CE-SEC5-EXP1993-N0639
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECTORAL - Causales / ACTA DE ESCRUTINIO / LISTA DE
CANDIDATO / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL / VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento Entre las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o escrutinio, nada se prevé con relación a la inscripción de candidatos o listas de candidatos, la inscripción de candidaturas fué cuestión dilucidable exclusivamente por la vía gubernativa. Mientras la ley no disponga otro sistema, la inscripción de candidatos a elección popular se regula por las prescripciones del título V del Código Electoral, constituyendo causales de reclamación los vicios que en ese diligenciamiento se presenten circunscritos en el numeral 9, art. 192 de ese Estatuto. ACTA DE ESCRUTINIO / JURADO DE VOTACIÓN / CANDIDATO ELECTORAL - Inscripción / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL / VÍA GUBERNATIVA El requisito de la aceptación que debe hacerse del modo determinado para las elecciones del 27 de octubre de 1991 por la Organización electoral en desarrollo del mandato contenido en el art. 19 del acto constituyente No. 2 de 1991 deben cumplirlo todos los candidatos a elección popular como que de ese modo se expresa su asentimiento a la inscripción y la voluntad de participar en el evento eleccionario a nombre del sector de la opinión que lo postula. Bien distintos son los alcances de la no suscripción del acta de inscripción como ocurrió en el caso de autos, aunque tácitamente se aceptó la postulación al permitir la inclusión en el
tarjetón electoral. En el art. 7 del acto constituyente No. 2 de 1991, está enteramente contemplado el procedimiento a seguir en cuento a candidaturas no aceptadas. Por parte alguna se prescribe la nulidad de la inscripción efectuada sin mediar la aceptación, el problema queda resuelto en la vía gubernativa, y no es viable admitir que la no prevista como causal de invalidez electoral pueda alcanzar esa connotación por alegada violación del texto constitucional, cuando lo que la norma prescribe es un procedimiento administrativo para dilucidar la cuestión. No es dable, entonces, por no ser de competencia del juez sino del legislador, deducir causal de nulidad electoral no instituida en norma alguna.
CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL INDÍGENA / SENADO DE LA REPÚBLICA /
COMUNIDAD INDÍGENA - Representación / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CANDIDATO INDÍGENA - Inscripción / CANDIDATO INDÍGENA - Requisitos La creación de la circunscripción electoral indígena para Senado de la República fué decisión excepcional y en principio temporal establecida en el art. 21 del acto constituyente No. 2, convertida en permanente por disposición del art. 171, inciso cuarto de la Constitución Nacional en, favor de las comunidades indígenas carentes a lo largo de nuestra historia republicana de representación en las corporaciones legislativas. En fin de cuentas Colombia pasó de ser una república unitaria, a un estado social de derecho, participativo y pluralista (art. 1o. de la Constitución de 1991), siendo propósito del constituyente reconocer a las comunidades indígenas la posibilidad de reclamar sus derechos y promover sus
aspiraciones mediante la propia representación Senatorial. Esas comunidades indígenas, con algunas excepciones, no han tenido organización política legalmente reconocida y por ello resulta apenas obvio que no se exigiera aval de partido indígena para respaldar la inscripción de sus candidatos al Senado. El art. 22 del acto Constituyente No. 2 prescribió que la inscripción podía hacerse con la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno, en cuanto a que el candidato ha ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o ha sido líder de una organización indígena. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - Facultades / REVOCATORIA DEL MANDATO - Procedencia / CONGRESISTA / CONTROL JURISDICCIONALImprocedencia / ACTO JURÍDICO POLÍTICO La Asamblea Nacional Constituyente, decidió asumir la plenitud del poder constituyente derogando "la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas...... como lo dispuso en el art. 380 de la nueva Carta Fundamental. Ese acto jurídico político no puede ser objeto de control por parte de los poderes constituidos, de donde se concluye que quien pudo derogar la constitución y poner a regir el nuevo ordenamiento jurídico fundamental también podía por ser de menor entidad jurídico política revocar períodos de funcionarios y otros servidores públicos sin limitaciones distintas a las derivadas de la búsqueda del bien común. ACCIÓN ELECTORAL / DEMANDA - Interpretación / CREDENCIAL La ineptitud de la demanda sólo es predicable cuando se omite la designación correcta de las partes, no se precisa lo que se demanda, no se individualiza el
