CE-SEC5-EXP1993-N0350
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia de la obligación / EXCEPCIONESInexistencia de la obligación / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia / CAUCIÓN - Otorgamiento La circunstancia de que el demandado no hubiera otorgado la garantía ordenada dentro del término señalado en la resolución, ni aún después de su vencimiento, no tiene como consecuencia el convertirlo en deudor moroso y directo de la administración. Ese hecho no es fuente legal de esta clase de obligaciones por sí solo, pues considera la Sala que para llegar a ser creador de títulos con carácter ejecutivo que le permitan a aquella, recurrir de inmediato ejercer su cobro por la vía coactiva, es necesario que vaya acompañada esta situación del acto administrativo en el que se declare el incumplimiento a la orden de suspender la obra. El artículo 68, es nítido al señalar los actos administrativos para que presten mérito ejecutivo, siendo el principal, el que conste una obligación a cargo del demandado. Cuando la norma exige constancia de la obligación en el acto, se está refiriendo a que el consignado en el documento no sólo el crédito a favor de la entidad que corresponda, sino la naturaleza de éste, su valor y determina la persona a cuyo cargo se impone, expresiones que, además, deben gozar de la claridad necesaria que permita sin ninguna confusión el conocimiento de su existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 1 Y 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0350
Actor: TESORERÍA DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: ALVARO SUÁREZ MONSALVE Decide la Sala el incidente de excepciones propuesto por la apoderada del demandado, contra el auto de mandamiento de pago que se libró en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Resolución No. 60 expedida el 3 de diciembre de 1992 por la Inspección Sexta Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras de Santafé de Bogotá, D. C. el Juzgado Octavo Distrital de Ejecuciones Fiscales en auto calendario el 12 de agosto de 1993, libró mandamiento de pago contra el señor ALVARO SUAREZ MONSALVE por la cantidad de doce millones de pesos ($12.000.000.oo ) m/cte. Notificada personalmente la medida ejecutiva al demandado ( fl. 8), éste por medio de apoderada legalmente constituida, en escrito presentado en tiempo ( fl.
9 ), formuló la excepción que denominó "Inexistencia del título ejecutivo". Argumenta que la Resolución No. 60 de diciembre 3 de 1992, carece de los elementos necesarios para considerarse como título con mérito ejecutivo, toda vez que en su parte resolutiva en ningún momento impone multa en contra de nadie y se limita en su numeral cuarto a ordenar el OTORGAMIENTO DE UNA CAUCION EN CUANTIA de $12.000.000.oo. - Al tenor del artículo 99 del Código de Policía de Bogotá, se establece que la caución determinada en la resolución aludida se haría efectiva "PREVIA COMPROBACION SUMARIA DEL HECHO" de haberse violado la orden de suspensión de obra demandada de la providencia, comprobación que jamás se realizó y que por lo mismo NUNCA DIO LUGAR A QUE SE DICTARA LA IMPOSICION DE LA MULTA que estaría plasmada en posterior resolución que sí prestaría mérito ejecutivo..." Resalta además la apoderada que mediante la antecitada resolución se declaró contraventor al régimen de obras, a su poderdante no como persona natural sino en su calidad de representante legal de la Sociedad Cooperativa de Educación, por lo que es esta entidad la obligada y no aquél. Surtido el trámite del incidente sin que la parte ejecutante hiciere pronunciamiento alguno sobre la excepción y tampoco se presentaran alegaciones durante el traslado, la Sala procede a su estudio previas las siguientes, CONSIDERACIONES Siendo el título ejecutivo el origen y fundamento del auto de mandamiento de pago en las ejecuciones por Jurisdicción Coactiva, es incuestionable que en su
conformación deben converger varios presupuestos legales para que adquieran el mérito de compulsión que lo distingue de otros documentos. Esos presupuestos los consagra el artículo 68 del C.C.A., y consisten de manera general: que en el título conste una obligación a cargo del deudor y que esta sea clara expresa y además exigible. Tratándose de acto administrativo que impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero, es claro el ordinal primero de la norma al señalar que además de los anteriores requisitos, el acto debe estar ejecutoriado para que preste mérito ejecutivo, evento que se presenta cuando ha concluido el procedimiento administrativo y aquél goza de firmeza conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del C.C.A. Ahora bien, si el acto administrativo carece de alguno de los requisitos señalados, es obvio que no goza de esa cualidad ejecutiva lo que impediría que se librara el mandamiento de pago, y si a pesar de ello sobre su base se despacha la medida coercitiva, no tendría fundamento legal alguno, circunstancia que debe examinar el Juez al momento de dictar sentencia, háyanse o no propuesto excepciones, para evitar que la orden de ejecución definitiva quede sustentada en un acto administrativo que no tiene el carácter de título ejecutivo máxime si se tiene en cuenta que esta decisión debe preferirse en armonía con el título acompañado y el mandamiento de pago obrante en el expediente. En el caso sub-exámine se presenta la siguiente situación: La Inspección Sexta Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de obras de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó la Resolución número 60 del 3 de diciembre
