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CE-SEC5-EXP1993-N0627-0630

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0627-0630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad / NULIDAD ELECTORAL - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Causales de nulidad electoral / GOBERNADOR - Inhabilidades / CONTRATO DE ASESORÍA - Inexistencia Conforme al artículo 72 de la Ley 14 de 1988, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elección. Siendo que las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son las consagradas en el artículo 223 del C. C. A. tal como aparece actualmente concebido, resulta improcedente cualquier análisis que la jurisdicción contencioso - administrativa efectúe en estos procesos electorales por motivos o razones diferentes de los señalados en el precepto citado. Las comunicaciones enviadas coinciden en señalar que no existe ningún contrato de asesoría suscrito con el demandado para gestionar ante Dainco asuntos de carácter administrativo o fiscal durante los seis meses previos a la elección popular de gobernadores que tuvo lugar el 27 de octubre de 1991. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Inexistencia. Inscripción de candidatura / NULIDAD ELECTORAL - Causales / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Extemporaneidad El acto constituyente número 2 de 1991 no contempla como causal de nulidad electoral la inscripción extemporáneo de las candidaturas. Las causales precisas de anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de

toda corporación electoral son las consagradas en el artículo 220 del C. C. A., con las modificaciones introducidas a esta norma por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988, no siendo posible, de acuerdo con la normatividad existente, invalidar el acto de elección por este hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 NUMERAL 42 / ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 192 INCISO 1 / LEY 6 DE 1990 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 Y 7 /

LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 14

DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985ARTÍCULO 65 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 31 / LEY 28 DE 1979ARTÍCULO 152 / LEY 41 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0627, 0630, 0635, 0640

Actor: ELMER RAMIRO SILVA Y OTROS

Demandado: LUIS ALFREDO COLMENARES CHÍA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver mediante sentencia de única instancia las pretensiones de las demandas correspondientes a los procesos acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Proceso número 0627 1.1 El doctor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral demanda el Acuerdo número 11 de noviembre 23 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró electo como Gobernador del departamento de Arauca a Luis Alfredo Colmenares Chía para el período constitucional iniciado el 2 de enero de 1992, a fin de que se anule, adicione, modifique o revoque tal decisión del Consejo Nacional Electoral.

Pide que "conexalmente sean modificados los escrutinios que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para hacer la declaratoria de elección del Gobernador del departamento de Arauca, ordenándose que se excluyan del cómputo general correspondiente a la circunscripción electoral del departamento de Arauca: a) Los votos totales de 23 mesas (la 23) de la cabecera del municipio de Tame; b) Los votos totales de 8 mesas (la 8) de la cabecera del municipio de Puerto Rondón" (fi. 45). Solicita además que se declare el nuevo cómputo general que debe corresponder a la circunscripción electoral del departamento de Arauca relativo a las elecciones para gobernador efectuadas el 27 de octubre de 1991, la declaración de elección y expedición de la credencial correspondiente ,junto con la anulación de la elección en favor de Luis Alfredo Colmenares Chía y la cancelación de su credencial. 1.2 Como fundamentos de hecho aduce que en los comicios efectuados el 27 de octubre de 1991, reclamó y luego apeló las Resoluciones 8 y 10 de noviembre 3 y 4 de 1991 de los delegados del Consejo Nacional Electoral referentes a las irregularidades ocurridas en desarrollo de los escrutinios realizados en Tame y Puerto Rondón así: En el municipio de Tame, consistentes en la falta del elemento denominado "Arca Triclave" sin el cual no puede predicarse la existencia de claveros"... ni la posibilidad legal y jurídica de la presencia de documentos electorales depositados en sitios distintos del taxativo definido y fijado por la ley electoral

