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CE-SEC5-EXP1993-N0723

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - Director Regional.

Facultades / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Nombramiento de director regional / GOBERNADOR - Facultades / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo Legal La reforma introducida al régimen departamental por la Constitución de 1991, requiere ser desarrollada mediante leyes que fijen de manera precisa, la forma como debe ser aplicada y el procedimiento adecuado para lo cual el constituyente previó su reglamentación legal. Lo anterior significa que mientras tales leyes reglamentarias no hayan sido expedidas, los gobernadores no pueden gozar ni utilizar la facultad contenida en el numeral 13 del artículo 305 de la C. N. La Carta asigna al legislador competencia para reglamentar lo concerniente a esta nueva atribución de los mandatarios departamentales, y mientras el Congreso no la utilice y expida la ley correspondiente la atribución es inane. En el caso sub lite es evidente que, cuando el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al Director Regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, aún no había sido expedida la ley reglamentaria del artículo 305 numeral 13 de la

C. N., por lo cual no estaba obligado a enviar al Gobernador la terna que extraña el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 0723

Actor: OMAR ARMANDO BAQUERO SOLER

Demandado: HERNANDO BETANCOURT RIVEROS - DIRECTOR DE CAMINOS VECINALES SECCIONAL META Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso originado en la demanda que, por conducto de apoderado, instauró, el doctor Omar Armando Baquero Soler, Gobernador del Departamento del Meta, en ejercicio de la acción pública electoral, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad "... del Acto Administrativo por el cual el Director General del Fondo de Caminos Vecinales nombró a Hernando Betancourth (sic) Riveros como Director de Caminos Vecinales, Seccional Meta, mediante Resolución número 0955 de mayo 12 de 1992”.

LA DEMANDA Sostiene el demandante que con dicho nombramiento el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, violó los artículos 287y 305 de la constitución política así: El artículo 287, porque considera que, gozando la sentida desterritoriales de autonomía para la gestión de sus intereses y siendo el Gobernador su representante, es obligación suya y velar por los intereses del Departamento. El artículo 305 numeral 13 porque al ser nombrado el Director de Caminos Vecinales de la Seccional del Meta, directamente por el Director General, no se dio cumplimiento a la norma constitucional que confiere a los gobernadores la facultad de escoger, de la terna que le envían los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales, que operan en los departamentos a los jefes o gerentes secciónales.

El actor en el rnismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, petición que fue denegada por la Sección en auto del 1 de agosto de 1992. (fls. 43 a 47). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ciudadano Hernando Betancourt Riveros no contestó la demanda, ni pidió, ni aportó pruebas. TRASLADO PARA ALEGAR El señor Víctor Obdulio Benavides Ladino, quien pidió ser reconocido como parte impugnadora de la acción impetrada, presentó alegato en la oportunidad legal, argumentando en esencia que si bien el artícuIo 305 numeral 11 de la Carta otorga a los Gobernadores la facultad de escoger a los jefes Seccional es de los establecimientos públicos del orden nacional que funcionan en su Departamento, de ternas enviadas por los Directores Generales, esta atribución no es de aplicación inmediata puesto que, conforme al mismo precepto debe estar precedida de una ley vigente que la reglamente. El demandado, por su parte, presentó alegación en el sentido de que no existe violación constitucional, porque necesariamente el artículo 305 de la Carta requiere de la ley que permita en sentido jurídico y lógico la aplicación del mandato en él contenido. También alegó el apoderado del demandante, planteando dos tesis en relación con el citado artículo 305, numeral 13 de la Constitución. La primera, consistente en que la norma atribuye a los Gobernadores la facultad de “escoger" que no de nombrar a quien debe regir el establecimiento público del orden nacional que opera en su Departamento, lo que implica "... un aditamento nuevo con respecto al

