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CE-SEC5-EXP1993-N0764

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GOBERNADOR - Facultades / ESTABLECIMIENTO PÚBLICONombramiento de director regional / GERENTE - Facultades / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Al disponer el citado artículo 305 numeral 13 de la Constitución que los gobernadores tienen la atribución para escoger de las ternas que les sean enviadas por el funcionario respectivo a los Gerentes o jefes seccionales de los establecimiento públicos del orden nacional que operen en su departamento "de acuerdo con la ley es claro que le trasladó a ésta la potestad de fijar de manera precisa las condiciones forma y procedimiento para el ejercicio de dicha facultad. Lo expuesto significa que, mientras no se expida la reglamentación legal pertinente, los gobernadores no pueden hacer uso, de la atribución que les ha señalado el mencionado artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política. En el presente caso, es una realidad que cuando el Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, designó al demandado como director regional del mismo fondo, aún no se había expedido la ley reglamentaria del artículo 305 numeral 13 de la Constitución Nacional, por lo que no estaba obligado a enviar al Gobernador de ese departamento la terna que echa de menos el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL

13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0764

Actor: MIGUEL PINEDO VIDAL

Demandado: TRINO LUNA CORREA - DIRECTOR REGIONAL DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL INTEGRADO DEL MAGDALENA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

1. El doctor Miguel Pinedo Vidal, Gobernador del departamento del Magdalena, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó la nulidad de la Resolución 0673 de Julio 2 de 1992 proferida por el Gerente General del fondo de Desarrollo Rural Integrado, mediante la cual se nombró al doctor Trino Luna Correa en el cargo de Director Regional Magdalena, Código 2035, Grado 18 de esa entidad.

2. Sostiene el demandante que con dicho nombramiento se infringió el artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política que confiere a los gobernadores una participación en la escogencia de los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de terna que debe enviarles el jefe o Gerente nacional del organismo respectivo, y en el presente caso, no obstante la obligatoriedad constitucional de este procedimiento, dicha terna no fue recibida por el Gobernador del Magdalena y por tanto, no pudo escoger a quien debía ocupar el cargo de Director Regional del DRI,

3. El actor, en el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, petición que fue denegada por la Sección Quinta en auto del 10 de agosto de 1992, que luego de ser recurrido fue confirmado mediante proveído del 13 de noviembre de 1992 (fis. 14 y 45).

4. El doctor Trino Luna Correa fue notificado personalmente de la anterior

demanda, pero no dio contestación a la misma.

5. El término para alegar transcurrió sin la intervención de las partes demandante y demandada.

En cambio la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso conceptuó en el sentido de que el artículo 305 numeral 13 de la Carta Política que el actor estima violado requiere para efecto de su cumplimiento, desarrollo legislativo, razón por la cual hasta que se reglamente, el jefe o Gerente respectivo de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, no está obligado a enviarle terna al gobernador para la escogencia de los Gerentes o jefes seccionales" (fi. 65). Por lo explicado, el Ministerio Público solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: Es evidente que el artículo 305 de la Constitución tiene establecidas las atribuciones al gobernador, entre otras, la de: "13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley." Está demostrado en autos que por medio de la Resolución 0673 de 2 de julio de 1992 visible al folio 2, el Gerente general del Fondo de Desarrollo Rural Integrado nombró con carácter ordinario al doctor Trino Luna Correa en el cargo de Director Regional (Magdalena) Código 2035, Grado 18 del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, y que según comunicación del 22 de julio de 1992, el gobernador del departamento del Magdalena certifica que "... para el

nombramiento del Director Regional Magdalena del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, contenido en la Resolución 673 del 2 de julio de 1992, emanada de la gerencia general de esa institución, no recibió la terna de que trata el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Nacional, ni, por consiguiente, hizo escogencia alguna" (fl. 1). De otra parte, el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, creado mediante la Ley 47 de mayo 31 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura. Al disponer el citado artículo 305 numeral 13 de la Constitución que los gobernadores tienen la atribución para escoger de las ternas que les sean enviadas por el funcionario respectivo a los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en su departamento "de acuerdo con la ley", es claro que le trasladó a ésta la potestad de fijar de manera precisa las condiciones, forma y procedimiento para el ejercicio de dicha facultad. Lo expuesto significa que, mientras no se expida la reglamentación legal pertinente, los gobernadores no pueden hacer uso de la atribución que les ha señalado el mencionado artículo 305 numeral 13 de la Carta Política. En el presente caso, es una realidad que cuando el Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, designó al doctor Trino Luna Correa como Director Regional del mismo Fondo en el Magdalena, el de julio de 1992, aún no se había expedido la ley reglamentaria del artículo 305 numeral 13 de la Constitución Nacional, por lo que no estaba obligado a enviar al gobernador de ese departamento la terna que echa de menos el demandante, como

acertadamente lo hace notar la señora Procuradora Octava Delegada, en su concepto. Así las cosas, no se observa violado el citado numeral 13 del artículo 305 de la Carta como asegura el actor y, en consecuencia, su demanda no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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