nacional". Y en el municipio de Puerto Rondón, consistentes en el hecho de haber sufragado "muchas personas" sin exhibir la cédula laminada, con la sola presentación de comprobantes de tramitación de cédulas y en ocasiones con fotocopias de este documento o exhibiendo cédulas imposibles de leer a causa de su deterioro, todo ello con la autorización del Registrador Municipal de la localidad. El Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo número 11 de 23 de noviembre de 1991, no obstante las razones de reclamo y las pruebas allegadas, omitió considerarlas jurídicamente, acogiendo en su integridad los planteamientos de los delegados contenidos en las Resoluciones 8 y 9 de 1991. 1.3 En el acápite normas violadas y concepto de la violación, el actor invoca el artículo 265 de la Constitución Nacional por cuanto el Consejo Nacional Electoral desatendió la función que tiene en relación con la inspección y vigilancia de la organización electoral. El artículo 11 de la Ley 62 de 1988 o actual artículo 163 del Código Electoral que impone como requisito para la validez de los documentos electorales su introducción en el arca triclave, lo cual reafirman los artículos 145, 146, 147, 148, 151, 152, 154, 158, 161, 172 y 174 del Código Electoral. La Ley 39 de 1961 y los artículos 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 85, 116 y 117 del Código Electoral relacionados con el

requisito de la "cédula de ciudadanía" para poder sufragar. Los artículos 1740 y 1741 del Código Civil puesto que la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza, constituyen nulidades absolutas. El artículo 11 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral en cuanto recoge los principios de eficacia del voto, legalidad e imparcialidad en los escrutinios, los que no fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral en relación con lo ocurrido en Tame y Puerto Rondón. Y el artículo 45 del C. C. A. en cuanto que el Consejo Nacional Electoral no resolvió todas las cuestiones planteadas como son los aspectos trascendentales que se han señalado. 1.4 En escrito aparte, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue denegada en auto del 17 de enero de 1992 (fls. 68 a 73). 1.5 El demandado doctor Luis Alfredo Colmenares Chía pese a haber sido notificado oportuna y legalmente de la demanda no dio contestación a la misma. 1.6 El señor Elías Jaimes Castillo fue reconocido a petición suya como tercero interviniente. En escrito visible de folios 192 a 200 impugnó las pretensiones de la demanda aduciendo en esencia que contrariamente a lo afirmado por el actor, los documentos electorales se producen con ocasión de los comicios y tienen un valor legal independiente de la existencia o no del arca triclave. Coexisten si se ha habilitado una caja, baúl, dependencia u oficina como arca triclave, y

subsisten dado que el arca triclave sólo cumple Ia función entre la hora que terminan las elecciones y las 9 de la mañana del martes siguiente en que se inician los escrutinios. Que en el municipio de Tame se cumplió con todo el procedimiento prescrito en las disposiciones electorales, y que en lo referente al municipio de Puerto Rondón, el registrador de esa localidad autorizó a cinco ciudadanos, conocidos ampliamente allí, para votar con comprobantes de la cédula de ciudadanía o con fotocopias autenticadas de la misma, permitiéndoles participar en la conformación del poder político mediante su voto secreto. Alegando prejudicialidad solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170 del C. de P. C., y posteriormente propuso incidente de nulidad con base en la causal 34 del artículo 140 del C. de P. C., peticiones que fueron denegadas mediante proveídos de julio 13 y agosto 28 de 1992, respectivamente.

2. Proceso número 0630 2.1 El ciudadano Luis Alfredo Colmenares Chía, por conducto de apoderado e igualmente en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda oportunamente corregida, solicita la nulidad parcial del Acuerdo número 11 de noviembre 23 de 1991 expedido por el Consejo Nacional Electoral por el cual se declaró la elección de representantes a la Cámara y gobernador de Arauca, se expidieron las respectivas credenciales y se determinaron los resultados para Senado, concretamente en cuanto su artículo 22 ratificó la votación para Senado, Cámara y Gobernador de Arauca en las elecciones que tuvieron lugar

el 27 de octubre de 1991. Como consecuencia de lo anterior pide que se declare también la nulidad del acta de escrutinio del municipio de Fortul, departamento de Arauca, "por ser falsa o apócrifa o ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación de dicho registro electoral o acta de escrutinio...... y que se ordene realizar un nuevo escrutinio de las elecciones en la circunscripción electoral de Arauca dentro del cual se excluyan las votaciones del municipio de Fortul. 2.2 Los fundamentos de hecho aducidos en la demanda los resume la Sala así: El 27 de octubre de 1991 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las votaciones para elegir senadores, representantes y gobernadores, iniciándose el 29 de los mismos mes y año los escrutinios Municipales. En el municipio de Fortul no se hicieron presentes los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y en tales circunstancias, el Alcalde municipal Gilberto Guzmán, el Registrador del Estado Civil Roberto Freddy Barrero y Rubén Arturo Cuéllar nombrado por los anteriores, designaron como escrutadores de Fortul a Margarita Pardo Garzón y Octavio Neira mediante Resolución 006 de 1991, nombramiento que correspondía hacerlo al juez municipal. Con una comisión ad hoc de ilegal existencia, se realizaron los escrutinios el 29 de octubre de 1991. Posteriormente, el 3 de noviembre siguientes, los delegados del Consejo Nacional Electoral, durante el acto de escrutinios generales de Arauca, " ... computaron los votos consignados en el acta espuria

