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CE-SEC5-EXP1993-N0339

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0339
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia de la preclusión / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Preclusión Que sea viable esta medida, además de la prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión, es indispensable que aquél que va a ser objeto de suspensión se encuentre en estado de dictar sentencia, con el fin de que el fallo que ha de dictarse en él pueda tener o no en cuenta el que se profiera en aquél. Cuando se profirió la sentencia que puso fin a la actuación, tal como aquí ocurrió, ya había precluído la oportunidad que tenían las partes para solicitar la suspensión del proceso y, por consiguiente la petición que con posterioridad al fallo formula el señor apoderado de la ejecutada alegando prejudicialidad, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171

NUMERAL 1 Y 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0339

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA Resuelve la Sala el recurso de apelación subsidiario del de reposición que no prosperó, interpuesto por el apoderado sustituto de la Corporación de Ahorro y

Vivienda Colpatria UPAC Colpatria, contra el auto de fecha 16 de junio de 1992 proferido por la Secretaría Jurídica Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC Colpatria, la Secretaría Administrativa Subsecretaría Jurídica Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, avocó el conocimiento de las presentes diligencias en de proveído de noviembre 1o de 1991 (FL. 83), y profirió el auto de fecha 16 de junio de 1992 mediante el cual ordenó hacer efectivo contra la Corporación el título judicial J-25305328 constituido por el Banco de la República según oficio No. 5589 del 9 de octubre de 1990, por valor de $24.000.000.oo, cancelar la liquidación debidamente aprobada por valor de $23.500.000.oo, devolver el saldo de $500.000.oo a la ejecutada y archivar el proceso (Fls 92 y 93). El apoderado de la Corporación Colpatria mediante escrito presentado el 23 de junio de 19931 obrante a folios 94 y 95,interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el referido auto para que se revocara en su totalidad, y en su lugar, se ordenara la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que las Resoluciones que sirven de título ejecutivo son objeto de debate jurídico en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, con número de radicación 468. Adjuntó la certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 4 de febrero de 1993. En auto de 6 de agosto de 1993 (fl. 103),el Despacho ejecutor teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión del proceso; que por proveído del 6 de noviembre de 1991 ordenó seguir adelante la ejecución y la constancia expedida por el Tribunal fue presentada extemporáneamente, resolvió no reponer su auto de fecha 16 de junio de 1993. Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. ........” De conformidad con el precepto transcrito, para que sea viable esta medida, además de la prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión, es indispensable que aquél que va a ser objeto de suspensión se encuentre en estado de dictar sentencia, con el fin de que el fallo que ha de dictarse en él pueda tener o no en cuenta el que se profiera en aquél. En el sub-lite, luego de resuelta adversamente a la ejecutada la excepción previa que había propuesto contra el mandamiento de pago y haberse ordenado

la devolución del expediente al despacho de origen mediante auto del 7 de junio de 1991 (FL. 79), el ejecutor dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991 (fl.84) disponiendo seguir adelante la ejecución contra Colpatria, liquidar el crédito con sus costas y notificar la providencia en la forma indicada en los y artículos 321 y 507 del Código de Procedimiento Civil, hecho que según consta al folio 84 del expediente se cumplió mediante Estado N' 8 de 12 de noviembre de 1991, quedando la providencia ejecutoriada. Así las cosas, cuando se profirió la sentencia que puso fin a la actuación, tal como aquí ocurrió, ya había precluído la oportunidad que tenían las partes para solicitar la suspensión del proceso y, por consiguiente la petición que con posterioridad al fallo formula el señor apoderado de la ejecutada alegando perjudicial, resulta improcedente. Lo dicho es suficiente para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha 16 de junio de 1993 proferido por la Secretaría Administrativa Subsecretaría Jurídica Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En firme este proveído vuelva el expediente a la Oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA

Presidente DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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