por medio de las cuales se niegan las, nulidades impetradas, y en su lugar se dispone: 2o. Rechazar por improcedentes los incidentes de nulidad propuestos por los apoderados de Soproin Ltda. y Seguros Generales Aurora S.A. 3o. Devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA

Presidente DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...