del municipio de Fortul aunque, ciertamente, en aquella fecha nadie tuvo noticia o información de lo acontecido y antes relatado en Fortul..." (fi. 52). La citada Resolución 006 de 1991 presenta las siguientes irregularidades: "... a) En la parte superior de la página aparece, como fecha original, registrada mecanográficamente, octubre 28/91. Se distingue perfectamente que el número 8, inicialmente impreso con una máquina de escribir, fue visiblemente enmendado y corregido, superponiéndole, a mano, el número 7, para que aparezca 27; b) en el considerando de la Resolución se lee: 'que se ha vencido la hora de las 9 a.m. del día de hoy, hora en que debían iniciarse los escrutinios y, no se presentaron los señores de la Comisión Escrutadora, integrantes de la comisión designada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial', o sea que fue expedida el día 29 de octubre de¡ presente año, fecha en que se hicieron los escrutinios, según mandato del artículo 160 del Código Electoral; c) Al final del texto de la predicha Resolución, al señalar la fecha de la misma, aparece suscrita el día 28 de octubre de 1991. Todo lo anterior demuestra que hubo una situación irregular, extraña, indicativa de una situación de jacto, posterior al hecho o acto de los escrutinios, que quiso subsanarse de manera precipitada con el documento alterado visible y notoriamente" (fls. 52 y 53). Y las firmas autógrafas de quienes suscriben el acta muy seguramente no corresponden a la de Margarita Pardo Garzón cuyos rasgos no concuerdan con

la registrada en su cédula de ciudadanía número 51618864 expedida en Bogotá, por lo que concluye el demandante que estos hechos demuestran que la Resolución 006 y el acta de escrutinios son falsas porque están materialmente adulteradas. 2.3 En el concepto de la violación se refiere el actor a los artículos 160, 162 y 171 del Código Electoral e invoca la causal 2º de nulidad que consagra el artículo 223 del C. C.A. conforme al texto vigente señalado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

3. Proceso numero 0635 3.1 El ciudadano Efraín Alberto Várela Noriega en su propio nombre formula demanda en ejercicio de la acción electoral para que se declare nulo el artícuIo 4º del Acuerdo número 11 de 23 de noviembre de 1991 proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró elegido Gobernador del departamento de Arauca a Luis Alfredo Colmenares Chía para el período constitucional comprendido del 2 de enero de 1992 al 1º de enero de 1995. Que se declare nulo también, en lo pertinente, el artícuIo 5º del citado acuerdo"... por medio del cual dispuso expedir las credenciales por la Circunscripción Electoral de Arauca, en cuanto se refiere al cargo de Gobernador del Departamento" (fl. 39), y que se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor Luis Alfredo Colmenares Chía. 3.2 Dos hechos sirvieron de fundamento a la acción: a) El señor Luis Alfredo Colmenares Chía declarado electo Gobernador del

departamento de Arauca para el período constitucional del 2 de enero de 1992 al 1º de enero de 1995, ejecutó personal y directamente entre los meses de enero y julio de 1991, actividades de asesor del doctor Reynaldo Gary Pichón, Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías en asuntos administrativos tales como la propuesta, aprobación, celebración y ejecución de contratos, la aprobación, reformas, ajuste, aplicación y ejecución del presupuesto departamental, manejo de regalías, movimiento de personal, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de inversión y obras públicas departamentales. También gestionaba ante Dainco asuntos administrativos de interés para el departamento, intervenía en la tramitación de asuntos intercediendo ante las autoridades pertinentes y orientaba la toma de decisiones de carácter administrativo tanto en Dainco como en el departamento de Arauca. El señor Colmenares Chía disponía de una oficina en la sede de Dainco situada en el piso 27 de la calle 26 número 13 - 19 de Bogotá, asignada por el jefe de esa entidad, donde despachaba ordinariamente y tenía a su alcance y bajo sus órdenes personal administrativo para el cumplimiento de sus actividades, viajaba continuamente entre Bogotá y Arauca con ocasión de las gestiones adelantadas en las materias referidas, aparentemente sin contrato de prestación de servicios y sin vinculación legal o reglamentaria con la entidad; b) La inscripción de Luis Alfredo Colmenares Chía como candidato a la Gobernación del departamento de Arauca para el período constitucional del 2 de enero de 1991 al 11 de enero de 1995 fue realizada el 27 de agosto de 1991,

por fuera del plazo o término para efectuar la conforme lo disponía el artícuIo 4º transitorio del Acto Constitucional número 2 de 1991. 3.3 En las normas violadas y concepto de la violación, funda el actor la inelegibilidad de Luis Alfredo Colmenares Chía en el artículo 18 transitorio de la Constitución, en cuyo numeral 42 se consagra como causal de inhabilidad para quienes aspiren a ser elegidos gobernadores, la intervención en la gestión de asuntos o en celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Y en los artículos 42 y 72 transitorios del Acto Constitucional número 2 de junio 30 de 1991 relativos al procedimiento, término y formalidades impuestos para la inscripción de candidatos a gobernadores, que no fueron observados por el ciudadano Luis Alfredo Colmenares Chía. 3.4 El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada en proveído del 24 de enero de 1992 (fls. 53 a 58). 3.5 El doctor Luis Alfredo Colmenares Chía, por conducto de apoderado, contestó la demanda en escrito visible de folios 63 a 67, señalando al efecto que nunca ha tenido contrato alguno con entidades del Estado y por lo mismo nunca ha sido requerido por Dainco para asesorar ni gestionar asuntos oficiales. Que en virtud de la representación que el pueblo de Arauca le había otorgado con anterioridad en el Consejo lntendencial o Asamblea, se preocupó por obras de beneficio para su región obrando como vocero de las necesidades de la

comarca. Y que cumplió dentro de los términos legales, todas y cada una de las diligencias indispensables para postularse como candidato a la Gobernación del departamento de Arauca. 3.6 El señor Elías Jaimes Castillo solicitó ser reconocido como repugnante dentro de este proceso.

4. Proceso número 0640 4.1 El ciudadano Alfonso Medina Delgado, a través de apoderado, en demanda oportunamente corregida, solicita la nulidad parcial del Acuerdo número 11 de noviembre 23 de 1991, en cuanto declaró electo Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca al señor Octavio Sarmiento Bohórquez y le expidió credencial como resultado de los escrutinios de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1992. Como consecuencia de lo anterior pide que se declare electo y se expida la credencial a quien corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. 4.2 Los supuestos fácticos de la demanda se sintetizan así: El 27 de octubre de 1991 luego de los comicios realizados para elegir senadores, representantes y gobernador de Arauca, el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo número 11 de noviembre 23 de 1991 mediante el cual declaró la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca y expidió las correspondientes credenciales.

La autoridad electoral no tuvo en cuenta que el señor Octavio Sarmiento Bohórquez era inelegible porque no reunía las calidades exigidas por la Constitución para ser congresista, en razón a que contrajo matrimonio con la

señora Elvira Grandes de Sarmiento quien, antes, durante y después de la fecha de las elecciones se desempeñaba como Tesorera del municipio de Tame, en el departamento de Arauca, cargo que tenía autoridad civil y política, por lo cual el señor Sarmiento Bohórquez estaba impedido para ser electo Representante a la Cámara. 4.3 En el concepto de la violación invoca el apoderado del demandante el Acto Constituyente número 2 de 1991 cuyo artículo 7º inciso segundo estima transgredido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al abstenerse de comprobar si el señor Sarmiento Bohórquez reunía las calidad es constitucional es para ser elegido. También el numeral 52 del artículo 179 de la Constitución que prohíbe ser congresistas a quienes tengan vínculos por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Y los artículos 223 - 5 y 228 del C. C. A. 4.4 El demandado Octavio Sarmiento Bohórquez, por conducto de apoderado, contestó la demanda aceptando unos hechos y negando que el cargo desempeñado por su cónyuge tenga injerencia en toda la circunscripción electoral. Señala que dicho cargo no esde aquellos mediante el cual se ejerza autoridad civil o política. Propuso la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que según el artículo 72 de la Ley 14 de 1988 el término para intentar la es de 20 días sin especificar que se trata de días hábiles y, por tanto, conforme al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal debe entenderse días calendario "o el espacio de veinticuatro horas" (fls. 77 y 78).

5. La acumulación Vencido el término para la práctica de las pruebas se decretó la acumulación de los procesos números 0627, 0630,0635 y 0640 mediante auto de 1º de octubre de 1992 (fis. 239 a 242 Exp. Nº 0627).

6. Los alegatos de conclusión Corrido el traslado a las partes, alegaron el tercero interviniente señor Elías Jaimes Castillo en su condición de impugnante de las pretensiones formuladas en los procesos números 0627 y 0635. También el apoderado de Octavio Sarmiento Bohórquez para presentar sus conclusiones, Efraín Alberto Varela Noriega y los apoderados de Elmer Ramiro Silva y Luis Alfredo Colmenares Chía quienes, básicamente, reiteran sus puntos de vista ya expuestos.

El Ministerio Público En su vista de fondo la Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso solicita que se denieguen las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados en consideración a lo siguiente: a) Proceso número 0627 Advierte que la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral sólo alcanza prosperidad cuando se demanda con base en las causales establecidas en el artículo 223 del C. C. A. modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, que son de carácter taxativo e interpretación restrictiva. Señala que el actor no invoca ninguna de dichas causases sino disposiciones del Código Electoral y del Código Civil y los hechos en que basa los cargos no están erigidos en causases de nulidad, por lo que deben desestimarse;

b) Proceso número 0630. Manifiesta que no observa irregularidad alguna respecto de la resolución 006 de 1991 mediante la cual el Registrador Municipal, el Alcalde y el señor Gilberto Guzrnán en su calidad de claveros reconstruyeron la Comisión Escrutadora en el municipio de Fortul, puesto que fue dictada de conformidad con los artículos 149 y 162 del Código Electoral. Además observa que los cuestionamientos que se hacen a la citada Resolución 006 debió aducirlos el actor " ... por la vía gubernativa dada la naturaleza de la misma, y no invocarlo (sic) como causal de nulidad ante esta jurisdicción " (fl. 324 Exp. 062 7 cdno. ppal.). Respecto a la causal de nulidad en que se funda el cargo, consagrada en el artículo 223, numeral 2 del C. C. A., señala que el Consejo de Estado ya ha explicado lo que se entiende por elementos falsos o apócrifos, observando que se presentan cuando media la intención de alterar los resultados electorales, y lo que se afirma en el cargo es que el acta de escrutinio de Fortul tiene signos visibles de falsedad externa, y que la firma de uno de los presuntos escrutadores es también falsa o apócrifa, hecho que sólo puede demostrarse mediante Ia prueba idónea, la que se observa ausente en el proceso. Por todo lo anterior considera que los cargos no pueden prosperar; c) Proceso número 0635. En cuanto al primer cargo referente a la inhabilidad del señor Luis Alfredo Colmenares Chía para ser elegido Gobernador, ya que entre los meses de enero a julio de 1991 gestionaba asuntos ante el Departamento Administrativo

de Intendencias y Comisarías, Dainco, encuentra que de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso no se deduce que el elegido"... hubiera gestionado en asuntos administrativos para el departamento de Arauca en las modalidades que señala la demanda, ni que gestionara ante el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías asuntos administrativos para el departamento de Arauca" (fl. 329 cdno. ppal., Exp. núm. 0627). Anota que de la manera como está planteado el cargo, tampoco se configuraría la inhabilidad porque ésta se produce cuando se gestionan asuntos en interés propio o de terceros. En cuanto a la segunda imputación, consistente en que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil efectuaron extemporáneamente la inscripción de Luis Alfredo Colmenares Chía como candidato a la Gobernación de Arauca, advierte que este hecho no es causal de nulidad, y que tal afirmación queda desvirtuada con la prueba que obra en el expediente que comprueba que el candidato mencionado se inscribió dentro del término legal. Por tanto estima que los cargos no prosperan; d) Proceso número 0640. Se refiere primero a la excepción de caducidad propuesta, explicando que el término de veinte días a que se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1988 comienza a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el acto de la correspondiente elección, descontando los días de vacancia judicial que determine la ley y aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Que en el caso de autos, la demanda fue presentada antes de expirar el término por lo que no se produjo la caducidad de la acción.

En cuanto a las pretensiones, observa que en el proceso no aparecen acreditados los supuestos fácticos que deben darse para configurar la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5º de la Constitución como son, el ejercicio de autoridad civil y política del funcionario en la circunscripción donde se efectuó la elección y el vínculo matrimonial de éste con el elegido, por lo que el cargo endilgado al señor Sarmiento Bohórquez tampoco está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Previo al examen de fondo, debe la Sala pronunciarse sobre la excepción formulada por el apoderado del señor Octavio Sarmiento Bohórquez en el expediente número 0640. CADUCIDAD DE LA ACCION Conforme al artículo 7º de la Ley 14 de 1988, la acción electoral caduca en veinte días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elección. Como bien lo anota la señora Procuradora en su vista de fondo, el Acuerdo número 11 de 1991 declaratorio de la elección, fue notificado en estrados el 25 de noviembre de 1991, comenzando a correr el término legal de caducidad desde el día siguiente hábil y venciendo dicho plazo el 14 de enero de 1992, descontados los días en que permaneció cerrado el despacho y los de vacancia judicial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 del C. de P.C., aplicable por remisión de los artículos 267 del C. C. A. y 62 de la Ley 41 de 1913 del siguiente tenor: Artículo 121 C. de P.C. "Términos de días, meses y años. En los términos de

días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario". Artículo 62 Ley 4º de 1913. "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Si se tiene en cuenta que la demanda que dio origen al Proceso número 0640 fue presentada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 1991 (fl. 35), esto es, con anterioridad al 14 de enero de 1992, fecha en la cual vencía el término para intentar la acción electoral en el sub lite no puede menos que concluirse que la excepción en tal sentido formulada no está llamada a prosperar. No existiendo motivos que invaliden la actuación, procede a decidir la Sala sobre las pretensiones hechas en las demandas que dieron origen a los procesos acumulados en su oportunidad. Proceso número 0627. El acto administrativo cuya nulidad impetra la parte actora, es el contenido en el Acuerdo número 11 de noviembre 23 de 1991 del Consejo Nacional Electoral en el que se declaró elegido como Gobernador del departamento de Arauca a Luis Alfredo Colmenares Chía. Plantea el demandante que sean modificados los escrutinios que sirvieron de

fundamento a la citada autoridad electoral para hacer la declaratoria de elección, ordenando que se excluyan del cómputo general, los votos totales de 23 mesas del municipio de Tame y de 8 mesas del municipio de Puerto Rondón. Según el actor, el Consejo Nacional Electoral, al conocer por virtud de la apelación de las Resoluciones 008 y 010 de noviembre de 1991, proferidas por los delegados, omitió apreciar los planteamientos y pruebas aducidos referentes a la inexistencia jurídica y legal de documentos electorales en la localidad de Tame en razón a que estos no fueron introducidos en el arca triclave durante los comicios efectuados el 27 de octubre de 1991, por carecer la Registraduría Municipal respectiva de dicho elemento. Y en Puerto Rondón, porque "muchas personas", con la autorización del Registrador Municipal, sufragaron sin exhibirla cédula de ciudadanía laminada, con la sola presentación de comprobantes de tramitación de cédulas o fotocopias de las mismas. Sea lo primero señalar que las razones de reclamación alegadas ante las autoridades electorales en relación con la falta de arca triclave en el municipio de Tame y con el hecho de haber sufragado personas sin exhibir la cédula laminada en las mesas de votación que funcionaron en Puerto Rondón, fueron atendidas y resueltas. En efecto, los delegados del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 008 de 4 de noviembre de 1991 encontraron infundada la reclamación alegada por las irregularidad es citadas en el municipio de Tame,

en consideración a que los documentos electorales pertinentes demuestran lo siguiente: a) Que en la carpeta denominada 'Tame 48 Mesas; Acta General; E - 28 Sena

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