sistema que venía rigiendo antes de la vigencia de la nueva Constitución, es decir, que a mi juicio se encuentra reglamentado que los directores, gerentes, de dichos establecimientos públicos del orden nacional, nombren, remuevan pero no escojan a los Gerentes de los establecimientos públicos que operan en las respectivas entidades territoriales... (fl. 75). Y la segunda, en el sentido de que todo el artículo 305 numeral 11 de la Carta está sin reglamentar y derogó toda la normatividad existente sobre la materia. En consecuencia sería igualmente nulo el acto administrativo que aquí se impugna por cuanto el Director Nacional de Caminos Vecinales no tiene facultad para hacer esta clase de nombramientos. Opina que sería absurdo sostener que los Gobernadores no pueden ejercer esta facultad con el argumento de que se encuentra sin reglamentar, y expresa que, a su juicio, es nulo el acto y todos los demás actos que permitan Ia escogencia del nombre de los Directores Secciónales de los establecimientos públicos por parte de los gobernadores. EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava Delegada, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en que el artícuIo 305 numeral 13 de la Carta no tiene efecto inmediato, sino mediante su desarrollo legislativo, razón por la cual "...el jefe nacional respectivo de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, no está obligado a enviarle terna al gobernador para la selección de los gerentes o jefes secciónales..."(fl. 86).

Como la Sala es competente para dictar sentencia de única instancia en este proceso, y no se observa motivo de nulidad que pueda afectar su validez, procede a hacerlo previas las siguientes, Está establecido en el expediente que por medio de la Resolución número 0955 de l2 de mayo de 1992, obrante al folio 1, el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al ingeniero Hernando Betancourt Riveros en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 08, regional Meta, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y que según comunicación del 29 de mayo del año en curso, visible al folio 2, el Gobernador del Departamento del Meta certifica que " ... el Director Nacional de Caminos Vecinales doctor Miguel Arango García, no dio cumplimiento al artícuIo 305 numeral 13 C. N. en razón a que en ningún momento me envió terna, ni escogí al Director Seccional de Caminos Vecinales, Seccional Meta". La cuestión de fondo en el sub lite radica en establecer si por el hecho de no haber enviado el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales la terna al Gobernador del Meta para la escogencia del Director Seccional de ese Organismo que opera en la entidad territorial, se han quebrantado los artículos 287 y 305 numeral 13 de la Carta Política. Dispone el artículo 287 de la Constitución lo siguiente: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Participar en las rentas nacionales". De otra parte el artículo 305 ibídem establece: "Son atribuciones del gobernador:

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes secciónales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley".

De la lectura de las normas transcritas se desprende la prevalencia del principio de descentralización con autonomía de las entidades territoriales, consagrado en la nueva constitución en su artículo 1º, manifestado de manera especial a través del ejercicio de los derechos que ellas tienen a gobernarse por autoridades propias y a ejercer las competencias correspondientes. En armonía con estos derechos, el Gobernadores, conforme al artículo 303 de la Carta, jefe dela Administración Seccional y Representante Legal del Departamento y está dotado de atribuciones propias como las señaladas en el artículo 305 ibídem, una de las cuales es precisamente la prevista en el numeral 11, materia del actual análisis. Pero conviene tener presente que la reforma introducida al régimen departamental por la constitución de 1991, requiere ser desarrollada mediante leyes que fijen de manera precisa, la forma como debe ser aplicada y el procedimiento adecuado para lo cual el Constituyente previó su reglamentación legal. Lo anterior significa que mientras tales leyes reglamentarias no hayan sido expedidas, los gobernadores no pueden gozar ni utilizar la facultad contenida en el numeral 13 del artículo 305 del a Constitución Nacional. En criterio de la Sala y en el caso particular materia de estudio, la Carta asigna al legislador competencia para reglamentar lo concerniente a esta nueva atribución de

los mandatarios departamentales, y mientras el Congreso no la utilice y expida la ley correspondiente la atribución es inane. En el caso sub lite es evidente que, cuando el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al doctor Hernando Betancourt Riveros como Director Regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales del Meta (12 de mayo de 1992), aún no había sido expedida la ley reglamentaria del artícuIo 305 numeral 13 de la Constitución Nacional, por lo cual no estaba obligado a enviar al Gobernador la terna que extraña el demandante, como acertadamente lo indica la Procuradora Octava Delegada en su vista de fondo. Por consiguiente, la violación de los artículos 287 y 305 numeral 13 de la Constitución que el actor estima transgredidos, no se ha presentado y en consecuencia su demanda no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

2. En firme esta providencia, archívese el proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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