acto administrativo cuya nulidad se impetra, las normas que se consideran violadas y las disposiciones procedimentales que prescriben la causal de nulidad alegada. Otro tipo de informalidades no alcanza a enervar el trámite y la decisión de mérito, por cuanto el carácter de pública que tiene la acción permite al juzgador en aras de la eficacia de la administración de justicia y del alto interés involucrar en la definición del contencioso, pasar por alto falencias secundarias en la formulación de la demanda. Como tal cabe tener la equivocación del actor al pedir la nulidad de la credencial expedida al senador demandado y no su cancelación como lo expresa la norma, puesto que dicho documento no es anulable por no revestir carácter de acto administrativo sino de mera constancia para la persona a cuyo nombre se extiende. Igual cabe decir de lo que con el mismo objeto inhibitorio se aduce con relación a las facultades conferidas al procurador judicial. Sin duda que el mandato para que se solicite la anulación de la elección lleva aneja la facultad de pedir la invalidación de la credencial, pues que la cancelación de esta es simple consecuencia de la prosperidad de la pretensión, que incluso no es indispensable pedir para que se disponga en el fallo que acoja la pretensión principal. CONGRESISTA - Inhabilidades / CONTRATO - Inexistencia / SOCIEDADRepresentante Legal Cuando quien contrata es persona jurídica de la que no es asociado el demandado, no es dable atribuir a éste la celebración de esos contratos. Pero podría darse la causal de inelegibilidad cuando el demandado actúa dentro de los
seis meses anteriores a la elección, bajo la condición de representante legal de la sociedad contratista por la previsión que contempla la norma en cuanto a contrato celebrado en interés de terceros con entidad pública. En cambio, aún de ser el demandante accionista de la sociedad contratista con entidad pública, aunque se gestione o celebre el contrato, tampoco se da la causal de inhabilidad por la clara y bien precisa distinción de nuestra legislación hace de la sociedad y sus asociados. CONGRESISTA / VACANTE / NULIDAD ELECTORAL / NUEVO ESCRUTINIOImprocedencia Cuando se declara la nulidad de la elección de un Congresista la vacante no se llena con la práctica de nuevo escrutinio excluyendo, como lo solicita el actor, los votos depositados por la lista encabezada por el demandado. De resultar invalidado ese acto se habría producido la falta absoluta de un congresista y la vacancia se llenaría con aplicación de lo dispuesto en el art. 134 de la Constitución Políticas Ello no implicaría inhabilidad de los candidatos no elegidos de la misma lista en orden descendente y sucesivo, que vendrían a llenar la vacante con respecto a la voluntad de los electores y al principio de la eficacia del voto. CONGRESISTA - Inhabilidades / SANCIÓN PENAL / SENTENCIA PENALEjecutoria Como el cargo que se formula contra el acto declaratorio de la elección del demandado se apoya en el numeral 1, art. 179 de la Carta Política, que inhabilita para ser congresista a “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos
o culposos..", no prosperarían las pretensiones en razón de no estar ejecutoriado el fallo del H. Tribunal Superior, al tiempo de la elección acusada. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / DECAIMIENTO DEL ACTO En el proceso obra copia de la sentencia que impuso la pérdida de la investidura de Senador de la República al demandado. Esa decisión implica que la condición de Senador de dicho señor desapareció del ámbito jurídico y no cabe fallo de mérito al respecto por sustracción de materia. Proceder de otro modo podría conducir a fallos encontrados, amén de que se estaría pronunciando sobre la nulidad de un acto que en lo que al citado señor respecta perdió eficacia. CONGRESISTA - Inhabilidades / EMPLEADO PÚBLICO - Inexistencia / SERVIDOR PÚBLICO / AUTORIDAD POLÍTICA Los Congresistas no están investidos en la actualidad y tampoco lo estaban bajo el régimen de la anterior Constitución Política, de la calidad de empleados Públicos. La Carta Fundamental vigente les asigna la condición de servidores públicos, distintos de los empleados y trabajadores del Estado. El anterior régimen institucional los consideraba particulares que desempeñaban función pública, la legislativa, por períodos de cuatro años. Por tanto aunque la función legislativa implica el ejercicio de autoridad política de muy alta significación, ello no genera inhabilidad para ser congresista.
REVOCATORIA DEL MANDATO / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURAInexistencia / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA / CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA No se produjo, por efecto de la convocatoria a elecciones generales del Congreso, la perdida de la investidura de los congresistas elegidos el 11 de marzo de 1990. La perdida de la investidura no puede darse sino por sentencia del Consejo de Estado en proceso seguido con acción prescrita en el artículo 184 de la Carta Fundamental, decisión que reviste el carácter de judicial por mandato de la ley 5a. de 1992. No habiéndose producido declaración de ese mandato de esa índole por parte del Consejo de Estado, el competente exclusivo para conocer de dicha acción, no pueden atribuirse las consecuencias de la pérdida de la investidura a situaciones distintas, entre ellas la del término anticipado del período para el que fueron elegidos los Congresistas, decisión que adoptó la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del pleno poder que asumió para crear un nuevo orden institucional. INHABILIDAD / INCOMPATIBILIDAD - Diferencia / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA Las incompatibilidades como lo dicen la doctrina y la jurisprudencia son prohibiciones para ejercer otra función o actividad por tener o haber tenido en período inmediatamente anterior, cierta investidura pública. "La inelegibilidad prohíbe ser elegido; la incompatibilidad prohíbe a los ya elegidos desempeñar otros cargos públicos o hacer negocios con el gobierno. Son pues, dos cosas distintas, que sin embargo algunos suelen confundir en virtud de la íntima y estrecha relación que existe entre ellas", para las incompatibilidades la C.P. prescribe procedimiento diferente al proceso electoral. Es la denominada acción
de pérdida de la investidura, que también es ejercitaba por violación del régimen de inhabilidades. No procede solicitar la declaración de nulidad de un acto electoral por causal de incompatibilidad, como que esta sólo puede darse después de elegido o nombrado el demandado.
VOTO EN BLANCO / CUOCIENTE ELECTORAL / VOTO NULO
Cuando el Acto Legislativo No. 2 de 1991 en su art. 12 expresa que voto en blanco es aquel que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente, equivale a la Previsión legal en cuanto a indicar que lo es el que expresamente dice que se emite en blanco, y el art. 137 del C. E al decir que también es voto de esa índole el que no señala candidato se equipara a la que lo ley describe como no contentivo de nombre alguno. En la que atañe al valor de dicho voto la norma constitucional guarda silencio porque jurídicamente no es dable admitir que es ninguno, es decir, que ese voto es ineficaz cuando la norma legal prescribe lo contrario. De ser así la prescripción constitucional sería inocua, más aún ilógica la distinción que el canon constitucional hace de voto en blanco y voto nulo, puesto que de ambos se predicaran las mismas consecuencias: excluírselos del computo de los votos válidos, pero como quien vota en blanco expresa libremente su voluntad electoral, la de no escoger a candidato alguno de los propuestos e, incluso, expresar rechazo al sistema político imperante. Es, pues, un voto válido y como tal debe tomárselo en cuenta para obtener el cuociente electoral.
CONGRESISTA - Inhabilidades / EMPLEADO OFICIAL - Inexistencia / RENUNCIA - Aceptación Transcurridos treinta días de presentada la renuncia el funcionario dimitente puede separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno, la norma constitucional exige la renuncia, no la desvinculación del cargo, aunque el demandado siguió trabajando para que la institución fuera puesta al servicio de la comunidad como lógica culminación de sus esfuerzos. CANDIDATO ELECTORAL / ACTO DE INSCRIPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia El art. 2 transitorio de la C.N. no prescribe inhabilidad para ser candidato sino para ser elegido, conclusión obvia porque si el acto de inscripción de una candidatura no es demandable, por tratarse de acto intermedio que no genera consecuencia jurídica distinta a la de colocar al inscrito en condición de elegibles con tanta mas razón no será demandable la condición de candidato, que no produce efectos jurídicas. ACCIÓN ELECTORAL / CADUCIDAD / VACANCIA JUDICIAL Tratándose de los días comprendidos entre el 20 de diciembre al 10 de enero siguiente no se presenta suspensión de términos sino vacancia judicial. De allí que no se los pueda tomar en cuenta al computar los 20 días de la acción electoral.
CONGRESISTA - Inhabilidades / PARENTESCO / GOBERNACIÓN /
SECRETARIO GENERAL / AUTORIDAD CIVIL - Inexistencia / GOBERNADOR - Encargo / SECRETARIO DELEGATORIO El Secretario General de la Gobernación no manda, no se puede valer de la
fuerza con determinada finalidad, ni tiene poder subordinante; su campo de acción concierne a funciones meramente administrativas, carentes de poder de decisión, mando o imposición sobre la sociedad. Respecto de los encargos del despacho menos aún puede predicarse el ejercicio de autoridad civil. Así como el Ministro encargado del despacho Presidencia] es solo eso, ministro delegatorio, el secretario encargado del despacho del Gobernador es secretario delegatorio y no gobernador, puesto que el Presidente de la República o el gobernador en su caso continúan ejerciendo sus respectivas funciones. Distinto es cuando ejerce la Presidencia de la República el Designado en ejercicio de esas funciones o el gobernador interino designado por el Presidente de la República, que mal se denomina gobernador encargado, puesto que en ese evento el gobernador interino que no encargado asume la plenitud de las funciones del gobernador. De allí se desprende que tanto el decreto de encargo no delegue funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil, o el encargo no los ejercite, este sólo tendrá a su cargo funciones de orden administrativo. El ejercicio de esa autoridad tendría que haber coincidido con los comicios en los cuales resultó elegido el demandado, por cuanto la inhabilidad se da respecto de quienes tengan vínculos por matrimonio unión permanente o parentesco en los grados que la norma determina, es decir, al tiempo de la elección y no antes ni después. CONGRESISTA - Inhabilidades / PARENTESCO / AUTORIDAD POLÍTICA / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL La excepción estatuida en el inciso último de] art. 179 de la Carta Política, al
disponer que para los fines de este art. la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales "excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5..." lleva a concluir que respecto de la causal de inhabilidad sólo se da cuando el cónyuge, compañero permanente o pariente en los grados allí previstos del congresista electo ejerce autoridad civil o política en la Circunscripción Nacional. Entonces. un gobernador ó alcalde no inhabilita a su pariente para ser senador, como si ocurriría tratándose de quien ejerce autoridad civil política en la Circunscripción Nacional. Posiblemente la inhabilidad estatuida en la norma deja abierto el campo a influencias indebidas del gobernador o del alcalde a favor de su pariente, cónyuge o compañero permanente que, se candidatiza al Congreso, pero el constituyente lo previó así y el juzgador no tiene alternativa distinta a la de aplicar la norma. CONGRESISTA - Inhabilidades / PARENTESCO / CANDIDATO ELECTORAL / PARTIDO POLÍTICO - Inscripción La causal requiere del vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco de la clase y grado indicado, que quienes tengan ese vínculo se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para la elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas; que la elección deba realizarse en la misma fecha. Nada menos pero tampoco nada más, por manera que si los vinculados se inscriben por el mismo partido, movimiento o grupo, para la elección de cargos o de miembros de corporaciones que deban realizarse en fechas diferentes no se da la inhabilidad. Tampoco, sí quienes tienen los vínculos dichos se inscriben por
partidos, movimientos o grupos distintos para la elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. Como los demandados no fueron inscritos por el mismo partido o movimiento político, como candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones del 27 marzo de 1991, no se da en su caso uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad para ser Congresista. ACCIÓN ELECTORAL / DEMANDA - Interpretación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL No toda omisión o error en la presentación de la demanda electoral constituye ausencia de requisitos esencial de la misma y ni siquiera de exigencia formal que hubiera podido llevar a su rechazo o inadmisión. En atención al carácter de pública de la acción y a su trascendencia no solo en orden a la guarda de la legalidad sino en cuanto a la preservación de las instituciones democráticas, el juez tiene facultades para interpretar el libelo demandatorio en la medida que satisfaga los requisitos previstos en el art. 137 del C.C.A., pues lo contrario implicaría exagerado formalismo con sacrificio del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Carta Política. CONGRESISTA - Inhabilidades / JUNTA DIRECTIVA - Miembro / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Las Juntas Directivas tienen autoridad administrativa como organismos que son de esa naturaleza, siendo la Junta y no cada uno de sus integrantes la que esta revestida de atributo de autoridad, por ser a ella a la que corresponde asumir las decisiones administrativas de su competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISO 2, 3, 7, 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 INCISO ULTIMO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 2, 3, 4, 5, 6, 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 244 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 89 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 92 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 INCISO 2 / LEY 14 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1988 - ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 58 DE 1985 - ARTÍCULO 4 / LEY 58 DE 1985ARTÍCULO 7 / LEY 96 DE 1985 - ART. 67 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 294 / LEY 31 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 65 / DECRETO 1950 DE
1973 - ARTÍCULO 113 / ACTO CONSTITUYENTE No. 1 DE 1991 – ARTÍCULO
2 / ACTO CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / ACTO
CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / ACTO
CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 / ACTO
CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / ACTO CONSTITUYENTE
No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / ACTO CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 –
ARTÍCULO 21 / ACTO CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0639, 0623, 0624, 0632, 0633, 0636, 0638, 0643, 0645, 0647, 0651, 0652, 0654, 0655, 0656, 0659, 0661, 0667
Actor: CLAUDIA LUCIA FLÓREZ MONTOYA Y OTROS
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTANTES A LA
CÁMARA POR DISTINTAS CIRCUNSCRIPCIONES Los señores Claudia Lucía Flórez Montoya, Remedios Nicolasa Fajardo Gómez, Pedro Casses Uribarren, Carlos Luis Dávila Rosas, Hugo Escobar Sierra, Jaime Rafael Pedraza, José Libardo López Montes, Nestor Castillo Varilla, Francy Elena Bravo López, Israel Morales Portela, Eduardo Enrique Tinoco Bossa, Aura Stella
Rojas Correal, Diego Leandro Romero, José Ignacio Vives Echeverría, Jairo Castro Figueroa y Pedro A. Leyva Villareal, mediante procesos separados, pretenden la anulación de la Resolución No. 121 de noviembre 25 de 1991, proferida por el Consejo Nacional Electoral para declarar la elección de Senadores por circunscripción nacional resultante de las elecciones del 27 de octubre de 1991. También, por acumulación de pretensiones, de Acuerdos declaratorios de la elección de algunos representantes a la Cámara por distintas circunscripciones en los mismos comicios. - Por auto de septiembre diecisiete (17) de 1992, dictó en el expediente radicado al No. 0639, se dispuso la acumulación de todos los procesos mencionados en la referencia, en virtud de llenarse los presupuestos prescritos para ese efecto en el Código Contencioso Administrativo (Art. 238 y concordantes). - En diligencia de sorteo efectuada el primero (1o.) de octubre de 1992, (visible al Fol. 69 del presente cuaderno), correspondió al suscrito ponente continuar la tramitación. - Agotada la etapa previa al proferimiento del fallo con aporte del alegato de algunas de las partes y el concepto de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, no observando causases de nulidad ni motivos de inhibición se decide de mérito. - Aspectos generales del proceso: a) Por tratarse de acción electoral, que es publica, todo ciudadano tiene legitimidad en la causa y capacidad de postulación (Art. 140, numeral 6 de la
Constitución Política). b) Las acciones reverenciadas fueron incoadas oportunamente ante esta Jurisdicción, esto es cuando aun no habían transcurrido 20 días contados a partir del siguiente a aquellos en los que fueron notificados los actos declaratorios de elección acusados (Art. 7o. de la Ley 14 de 1988, reformatorio del Art. 28 de la Ley 78 de 1986). c) Las demandas fueron admitidas por llenar las exigencias formales previstas en la ley (Art. 137 y concordantes del C.C.A.); a ellas se adjunto copia de los actos acusados. - d) Advierte la Sala que asume el conocimiento de las causas promovidas en los procesos de la referencia, puesto que las distintas pretensiones en ellos formuladas son acumulables por corresponderle a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo la competencia en todas ellas (Art. 82 del C. de R Civil, modificado por el Art. 1º., numeral 34 del decreto 2282 de 1989, en concordancia con el Art. 128 numeral 4 del C.C.A. subrogado por el Art. 2ó. Del Decreto 597 de 1988). – II Examen de los procesos Por razones de método y precisión en la exposición procederá la Sala a examinar expediente por expediente, detallando las pretensiones, las excepciones propuestas, las pruebas aportadas, los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Publico, para consignar conjuntamente, en la parte considerativa, el análisis jurídico - probatorio de cada uno de ellos y las conclusiones a adoptar en la parte resolutiva del fallo -."
Expediente No. 0639 Actora: CLAUDIA LUCIA FLOREZ MONTOYA 1. - En su propio nombre la actora de la referencia, en ejercicio de la acción pública contenciosa electoral, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 121 de 25 de noviembre de 1991, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de senadores para el período especial constitucional comprendido entre el lo. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, pero sólo en cuanto declaró electa por el partido Nacional Cristiano a la señora CLAUDIA YADIRA RODRIGUEZ DE CASTELLANOS. - También, cancelar la respectiva credencial y dar aviso al Consejo Nal. Electoral "...para que le asigne o expida la credencial correspondiente al candidato que, en el orden numérico de votos le sigue .." ( fol. 12 ). - Fundamento de las pretensiones: a) En los hechos. - La declaratoria de nulidad impetrada se fundamenta en el hecho de haberse inscrito la señora Claudia Rodríguez de Castellanos como candidato al Senado por el Partido Nal. Cristiano, correspondiéndole en el tarjetón el No. 051 en las elecciones del 27 de octubre de 1991, pese a que la personaría jurídica de ese partido político se había extinguido de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el Art. 6o. del Acto Constituyente No. 2 de 1991. Que la referida inscripción y la votación alcanzada por la lista 051 fueron oportunamente impugnadas por la vía gubernativa, no obstante lo cual el Consejo Nal. Electoral declaró electa a la señora Rodríguez de Castellanos ordenando
expedir la credencial correspondiente. b) En derecho. - Como normas violadas con el acto acusado se señalan el precitado Art. 6o. del Acto Legislativo No. 2 de 199 1, el inciso 7o. del Art. 108 de la Constitución Política y los artículos 66, inciso 2o., 67 y 228 del C.C.A. Concepto de la violación. - El capítulo de la demanda destinado a expresar el concepto de la violación de las normas jurídicas es bien claro en señalar que, para las elecciones del 27 de octubre de 1991, la Asamblea Nal. Constituyente estatuyó requisitos especiales mediante el Acto Legislativo No. 2 de ese año, con relación a la inscripción de listas de candidatos al Senado a la Cámara o candidato a Gobernador de Departamento.- Respecto de las de Senado, el Art. 6o. del acto constituyente impuso acreditar el respaldo de no menos de diez mil (10.000.) adherentes, ciudadanos en ejercicio, y prestar caución en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) Pero el Art. 108 de la Constitución, en su inciso 3o., consagra exoneración de cumplir esa exigencia a los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica reconocida, en cuanto les permite inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. En el caso de la elección acusada, agrega, no se cumplieron los requisitos del Art. 6o. del Acto Constituyente No. 2 de 1991, como debió hacerse por la extinción de
pleno derecho de la personería jurídica del Partido Nal. Cristiano una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, por el decaimiento de la norma en que aquella se fundamentó (inciso 1o. art. 4o. de la Ley 58 de 1985). Sustenta este aserto en los siguientes argumentos: "...El P. N. C. no tenía representación en el Congreso cuyo mandato fué revocado por el Art. 3 transitorio de la Carta y tampoco obtuvo los 50.000 votos en las elecciones a la fecha de entrar en vigencia la Constitución y menos tuvo acceso a la Asamblea Nacional Constituyente; por lo que al entrar a regir la Nueva Constitución, dicha personaría no reunía los requisitos exigidos en el inciso 7o. del Art. 108 de la Nueva Carta Política y por esta razón se validaba, habiéndose extinguido de pleno derecho ......”. Concluye afirmando que en las condiciones dichas, o sea, por no tener el R Nal. Cristiano personaría jurídica vigente y tampoco haber satisfecho los requisitos exigidos en el art. 6o. del Acto Legislativo No. 2 de 1991, la inscripción de la candidatura al senado de la señora Claudia Rodríguez de Castellanos es inválida y, por ende, también lo es la declaratoria de su elección.
2. Tramitación del proceso.
Admitida la demanda con auto de enero 16 de 1992 (fol. 13) no fué oportunamente contestada no obstante, que la señora Claudia Rodríguez de Castellanos otorgó poder con ese objeto. Fueron decretadas y practicadas la
totalidad de las pruebas solicitadas por la actora en la demanda. Es de observar que el H. Consejero Jorge Penén D. se declaró impedido para conocer del proceso lo que le fué aceptado, disponiéndose sorteo del conjuez. Al presente, no obstante, es inconducente la participación del conjuez allí sorteado, atendiendo al hecho de haberse reintegrado la Sala con prescindencia del Dr. Penén Deltieure.
3. Surtida la acumulación se dió traslado a las partes para alegar por escrito (fol. 73), término del que hicieron uso tanto la actora como el apoder
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