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CE-SEC5-EXP1993-N0600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN ELECTORAL - Naturaleza / SENTENCIA ELECTORAL - Principio de la doble instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia La facultad de impugnar la sentencia que el recurrente resalta en la transcripción del artículo 29 de la Carta, dice relación a uno de los derechos que los sindicados tienen dentro del proceso penal, y que como la del artículo 31 de la C. N., sobre apelación de la sentencia, obedecen al principio de la pluralidad de las instancias, en virtud del cual todo proceso está sometido al doble grado de competencia por lo que toda sentencia. Judicial puede ser apelada con las excepciones que establezca la ley. Ahora bien no constituyendo el recurso extraordinario de súplica una nueva instancia al principio consagrado por el citado artículo 31 de la Carta no le es aplicable. Por otra parte la acción condenatoria tiene como característica esencial la deducción de una responsabilidad plasmada por el juez en la revolución de condena, como resultado de una acción u omisión culposa del demandado. La acción pública o popular, como es la de nulidad electoral está dirigida a obtener la certeza jurídica frente a la situación objetiva en el que el interés jurídico en juego no es el particular del demandado sino el del orden jurídico del Estado. De ahí que no sea necesario acreditar interés directo para su ejercicio; basta el de la ley. Con ella no se pretende condena alguna contra el demandado, la persona elegida o nombrada, su objetivo es preservar Ia pureza del sufragio, conservando las condiciones de elección y de elegibilidad establecidas en la Constitución y la ley. Busca conservar el orden jurídico de la Nación mediante la declaración de nulidad

de una elección o nombramiento, en los casos en que se hubiere desconocido el mandato expreso de la ley perturbándose dicho orden jurídico. No tiene por tanto las características de una acción de condena que pueda devenir a un fallo condenatorio. FUENTES FORMALES DEL DERECHO / IMPERIO DE LA LEY / JURISPRUDENCIA - Naturaleza Solo la ley debe ser el fundamento de las determinaciones judiciales, pues es su imperio el que rige la procedencia y validez de sus decisiones. La jurisprudencia como la misma norma lo expresa, se constituye tan solo en un mero criterio auxiliar, sin poder obligatorio vinculante en las resoluciones judiciales y cuya atención por el juzgador no se deriva del poder impositivo de la Constitución o la ley, sino en virtud del ponderado examen y razonado criterio que en cada caso particular éste le otorgue. Esta preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia, no puede ponerse en duda, ser considerado como oscuro, ni estimado como inexistente para aplicar y utilizar, en su orden, las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 4º 51º y 82 de la Ley 153 de 1887. Ni menos aún para remitirnos a una disposición hace tanto tiempo derogada como lo fue el artículo 4º de la Ley 169 de 1896. Si un texto constitucional o legal es suficientemente claro, como lo es para esta Sala el artículo 230 de la Constitución Nacional, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según lo expresa el artículo 27 del C. C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 4 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 9 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130 / LEY 14 DE 1988ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1988 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0600

Actor: JAIRO ARBELAEZ ARIAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO En providencia de esta Sala, proferida el 11 de diciembre del año pasado, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre del mismo

año, que decretó la nulidad del acto por medio del cual los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío, período 1991 a 1994, en cuanto en dicho acto se declaró elegida Representante a la Cámara a la señora Lucelly García de Montoya. Contra esa decisión, el mismo apoderado interpone ahora recurso, conforme al artículo 182 del C.C.A., al cual se le dio el trámite legal correspondiente, por lo cual se procede a su estudio y decisión en la siguiente forma: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor apoderado de la parte demandada en escrito de reposición visible a los folios 364 a 370, sustenta su petición, sosteniendo que la norma constitucional que sirvió de fundamento a la sección para rechazar el recurso - artículo 230 de la C. N. - no modifico la legislación preexistente, sino que, por el contrario, la ratifico, y en apoyo de este planteamiento invoca, transcribiéndolos, los artículos 4º, 5' y 8º de la Ley 15ª de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, los que considera haber sido ordenados y ratificados por la Constitución de 1991 "dándoles categoría de criterios auxiliares de la actividad judicial". Para ratificar su argumentación anterior, transcribe parte de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 1988, expediente número S - 032, de la cual deduce que el recurso de súplica "no obedece al poder vinculante de la jurisprudencia, sino a un criterio de competencia "por lo que estima

que el citado artículo de la Constitución antes que derogar el recurso extraordinario reafirma su vigencia. Invoca luego el artículo 29 de la Carta, cuyo texto también transcribe, en orden a la defensa del derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que afirma no es solo una garantía del derecho penal sino de toda actuación judicial y administrativa, por lo que estima que la sentencia dictada por la Sala puede ser atacada mediante el recurso extraordinario de suplica. Dice luego que el derecho a impugnar una sentencia sancionatoria es diferente a la garantía establecida en el artícuIo 31 de la C. N., mediante el cual se autoriza al legislador 4º exceptuar los casos en que las sentencias judiciales no tiene apelación o consulta, pues el derecho a impugnar no puede ser limitado ni excepcionado por norma legal ni de inferior categoría". Respecto a la improcedencia de recurso alguno contra las sentencias proferidas por la Sección Quinta, consagrada en el artícuIo 6º de la Ley 14 de 1988, expresa que contra tal determinación se produjo una derogatoria tácita por virtud de la excepción del Decreto 2304 de 1989, cuyo artículo 21 con posterioridad el recurso de súplica sin establecer ninguna distinción o excepción". Reconoce la naturaleza especial de la Ley 6º, pero resalta que al haber establecido el artícuIo 29 de la constitución el derecho a impugnar la sentencia sancionatoria modificó la legislación y abrió la posibilidad de recurrir las sentencias de la Sección Quinta. Los restantes planteamientos consignados en el punto 11 de su escrito de

reposición, están dirigidos, como conclusión de su exposición, a tratar de demostrar la variación de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, y hacia dichos objetivos dirige su argumentación final, la cual concluye con la solicitud de revocatoria del auto impugnado y, en subsidio, la expedición de "copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso". CONSIDERACIONES Los argumentos del recurrente pueden resumiese en los siguientes puntos:

1. Que el artículo 230 de la Constitución Nacional no suspendió la vigencia del recurso extraordinario de súplica, sino que, por el contrario, la reafirmó.

2. Que la prohibición sobre procedencia de recursos contra las sentencias proferidas por la Sección Quinta, consagrada en el artícuIo 6º de la ley l4 de 1988, desapareció con la expedición del artículo 21 del Decreto 2304 de 1989.

3. Que aún reconociéndole carácter especial a la Ley 14 de 1988, ésta fue modificada por el artícuIo 29 de la Carta al consagrar el derecho a impugnar las sentencias sancionatorias.

Respecto al primer punto, la Sala reafirma la tesis expresada en el auto recurrido, expuesta ya en ocasión anterior por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en jurisprudencias del 7 y 10 de julio de 1992, Ia primera de las cuales sirvió de especial sustento al auto del 11 de diciembre del año pasado. No ignora la sección que la jurisprudencia como la doctrina son elementos valiosos e importantes que sirven al juez para orientar e ilustrar sus providencias y para

llevar claridad y comprensión, en casos dudosos, a la normatividad constitucional Y legal. Pero por tales razones no puede ella constituirse en factor imprescindible de las decisiones judiciales, ni en patrón de obligatorio cumplimiento para administrar justicia. Al examinar con detenimiento y sindéresis jurídica el contenido de la norma constitucional que sirvió de base a la estimación de improcedencia del recurso extraordinario de súplica, se llega ala conclusión, dada la claridad de su texto y la armónica redacción de su contenido, que solo la ley debe ser el fundamento de las determinaciones judiciales, pues es su imperio el que rige la procedencia y validez de sus decisiones. La jurisprudencia como la misma norma lo expresa, se constituye tan solo en un mero criterio auxiliar, sin poder obligatorio vinculante en las resoluciones judiciales y cuya atención por el juzgador no se deriva del poder impositivo de la Constitución o la ley, sino en virtud del ponderado examen y razonado criterio que en cada caso particular éste le otorgue. Esta preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia, no puede ponerse en duda, ser considerado como oscuro, ni estimado como inexistente para aplicar y utilizar, en su orden, las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 4º ,5º y 8º de la Ley 153 de 1887. Ni menos aún para remitirnos a una disposición hace tanto tiempo derogada como lo fue el artículo 4º de la Ley 169 de 1896. Si un texto constitucional o legales suficientemente claro, como lo es para esta Sala

el artículo 230 de la Constitución Nacional, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Para la Sección, el texto constitucional es claro en cuanto obliga al juez a someterse a la ley al proferir sus decisiones, como inequívoca es su intención de dar preeminencia a ésta sobre la jurisprudencia, la que por razón del recurso extraordinario de súplica venía desplazando a la ley en la fundamentación de las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en muchas ocasiones con desconocimiento de los fallos de las Secciones, y en perjuicio de la independencia de sus decisiones. Dicha norma constitucional"... implica que cada una de las secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que puede conllevar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio, están sujetas solamente a la ley y en ella se fundamentarán las causales para acatar sus providencias en recursos extraordinarios. Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena como criterio auxiliar, más no obligatorio. Al anterior principio expresamente consagrado en la Constitución de 1991, se agrega el de la independencia de las decisiones judiciales resaltado por el artículo 229 de la misma Carta. En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin

aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del artículo 130 del C.C.A. Como el fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política, con base en el artícuIo 4º de la misma, lo estima improcedente "(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de julio 10 / 92). En relación con el segundo punto, encuentra la Sala que al no existir duda a la una sobre la claridad meridiana de la norma constitucional y sobre la intención que inspiró su redacción, surge como lógica consecuencia, con respecto al artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 subrogatorio del artículo 130 del C.C.A., una marcada contradicción y enfrentamiento, los que deben resolverse dando aplicación a los artículos 4º de la constitución Nacional, 5º de la Ley 57 de 1887 y 9º de la Ley 153 de 1887, por ser las disposiciones de la Carta normas reformatorios y derogatorias de las leyes preexistentes y de preferente aplicación sobre aquellos que le sean incompatibles. Por consiguiente, es indiscutible que por ser el recurso extraordinario de súplica contrario a la letra y al espíritu del artículo 230 de la Constitución Nacional, perdió su vigencia en los términos del artículo 130 del C.C.A., subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, a más de que por ser el artículo 6º de la Ley 14 de 1988 una norma de carácter especial no puede ser derogada por una de naturaleza

general expedida en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas con anterioridad a la expedición de dicha ley. En cuanto al tercer y último punto, la Sala considera que la aplicación tanto del artículo 230 de la constitución Nacional como el artículo 6º de la Ley 14 de 1988, no atentan en forma alguna contra el derecho a un debido proceso, no solamente porque en el trámite de la acción de nulidad electoral seguido contra Lucelly García de Montoya, se cumplieron a cabalidad con todas las garantías que consagra el artículo 29 de la Carta, como fueron: juzgamiento ante Tribunal competenteSección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - (art. 3º de la Ley 14 de 1988), conformidad con las leyes preexistentesConstitución Nacional y Código Electoral vigentes -, observancia plena del procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título XXVI, Libro 4º del C.C.A., Decreto 2304 de 1989 y Ley 14 de 1988, y respeto absoluto al derecho de defensa que la parte demandada ha venido ejerciendo a plenitud a través de su apoderado, sino porque la facultad a impugnar la sentencia que el recurrente resalta en la transcripción del artícuIo 29 de la carta, dice relaciona uno de los derechos que los sindicados tienen dentro del proceso penal, y que como la del artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre apelación de la sentencia, obedecen al principio de la pluralidad de las instancias, en virtud del cual todo proceso está sometido al doble grado de competencia por lo que toda sentencia judicial puede ser apelada con las excepciones que establezca la ley.

Ahora bien, no constituyendo el recurso extraordinario de súplica una nueva instancia, el principio consagrado por el citado artícuIo 31 de la carta no le es aplicable. Por otra parte, la acción condenatoria tiene como característica esencial la deducción de una responsabilidad plasmada por el juez en la resolución de condena, como resultado de una acción u omisión culposa del demandado. La acción pública o popular, como es la de nulidad electoral está dirigida a obtener la certeza jurídica frente a una situación objetiva en el que el interés jurídico en juego no es el particular del demandado sino el del orden jurídico del Estado. De ahí que no sea necesario acreditar interés directo para su ejercicio; hasta el de la ley. Con ella no se pretende condena alguna contra el demandado, la persona elegida o nombrada, su objetivo es preservar la pureza del sufragio, conservando las condiciones de elección y de elegibilidad establecidas en la Constitución y la ley. Busca conservar el orden jurídico de la Nación mediante la declaración de nulidad de una elección o nombramiento, en los casos en que se hubiere desconocido el mandato expreso de la ley pertutbándose dicho orden jurídico. No tiene por tanto las características de una acción de condena que pueda devenir a un fallo condenatorio. Por las razones anteriormente expuestas y las que se tuvieron en cuenta al proferir la providencia o acto del recurso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. No reponer el auto de 11 de diciembre de 1992.

2. A costa del peticionario, por secretaría, expídanse las copias solicitadas por el

mismo, en su escrito de 13 de enero de 1993.

3. Ejecutoriada esta providencia expídanse las comunicaciones correspondientes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No contradice norma constitucional porque busca hacer prevalecer la ley y no la jurisprudencia Es un hecho que la Sala Contenciosa de la Corporación considera mayoritariamente que el recurso extraordinario de súplica desapareció al entrar en vigencia la nueva Constitución; y como hecho que es lo acepto. Pero discrepo en cuanto en el auto que antecede no sólo se admite el hecho anotado sino que se procede a defender la fundamentación de la decisión de la Sala Contenciosa sobre el particular que, personalmente no comparto (…), porque considero que el recurso de súplica no queda abolido por el artículo 230 de la Constitución Nacional. (…). El recurso extraordinario de súplica aparece establecido como un medio de control que surge frente al incumplimiento de un mecanismo interno establecido por la misma corporación (art. 13 del reglamento) para introducir cambios en la jurisprudencia. Ahora bien, en la práctica se observa que frente aun (sic) recurso extraordinario de súplica interpuesto, la Sala estudia en primer término si hay

contradicción de la jurisprudencia por parte de la providencia acusada pero, en caso afirmativo, debe examinar a continuación cuál de las dos entre la jurisprudencia y la providencia que se cuestiona, se ajusta ala (sic) ley para, como consecuencia del examen, bien mantener la primera o bien adoptar la segunda como la nueva jurisprudencia de la Corporación en reemplazo de la anterior. (…). [E]s claro que el recurso busca hacer prevalecer la ley y no la jurisprudencia y por lo mismo no contradice en nada el texto constitucional. No obstante lo anterior como de las demás consideraciones que se plasman en el proveído se deduce claramente la improcedencia del recurso extraordinario de súplica, el pronunciamiento de la Sala Contenciosa y la fundamentación de la Sección, de la cual discrepo, resulta inocua pues aún si ella se allega a la decisión de no reponer el auto impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACION DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0600

Actor: JAIRO ARBELAEZ ARIAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Con el mayor respeto me permito aclarar el voto favorable a la providencia que antecede por cuanto aunque estoy totalmente de acuerdo con la decisión en ella

adoptada y con la casi totalidad de las consideraciones, discrepo en lo siguiente: Es un hecho que la Sala Contenciosa de la Corporación considera mayoritariamente que el recurso extraordinario de súplica desapareció al entrar en vigencia la nueva Constitución; y como hecho que es lo acepto. Pero discrepo en cuanto en el auto que antecede no sólo se admite el hecho anotado sino que se procede a defender la fundamentación de la decisión de la Sala Contenciosa sobre el particular que, personalmente no comparto y que me remite a lo sostenido respecto de todas las providencias en que se ha tratado el asunto, allí sí como salvamento de voto, porque considero que el recurso de súplica no queda abolido por el artículo 230 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones: ... Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. El recurso extraordinario de súplica aparece establecido como un medio de control que surge frente al incumplimiento de un mecanismo interno establecido por la misma corporación (art. 13 del reglamento) para introducir cambios en la jurisprudencia. Ahora bien, en la práctica se observa que frente aun recurso extraordinario de súplica interpuesto, la Sala estudia en primer término si hay contradicción de la jurisprudencia por parte de la providencia acusada pero, en caso afirmativo, debe examinar a continuación cuál de las dos entre la jurisprudencia y la providencia que se cuestiona, se ajusta ala ley para, como consecuencia del examen, bien mantener la primera o bien adoptar la segunda como la nueva jurisprudencia de la

Corporación en reemplazo de la anterior. En este orden de ideas es claro que el recurso busca hacer prevalecer la ley y no la jurisprudencia y por lo mismo no contradice en nada el texto constitucional. No obstante lo anterior como de las demás consideraciones que se plasman en el proveído se deduce claramente la improcedencia del recurso extraordinario de súplica, el pronunciamiento de la Sala Contenciosa y la fundamentación de la Sección, de la cual discrepo, resulta inocua pues aún si ella se allega a la decisión de no reponer el auto impugnado y, por lo mismo, no es del caso salvar sino aclarar el voto. De los señores consejeros, Miren de La Lombana de Magyaroff, Fecha, ut supra.

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