de 1992, declarando en su ordinal 1 de la parte resolutiva contraventor al régimen de obras, al señor ALVARO SUAREZ MONSALVE como representante de la Sociedad Cooperativa de Educación, por adelantar construcción sin licencia ni planos aprobados. En el ordinal segundo se impone a dicho ciudadano medida correctivo de suspensión de la obra y en el siguiente, se le conmina a que en caso de incumplimiento, es decir, si continúa la obra se procederá a su sellamiento. En el cuarto, se le exige la constitución de caución por la suma de $12.000.000.oo de pesos m/cte. para garantizar el cumplimiento de la orden de suspensión de la obra, concediéndole el plazo de 30 días para su otorgamiento, con la advertencia de que "en caso de no otorgarse la garantía dentro del plazo aquí señalado se perseguirá su cumplimiento por la vía coactiva". Dispone además en el aparte sexto, que se mantenga la medida correctivo de suspensión hasta tanto se obtenga la respectiva licencia debidamente aprobada. Se aprecia, sin esfuerzo alguno, que las disposiciones adoptadas por la administración en la antecitada resolución, consisten básicamente en la suspensión de una obra y en la orden de garantizar su no continuidad, mediante la constitución de una garantía por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo ) m/ cte. Fuera de las anteriores declaraciones no aparece que en el mismo texto del acto se imponga la obligación de pagar una suma líquida de dinero en favor de la Tesorería de Santa Fe de Bogotá, D.C., y a cargo del señor ALVARO SUAREZ
MONSALVE.
La circunstancia de que este ciudadano no hubiera otorgado la garantía ordenada dentro del término señalado en la resolución, ni aún después de su vencimiento, no tiene como consecuencia el convertirlo en deudor moroso y directo de la administración. Ese hecho no es fuente legal de esta clase de obligaciones por sí solo, pues considera la Sala que para llegar a ser creador de títulos con carácter ejecutivo que le permitan a aquélla, recurrir de inmediato a ejercer su cobro por la vía coactiva es necesario que vaya acompañada esa situación del acto administrativo en el que se declare el incumplimiento a la orden de suspender la obra. El Juzgado Octavo Distrital de Ejecuciones Fiscales al librar el mandamiento de pago, dice que el título contenido en la precitada resolución, reúne las exigencias legales y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A. Para la Sala, esta consideración carece de realidad fáctica. El artículo 68 en cita como atrás se resalta, es nítido al señalar los actos administrativos para que presten mérito ejecutivo, siendo el principal, el que conste una obligación a cargo del demandado. Cuando la norma exige la constancia de la obligación en el acto, se esta refiriendo a que esté consignado en el documento no sólo el crédito a favor de la entidad que corresponda, sino la naturaleza de éste, su valor y determinada la persona a cuyo cargo se impone, expresiones que, además, deben gozar de la claridad necesaria que permita sin ninguna confusión el conocimiento de su
existencia. En la resolución que motivó el auto de mandamiento de pago en este proceso, no consta como anteriormente se advirtió la obligación que se le cobra al ejecutado, pues como bien se puede deducir del mismo, la caución se le fijó sólo para garantizar la suspensión de la obra mientras la administración le otorgaba la licencia para continuarla, la cual le fue concedida varios meses antes de librarse el mandamiento de pago, como aparece acreditado en el expediente, sin que este demostrada la violación a dicha suspensión, lo cual lleva a la Sala a concluir en la inexistencia del título ejecutivo contra SUAREZ MONSALVE. Dilucidado lo anterior, cabe observar que si bien el título presentado por la administración consiste en una providencia administrativa, éste como quedó demostrado, no conlleva ejecución, condición que impone el artículo 509 ord. 2 del C. de P.C., para señalar con carácter restrictivo las excepciones que pueden proponerse cuando la providencia cumple ese requisito; ahora, sí no lo cumple, al título le es oponible la excepción de su inexistencia con fundamento en la norma general prevista en el ordinal 1 de la citada disposición. Finalmente, y al margen de las anteriores consideraciones, cabe anotar que en la resolución se declara contraventor a una persona jurídica de la cual el señor SUAREZ MONSALVE es su representante, y el mandamiento de pago se libró contra éste, no en la calidad que ostenta, sino como persona natural obligada directamente. Además, no hay constancia en el expediente que se hubiera intentado la notificación personal del acto conforme a los artículos 44 y 45 del
C.C.A. , antes de proceder a la fijación del Edicto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO : Declárase probada la excepción de "INEXISTENCIA DEL TITULO" propuesta por el demandado.
SEGUNDO : Ordénase el desembargo de los bienes perseguidos, en caso de que esta medida se hubiera efectuado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia vuelva el expediente al lugar de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO
Presidente MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario