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CE-SEC5-EXP1993-N0629-0657

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0629-0657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Inhabilidades.

Parentesco / AUTORIDAD CIVIL - Inexistencia La Gerente de una sucursal de un banco no posee la capacidad de mandar y hacerse obedecer por un conglomerado, pues no tiene poder de dirección y ocupación frente ala población en general y a las relaciones con quienes están vinculados con la entidad que ella dirige, en razón de las distintas operaciones mercantiles, se rigen por el derecho comercial y es claro, conforme a lo anterior que, si no se está de acuerdo con las condiciones que imponga la Gerente para su realización, hay posibilidad de retirarse sin más obligaciones que la originada en las mencionadas relaciones comerciales. En tales condiciones no puede afirmarse válidamente que exista la autoridad civil. NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / JURISDICCIÓN ROGADA Aun estando probados los hechos no podría declararse la nulidad por cuanto como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades esta jurisdicción es rogada, lo cual significa que el estudio sólo puede realizarse dentro del marco de la litis establecido por Ia parte actora, esto es con el límite de las normas invocadas como infringidas en tal forma que no pueden analizarse de manera oficiosa otras diferentes no mencionadas en el libelo, por no existir competencia para ello. NULIDAD ELECTORAL - Las causales de nulidad son taxativas de interpretación restrictiva por lo que no admite aplicación extensiva o por analogía / ACTA DE ESCRUTINIO - Falta de firma de los jurados / JURADO DE VOTACIÓN - Firma / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Falta de firma de los jurados / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia

La falta de firma de los jurados no puede considerarse como circunstancia cobijada por la causal 42 del artículo 17 de la Ley 62 de 1988, puesto que esta situación está establecida como causal de reclamación. Las causales de nulidad son taxativas de interpretación restrictiva por lo que no admite aplicación extensiva o por analogía. En consecuencia, cuando la norma que establece una nulidad señalada que ésta se configura cuando se den unos hechos determinados, su cubrimiento no puede extenderse a otros diferentes del señalado en la norma correspondiente, y no es posible para el fallador hacerlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / ACTO CONSTITUYENTE NÚMERO 2 DE 1991ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 4 / DECRETO 1033 DE 1991 - ARTÍCULO 3

NUMERAL 26 / LEY 62 DE 1982 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1982 - ARTÍCULO 17 CAUSAL 3 Y 4 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación números: 629, 657, 664

Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS Y OTROS

Demandado: CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIÉRREZ - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER En atención a que mediante auto del 22 de octubre de 1992 (fi. 98) se ordenó la acumulación de los expediente radicados con los números 0629, 0657 y 0664, procede la Sala a decidir las correspondientes demandas en la misma sentencia.

ANTECEDENTES

Expediente número 0629, Actor: Carlos Luis Dávila Rosas. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando por medio de apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 17), el señor Carlos Luis Dávila Rosas demanda la nulidad parcial del Acuerdo número 04 de noviembre 22 de 1991 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero sólo en cuanto hace referencia al artículo tercero por medio del cual se declaró electo Representante a la Cámara por la circunscripción de Norte de Santander al señor Carlos Augusto Celis Gutiérrez. Como consecuencia de lo anterior, previa verificación y rectificación de los resultados de los respectivos escrutinios, se declare electo y se le expida la credencial correspondiente a quien le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley (fl. 18). Considera el actor que el señor Carlos Augusto Celis Gutiérrez era inelegible porque no reunía las calidad es exigidas por la Constitución Política para ser

Congresista. En efecto, el demandado es hermano de la doctora María Inés Celis Gutiérrez, Gerente de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta, Norte de Santander, cargo del cual tomó posesión el 25 de septiembre declaración de 1991 y como tal ejerce autoridad civil y política habida consideración que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura. De acuerdo con lo anterior, hubo violación, por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al abstenerse de comprobar si el doctor Celis Gutiérrez reunía las calidades constitucionales, de acuerdo con el Acto Constitucional o Constituyente número 2 de 1991, en su artículo 7º, inciso 2º. Por otra parte, siendo el señor Celis Gutiérrez hermano legítimo de la doctora María Inés Celis Gutiérrez y ejerciendo ella, por su cargo, autoridad civil o política en el Norte de Santander, se violó de manera flagrante el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional. Mediante auto de enero 14 de 1992 fue admitida la demanda (fl. 25). A folio 27, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial adicionando el libelo expresando que invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 512 del artículo 223 del C. C. A., en los términos en que fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 228 ibídem (fls. 27y 28). Esta corrección fue admitida mediante auto fechado el 31 de enero de 1992 (fl.

32). CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado al efecto constituido, el doctor Carlos Augusto Celis Gutiérrez (fi. 37), contestó la demanda (fis. 38 a 51) y, en relación con los hechos de ésta, expresó las razones que la Sala resume así: No es cierto que el señor Carlos Augusto Celis Gutiérrez fuera indelegable como Representante a la Cámara por no reunir las calidades exigidas por la Constitución Política para ser congresista. Es cierto que la doctora María Inés Celis Gutiérrez es hermana del demandado y por consiguiente se encuentra dentro del estado de parentesco a que hace mención el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Magna. Igualmente es cierto que ella ocupa el cargo de Gerente de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta, capital del departamento de Norte de Santander, dentro de cuya circunscripción fue elegido y declarado electo el señor Celis Gutiérrez. Lo que no es cierto es que el cargo de Gerente de esta entidad tenga ajeno el desempeño de autoridad civil o política. El Decreto 1748 del 4 de julio de 1991 decretó la organización del Banco Cafetero transformándolo en una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, cuyo objeto único es el de financiar la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas, la cual se gobierna exclusivamente por reglas de derecho privado, estando sujeta a la jurisdicción ordinaria, bajo la égida de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, y por los estatutos

expedidos por su propia Asamblea General de accionistas y las normas del decreto comentado. Las sucursales están sujetas en su dirección y administración a la Asamblea General de Accionistas, la junta Directiva y su Presidente. El Banco Cafetero no tiene asignadas funciones de autoridad civil o política, y en general ejerce solamente atribuciones y funciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Luego de una detallada explicación sobre las sociedades de economía mixta y sobre el significado de autoridad civil o política, sirviéndose incluso de sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación, el apoderado del demandado hace un análisis de las características de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta,, llegando a la conclusión de que si la sociedad anónima de economía mixta que conforma el Banco Cafetero se rige por normas de derecho privado y sus actos son justiciables por la jurisdicción ordinaria y sus órganos directivos carecen de alguna forma de autoridad civil apolítica, menos aún sus funcionarios, en este caso los Gerentes de sucursal, podrían ostentarla. De acuerdo con lo anterior, el doctor Carlos Augusto Celis Gutiérrez no estaba inhabilitado para ser elegido Representante. Expediente número 0657, Actor: Ernesto Collazos Serrano. En nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, el doctor Ernesto Collazos Serrano demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander y de sus respectivas credenciales, con base en los siguientes hechos:

Las plazas a proveer, durante las elecciones, eran cinco y ninguno de los aspirantes alcanzó el cuociente, obligando a recurrir al sistema de residuo. El quinto escaño correspondió al señor Silva Gómez Gustavo, ubicado en la lista

09. Esta decisión no corresponde a la realidad electoral, pues al candidato Silva Gómez se le computaron votos que, de acuerdo con la Constitución y la ley, están viciados y deben ser excluidos del cómputo general de votación.

Causal primera y fundamental de la acción En estas elecciones, se violó flagrantemente el artículo 258 de la Constitución Nacional, especialmente en el municipio de El Carmen. En efecto, en el corregimiento de Guamalito, ubicado dentro de este municipio, funcionaron cinco (5) mesas de votación y en el escrutinio se constató que los tarjetones con voto a favor del candidato 09 Silva Gómez Gustavo no fueron doblados, lo cual implica que su depósito en la urna era prácticamente imposible, demostrando que fueron introducidos fraudulentamente. Este hecho consta en el acta de Escrutinio Municipal de El Carmen, pero fue desatendido en todas las instancias escrutadoras, limitándose el acta municipal a registrar la "irregularidad". En el acta de mesa número 1, puesto 40, zona 99, Corregimiento Maracaibo, municipio de El Carmen, todos los tarjetones fueron marcados por el jurado vicepresidente Omar Ortega Bustos con el voto 09, hecho denunciado por Rafael Angarita Contreras, siendo testigos Nancy Villalba Ortega, José Gaspar y Zenaida Villalba Carrascal.

Esta causal está prevista en el ordinal 1º del artículo 223 del C. C. A. y tiene como fundamento el artículo 10 de la C. N., el artículo 114 del Decreto 2241 de 1986 y los artículos 3º y 7º de la Ley 62 de 1982. La segunda causal es la falta de firmas de los jurados a) Acta de mesa numero 1, puesto 38, zona 99, Las Vegas de Motilonia del municipio de El Carmen, carece totalmente de firmas de jurado. Ello es razón para excluirse del cómputo general de votos, los 72 sufragios emitidos: 2 en blanco, 32 por el número 11, Villamizar Trujillo Basilio y 38 po rel número 09, Silva Gómez Gustavo; b) Acta de mesa número 1, puesto 98, zona 99, Vetas de Oriente, municipio de Tibú, carece de las firmas suficientes, deben excluirse los votos válidos computados; c)Acta de mesa número 2, puesto 21, zona 99, La Ermita del municipio de Ocaña, carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados; d) Acta de mesa número 29, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña, carece de las firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados: e) Acta de mesa número 1, puesto 70, zona 99, del municipio de Tibú Reyes (Campo Dos), carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados; f) Acta de mesa número 15, puesto 00, zona 00, municipio Los Patios. Carece

de firmas suficientes, deben excluirse los votos válidos computados; g) Acta de mesa número 35, puesto 00, zona 00 del municipio Los Patios. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados; h) Acta de mesa número 3, puesto 00, zona 00, municipio El Carmen. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados; i) Acta de mesa número 4, puesto 00, zona 00, municipio de Abrego. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados. Se fundamenta esta causal en la previsión del ordinal tercero del artículo 31 de la Ley 85 de 1981. La tercera causal son las alteraciones en las actas de los datos electorales, en las siguientes mesas: a) Acta de mesa número 1, puesto 32, zona 99, Mariquita, del municipio de Ocaña. Se advierte prima facie que el contenido inicial del acta, arrojó 33 votos por el candidato 01, Franco Trujillo Fernando y 3 votos por el candidato 15, Noguera Pérez Luis. Este resultado aparece con manifiesta alteración incluyendo 20 votos con números completamente diferentes a favor del candidato 09, Silva Gómez Gustavo y totalizando 36 votos; b) Acta de mesa número 12, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Manifiesta alteración de las cifras correspondientes a votos del renglón 09, Silva Gómez Gustavo, en que se superpone el "37" sobre una cifra inferior, al parecer "20";

e) Acta de mesa número 18, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Hay ostensible alteración de las cifras correspondientes a votos del renglón 09, Silva Gómez Gustavo, en que tachan la cifra original y al lado colocan "43". Se advierte también totalización en números de escritura diferentísima; d) Acta de mesa número 47, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Se advierte la alteración en el renglón 09, Silva Gómez Gustavo de la cifra original. Al parecer sobre un dos (2) superponen un tres (3) y al lado le escriben "33"; e) Acta de mesa número 96, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Se aprecia una burda alteración sobre el renglón 09, Silva Gómez Gustavo en la cifra devotos obtenidos por esa lista, borrando el numero original y de manera ordinaria colocando el " 11 "; t) Acta de mesa número 2, puesto 03, zona 99, Capitán largo, municipio de Abrego. Hay alteraciones burdas por superposición de números en los renglones 09, Silva Gómez Gustavo, donde se advierte una cifra original " 10" y la convierten en " 101 ", y en el renglón 11, Villamizar Trujillo Basilio, en la cual se hace conversión de la cifra original "29" en "30", y, finalmente hay el número " 138" como total, en escritura completamente diferente; g) Acta de mesa número 1, puesto 17, zona 99, de Guaramito, municipio de Cúcuta. Se advierte alteración en el renglón 09, Silva Gómez Gustavo, números

escritos con notoria diferencia a los vistos en los renglones 02, 06, 07, 15 y 18 (votos en blanco). Se fundamenta esta causal de nulidad electoral, en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 223 del C. C. A. La causal cuarta se configura al efectuarse el cómputo de votos con violación del sistema electoral: El proceso de elección del Representante Gustavo Gómez Silva está afectado por existir fraude electoral, patentizado en los documentos electorales de los corregimientos de Guamalito y Maracaibo del municipio de El Carmen, así como alteraciones de cifras en Tibú, Ocaña, Abrego y Cúcuta, todas en puestos rurales. Lo anterior implica que se deben excluir los votos computados como válidos a favor de Gómez Silva y que en realidad están viciados, lo que implicaría una disminución del residuo escrutado a la lista 09, reduciéndolo a una votación inferior al candidato 03, Buena hora Febres Jaime. La anterior causal está prevista en el ordinal 4º del artículo 223 del C. C.A. A folio 64, el apoderado de la parte demandante presentó corrección de la demanda en lo que hace referencias las causales de anulación, adicionando que todas las actas impugnadas, ya sea por violación del precepto constitucional, por falta de firmas, por alteración de las actas se subsumen como causal de anulación en la prevista allí como causal cuarta: Cómputo de votos con violación del sistema electoral, la cual tiene fundamento jurídico en el numeral 4º del artículo 223 del C. C. A. Aclara, además, que la acción fue interpuesta oportunamente dentro de los 20

días previstos por la ley. Concreta, por último, que el objeto de la impugnación es originario del Consejo Nacional Electoral y está determinado como el Acuerdo número 04 de noviembre 22 de 1991, notificado en estrados el 25 de noviembre del mismo año (fis. 64 a 67). La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero de 1992, ordenando el trámite de ley (fls. 70 y 71). A folio 78, el ciudadano Efraín Valencia Castillo, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1992, solicita que se le tenga como parte impugnante dentro del proceso, reconocimiento efectuado mediante auto de febrero 19. El 24 de marzo del mismo año, el Consejero conductor resolvió admitir la corrección de la demanda, anulando la actuación a partir de la notificación del auto admisorio de la misma (fls. 106 a 108). Afollo 197, el señor Efraín Valencia Castillo, mediante escrito presentado el 27 de abril de 1992, manifiesta que impugna la demanda, con base en los siguientes argumentos: Es falsa la afirmación sobre violación del cuociente electoral, ya que de la lectura del Acuerdo número 4 de 1991 se aprecia cómo la aplicación del cuociente electoral se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Nacional. Por otra parte, el actor modifica la demanda variando lo que en un principio consideró una reclamación transformándola en una causal de nulidad, sin modificar los hechos e ignorando la intención del legislador de distinguir entre una nulidad y una reclamación. Esto último no hace referencia a la causal primera, segunda y tercera, por

cuanto estas fueron encuadradas dentro de la causal de violación del cuociente electoral en la corrección de la demanda, la cual le fue debidamente aceptada. A folio 200, el señor Urbano Almáciga Martínez solicita que se le tenga como parte coadyuvante de la parte impugnadora, solicitando que se nieguen los testimonios pedidos por el actor, en su acápite de pruebas. Mediante auto fechado el 8 de mayo de 1992, se ordenó tener al señor Efraín Valencia Castillo, como parte ¡repugnante de las pretensiones de la demanda y al señor Urbano Almeciga Martínez, como coadyuvante de Ia parte impugnadora de las mismas (fl. 204). Expediente número 0664, Actora: Aleida Nieto Durán La actora de la referencia solicitó la nulidad del Acuerdo 4 de 1991, proferido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander. Como consecuencia de ello, solicita se practique un nuevo escrutinio, con la exclusión de los registros que sean declarados nulos y la corrección de los declarados apócrifos, así como la expedición de credenciales a aquellos ciudadanos que resultaron electos. Considera la parte demandante que durante los escrutinios se presentaron irregularidades que no fueron corregidas en la vía gubernativa, las cuales son causales de nulidad y no de reclamación, como es la apocrificidad en los elementos que sirvieron de base para la expedición del Acuerdo acusado.

A. La declaratoria de elección está viciada de nulidad pues en las siguientes

mesas votaron personas que legalmente no podían hacerlo por estar indebidamente inscritas, al no realizar esta actuación personalmente, o bien porque ni siquiera estaban inscritas.

Puesto El Salado: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8.

Puesto "La Buena Esperanza": mesas 1, 2, 3, 4, 5.

Puesto San Faustino: mesas 1 y 2.

Puesto Carmen de Tonchala: mesa 1.

Puesto El Escobal: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,, 9 y 10.

Puesto Limoncito: mesa 1.

Puesto Puerto Santander: mesas 2, 3 y 5. municipio de Cúcuta. Zona 3.

Puesto 1: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 21. Puesto 02: mesas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 1 S. Puesto 03: mesas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 131,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Puesto 04: mesas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

Puesto 06: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Puesto 07: mesas 1, 2, 4, 5 y 7. Zona 1: Puesto 1: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79; 80, 81,82,83, 87,88, 89, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 119, 120,121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 142, 143,

144, 145, 146 y 147. Municipio de Villa del Rosario Cabecera: mesas 1 a 62.

Puesto Juan Frío: mesas 1 y 2.

Puesto Lomitas: mesas 1 a 18.

Puesto Palogordo: mesas 1 y 2.

Puesto La Parada: mesas 1 a 10.

Considera la actora que hay ciudadanos que no se inscribieron como lo estipula el artículo 78 del C. E., o que ni siquiera estaban inscritos para votar. Cuando una persona no cumpla con los requisitos exigidos por la ley, es causal de nulidad;

B. Señala las mesas en donde se alteraron, durante los escrutinios, los datos reales al transcribir los resultados leídos del E - 17 al E - 24, datos que fueron aportados con la corrección de la demanda: (fls. 17 a 22).

Zona 3: Mesa 5 Puesto 2 Mesa 3 Puesto 4 Mesa 1 0 Puesto 4 Mesa 8 Puesto 7 Mesa 11 Puesto 3 Se presenta la apocrificidad de los datos inexistentes anotados a uno u otro candidato. Cuando en los diferentes formularios aparecen diferentes resultados, en votos, para los candidatos debe existir una explicación en la respectiva acta aclarando la diferencia existente y en caso de no hacerse esta anotación, se presenta un caso de apocrificidad. Las normas consideradas violadas son el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., en concordancia con los artículos 76, 77, 78, 80 y 81 del Código Electoral. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de enero de 1992, (fl. 14) y la

corrección de la misma en auto fechado el 26 de febrero del mismo año (fl. 28). ALEGATOS DE CONCLUSION En orden de presentación aparecen los siguientes (fis. 105 a 145, Exp. 0629): El apoderado de la parte demandada ratificó, una vez más, los argumentos presentados en la contestación de la demanda, llegando a las siguientes conclusiones: El Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta, bajo Ia forma de sociedad anónima, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria y que ejerce actividades bancarias, a nivel nacional. Su administración la ejercen, en orden descendente, los siguientes órganos: Asamblea General de Accionistas, Junta Directiva y Presidencia, la cual tiene ]a representación legal del Banco. El Banco es un ente del sistema bancario que carece, por completo, de atribuciones que anejen jurisdicción o mando, menos aún autoridad política o civil. Por lo anterior, los empleados del Banco, incluyendo los Gerentes de sucursal, carecen de atribuciones o ejercicio de autoridad política o civil. Las labores desempeñadas por la doctora María lnés Celis Gutiérrez son propias de la actividad bancaria, sin ejercer ninguna que le implique el ejercicio de autoridad o de jurisdicción o mando, por lo cual el doctor Carlos Augusto Celis Gutiérrez no estaba incurso en la inhabilidad alegada por el demandante, situación que habrá de declararse mediante sentencia. El impugnante señor Efraín Valencia Castillo, dentro del proceso número 0657, actor: Ernesto Collazos Serrano, alega de conclusión en la siguiente forma (fls.

115 a 126, Exp. 0629): El acto acusado no aparece debidamente individual izado, ya que el actor demanda tres actos: el del 26 de noviembre (demanda inicial) y los de los días y 25 de noviembre de 1991 (corrección de la demanda). Como no se ha identificado el acto acusado, mal podría haber un pronunciamiento alguno sobre el mismo ya que estos procesos son rogados y no se pueden suplir oficiosamente las obligaciones del demandante. Como lo comentó en su escrito inicial (fi. 197, Exp. 0657), el ¡repugnante recuerda que los cargos formulados en la demanda inicial fueron corregidos en la corrección de la demanda, subsumiendo todos los cargos iniciales en la causa] cuarta del artículo 223 del C. C. A. La introducción fraudulenta de tarjetones (alega el demandante que no fueron doblados) no configura la causal de cómputo de votos con violación del sistema electoral. Con base en la definición de cuociente electoral que especifica la Constitución Nacional (art. 263), la cual se refiere a la operación matemática o aritmética mediante la cual el número de votos válidos se divide por el de puestos por proveer, se determina el resultado del cuociente electoral. Una vez obtenido este último se adjudicarán los puestos a las listas según el número de veces que el cuociente quepa en el número de votos válidos. Las curules fueron adjudicadas de acuerdo con la ley, por lo cual el cargo no debe prosperar. Además, la falta de doblez de los tarjetones no es causal de nulidad. No se

probó tampoco que estos tarjetones no podían introducirse en la urna sin ser doblados, y no hay que olvidar que la carga de la prueba corresponde a quien formula el cargo. Inclusive, los testimonios de los jurados de votación afirman no haber observado ninguna irregularidad. Prueba de lo anterior, es que el escrutinio municipal arroja idénticos resultados a los plasmados por los jurados de mesa. Estos motivos son suficientes para desvirtuar el cargo. En lo que hace referencia a que fue el Vice - Presidente quien marcó los tarjetones, en la mesa de Maracaibo, esta afirmación no puede prosperar ya que los testimonios son contradictorios. Independientemente de este hecho, el informe pericial rendido en el proceso dictaminó que las tarjetas fueron elaboradas por distintos amanuenses. Esto demuestra que no se probó el cargo alegado. La falta de firmas de los jurados de las mesas de votación tampoco configura la causal prevista en el artículo 223, numeral 4º del C. C. A., por lo cual no puede prosperar el cargo. Además, este hecho no es una causal. de nulidad sino de reclamación, por lo cual sólo puede ser planteada en la vía gubernativa. En cuanto a las alteraciones en las actas de los datos electorales, tampoco puede prosperar ya que esta es una justicia rogada y como el hecho no se configura en la causal señalada independientemente si son ciertos o no los hechos expuestos, no se pueden tener en cuenta. De otro lado, tampoco se demostró en el proceso que las actas sufrieran alteraciones posteriores en lo escrito, después de firmadas por los jurados. La última causal o motivo de inconformidad es la recopilación de las otras

causales. Teniendo como fundamento la sentencia de mayo 12 de 1989, con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez, expediente número 0287, el impugnante llega a la conclusión de que la causal se configura haciendo referencia al resultado de una operación matemática y no a los hechos narrados en la demanda, y en el caso en estudio tal situación no se da por lo que no puede prosperar el cargo. El coadyuvante de la parte impugnadora señor Urbano Almeciga Martínez (proceso electoral 0657) presentó el siguiente alegato: En relación con el cargo de que el no doblar los tarjetones hace imposible su introducción en la urna, esto no fue cierto. Lo que sucedió es que en el momento del conteo, los tarjetones fueron separados por paquetes lo que dificultaba su doblez. Además, de haber existido alguna irregularidad, los jurados hubieren dejado constancia de ella. Cabe anotar que el tarjetón electoral de representantes a la Cámara por el Norte de Santander contiene sólo 17 candidatos, por lo cual su tamaño es menor que el de la Asamblea o Senado, pudiéndose introducir sin doblarlo dentro de la urna. Además, al coincidir el resultado de los jurados de mesa con el de la Comisión Escrutadora se demuestra claramente que no hubo irregularidades. No es cierto que en el acta de mesa número 1, puesto 40, zona 99 el jurado vicepresidente hubiera marcado los tarjetones. Este hecho no fue probado y, además, el informe pericial estima que las marcaciones en los tarjetones fueron realizadas por diferentes amanuenses.

En cuanto a las alteraciones en las actas de los datos electorales, como no hubo dictamen pericial no se probó el cargo. Aparte de esto, el total de votos de la mesa coincida con el total de sufragantes en la mesa. La falta de firmas de los jurados no es una causal de nulidad sino de reclamación. Por último en lo que hace referencia a la violación del sistema de cuociente electoral, esta causal sólo se refiere a errores que se cometan al realizar las operaciones matemáticas para el otorgamiento de las curules. Son dos cosas diferentes el "sistema electoral" y el "sistema del cuociente electoral", que es la causal que se tendría que haber probado para alegar una nulidad. Como el actor no lo hizo, no prospera el cargo. El demandante, en el proceso 0657, Ernesto Collazos Serrano, presenta los siguientes alegatos (fl s. 129 a 145, Exp. 0629): Aparte de reiterarlos planteamientos formulados en la demanda, el actor complementa los diferentes puntos, sirviéndose de las pruebas, concluyendo lo siguiente: En el primer punto, se hace referencia al hecho fraudulento que se realizó al introducir los tarjetones sin doblar. Hecho que consta en la propia acta de escrutinio municipal de El Carmen y fue desatendido en todas las instancias escrutadoras. Vale aclarar que actuaron como escrutadores dos personas de excelentes calidades, lo cual se demuestra mediante certificaciones expedidas por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El contenido de este documento público, las calidades de las funcionarias que la suscriben demuestran plenamente la concurrencia del fraude y por consiguiente, el mérito

para excluir los votos introducidos sin doblar por el candidato Silva Gómez. Ahora, si bien es cierto que el actor dejó constancia de no interesarl

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