CE-SEC5-EXP1993-N0337
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia / SALA DE DECISIÓN - Los autos dictados por esta Sala no tienen recurso de reposición La procedencia y finalidad del recurso de reposición están determinados por el Art. 348 del C.P.C., que en su inciso primero prevé: "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no son susceptibles de súplica y contra los de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoque o reforme Pero, como lo dice el mismo texto, "salvo norma en contrario". Uno de los casos de improcedencia del recurso preceptúa el inciso 4o., de la misma disposición, que textualmente reza: "Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 311, dentro del término de su ejecutoria". Como la decisión recurrida corresponde a un auto interlocutorio proferido en Sala plural se impone, por mandato legal, declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la providencia del 3 de noviembre de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 29 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993) Radicación número: 0337
Actor: FONDO VIAL NACIONAL
Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y PAVIMENTACIONES
ASFALTICAS LTDA.
El apoderado especial de la sociedad demandada, Aseguradora Colseguros S.A., ha propuesto recurso de reposición contra el auto de esta Corporación fechado a 3 de noviembre retropróximo, mediante el cual se declaró bien denegado un recurso de apelación dentro del proceso de la referencia.- Pero es manifiesta la improcedencia de la impugnación y se impone rechazarla con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES: En lo relativo a la tramitación de los procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva debe seguirse la normatividad que para los procesos ejecutivos prescribe el C. de P.C., por mandato de su artículo 561.- En similar sentido, respecto de algunas tramitaciones, también lo prevé así el Art. 252 del C.C.A.- En esos términos el tratamiento a seguir en cuanto a los recursos ordinarios que se llegaren a interponer es el prescrito en los Caps. I, II, III y V, Tít. XVIII, Secc. VI, Lib. 2o., del C. de P.C.- La procedencia y finalidad del recurso de reposición están determinados por el Art. 348 del C.P.C., que en su inciso primero prevé: "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoque o reforme......".-
Pero, como lo dice el mismo texto, "salvo norma en contrario". Uno de los casos de improcedencia del recurso lo preceptúa el inciso 4o., de la misma disposición, que textualmente reza: "Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria" Además, la improcedencia de la reposición pretendida también dimana del artículo 29 del C.P.C , pues al reglamentar el ejercicio de las atribuciones la Corte Suprema y de los Tribunales, señala: "Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que deciden la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra éstos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.- Así, entonces, como la decisión recurrida corresponde a un auto interlocutorio proferido en sala plural se impone, por mandato legal, declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la providencia del 3 de noviembre de 1993.- A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de Aseguradora Colseguros S. A. contra el auto proferido por esta sala con fecha 3 del mes en curso.- En firme esta providencia, devuélvase lo actuado a la oficina de origen.-
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA
Presidente DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario