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CE-SEC5-EXP1993-N0765

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0765
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GOBERNADOR - Facultades / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Nombramiento de jefe seccional de caminos vecinales / JEFE SECCIONAL - Nombramiento / JEFE NACIONAL - Facultades / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / TERNA / CAMINOS VECINALES - Nombramiento de Jefe seccional El art. 305, num. 13 de la Constitución Nacional, si bien es cierto, establece de manera concreta como atribución del gobernador, escoger los Gerentes o Jefes Seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el mismo departamento, de las ternas que envíe el Jefe Nacional que corresponda, no es menos cierto que esta facultad solo la puede ejercer "de acuerdo con la ley", como categóricamente lo consagra la misma disposición. Quiere decir lo anterior, que mientras no se reglamente la disposición constitucional, la provisión de los cargos se hace conforme a las normas legales que rigen la creación y estructura orgánica del establecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0765

Actor: ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE

Demandado: LUIS EDUARDO ASPRILLA MURILLO - DIRECTOR REGIONAL

DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES DEL CHOCÓ Por conducto de apoderado (fl. 6) y en su condición de Gobernador del departamento del Chocó, el señor Antonio Heráclito Maya Copete demandó la nulidad de la Resolución número 1633 del 24 de junio de 1992, por medio de la cual el Director General de] Fondo Nacional de Caminos Vecinales designó al ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo en el cargo de director regional, código 2035, grado 08, regional Chocó, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. ANTECEDENTES El señor Antonio Heráclito Maya Copete, mediante la acción pública electoral, solicita la nulidad de la Resolución número 1633 de 24 de junio de 1992 por medio de la cual se nombra al señor Luis Eduardo Asprilla Murillo como director regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. El demandante invoca como infringidos los artículos 287 y 305 dela C. N. Considera el actor que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Obras Públicas. Para la adecuada prestación de sus servicios, el Fondo Nacional se ha desconcentrado territorialmente creando regionales en el territorio nacional. Para cada Seccional existe una planta de personal y una estructura orgánica que le otorgan jurisdicción, atendiendo a la división político - administrativa del Chocó. La Constitución Política, en su Título XI, Capítulo 1 habla sobre la organización territorial. En ese capítulo, en el artículo 286, señala como entidades

territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La Carta Magna establece que las entidades territoriales pueden elegir sus propios mandatarios y el gobernador electo representa a la respectiva entidad territorial. El artículo 305 en su numeral 13 confiere al gobernador la competencia de designar, de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, a los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento. El acto administrativo Resolución número 1633 de junio 24 de 1992 viola abiertamente las disposiciones constitucionales citadas en razón a que Caminos Vecinales es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual el director nacional de esta entidad ha debido enviar una terna al Gobernador para que eligiera al director Seccional y no designarlo de manera directa, como efectivamente lo hizo (fls. 7 a 12). Mediante proveído del, 27 de agosto de 1992, la Sección admitió la demanda y denegó la medida de suspensión provisional por considerar que de existir violación del precepto constitucional, ésta no surge prima facie, ni del simple cotejo del artículo 305 - 13 de la Carta, con el acto acusado, ni del documento aportado con la petición (fls. 20 a 25). El demandado, por su parte, por intermedio de apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 35) y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella, con fundamento en los siguientes argumentos: La designación del ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo fue realizada por el

director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de sus facultades legales, las cuales estaban vigentes en el momento del nombramiento. Si bien el artículo 305 de la C. N. establece las atribuciones del gobernador, entre las cuales en el numeral 13 se encuentra la escogencia de los jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, tampoco es menos cierto que la aplicación de este inciso exige una ley reglamentaria que no ha sido aprobada por el Congreso de la República. De lo anterior se puede deducir que no ha existido violación alguna de las disposiciones legales y mucho menos constitucionales al efectuarse el nombramiento del señor Luis Eduardo Asprilla Murillo. Mediante auto de noviembre 24 de 1992 se corrió traslado a las partes para alegar (125), venciéndose el término sin manifestación alguna. La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, en concepto número 1493, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, si bien el Fondo Nacional de Caminos Vecinales se encuentra dentro de la clasificación de establecimiento público del orden nacional, se observa que el precepto constitucional requiere ser reglamentado por la ley. Por lo anterior, no se puede predicar que el nombramiento del señor Luis Eduardo Asprilla Murillo, como director regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Chocó se haya efectuado con transgresión de normas constitucionales (fls. 132 a 137). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el inciso 4' del artículo 128 del C.C.A.

EI Fondo del Asunto. El actor solicitó la nulidad de la Resolución número 1633 de junio 24 de 1992 por medio de la cual se nombró al señor Luis Eduardo Asprilla Murillo como director regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por violar los artículos 287 y 305 de la C. N. El artículo 287 de la Carta Magna reza: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Por su parte, el artículo 305 de la Constitución Nacional, en su numeral 13, dice:

Son atribuciones del Gobernador:

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

Considera el actor que los elementos aportados al proceso donde se demuestra que el demandado fue nombrado por el director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y no por el Gobernador son plena prueba para demostrar que el nombramiento está viciado de nulidad. En el informativo aparecen las siguientes pruebas: FI. 17: Resolución número 1633 de 1992 por la cual el director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombra al ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo en el cargo de director regional, código 2035, grado 08, regional Chocó

del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. FI. 56: Acta de posesión del ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo, fechada el 6 de julio de 1992. FI. 3: Constancia expedida por el Gobernador del Chocó, doctor Antonio Heráclito Maya Copete, donde certifica que el director nacional de Caminos Vecinales no dio cumplimiento al artículo 305, numeral 13 de la C. N.

SE OBSERVA: Las pretensiones de nulidad del acto por el cual el director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo como director regional de esta entidad, contenido en la Resolución número 1633 de 1992, descansan fundamentalmente en un hecho: haberse proveído di rectamente el cargo por el antecitado funcionario, sin tener facultades para ejercer esta función, pues si antes las tenía, la nueva Constitución trasladó esta atribución a los gobernadores. La función del jefe nacional del establecimiento público se limita, únicamente, a enviarla terna correspondiente al gobernador para que éste haga la selección del candidato, circunstancia que en el caso sub lite no se realizó violando los artículos 87 y 305 numeral 13 de la C. N.

Para la Sala, ninguna de las disposiciones resulta quebrantada con el acto administrativo impugnado, porque en su expedición se observaron las normas constitucionales y legales vigentes. En efecto, la Carta Magna, para consolidar el fenómeno de la descentralización de las entidades territoriales enunciado como principio en su artículo, las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les otorgó las prerrogativas

previstas en el artículo 287. Es decir, introdujo una importante reforma al régimen departamental no sólo al prever la elección por voto popular de los gobernadores sino dándoles a éstos nuevas atribuciones como la prevista en el numeral 13 del artículo 305 de la C. N. en relación con la escogencia de Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. Pero, al igual que un gran número de disposiciones constitucionales, las que son objeto de análisis deben ser desarrolladas para que empiecen a operar, por imponerse en ellas o estar previstas en otra disposición la condición anotada. Así, el artículo 287 de la C. N. señala claramente que la autonomía de la cual gozan las entidades territoriales debe estar dentro de los límites de la Constitución y la ley. El siguiente artículo, 288, al referirse de manera general a la organización territorial de que trata el Título XI de la Carta, señala: "La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales... "Las competencias atribuidas a los distintos niveles serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley". El artículo 305, numeral 13 de la Constitución Nacional, si bien es cierto, establece de manera concreta como atribución del gobernador escoger los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el mismo departamento, de las ternas que envíe el jefe nacional que corresponda, no es menos cierto que esta facultad sólo la puede ejercer "de

acuerdo con la ley", como categóricamente lo consagra la misma disposición. Quiere decir lo anterior que mientras no se reglamente la disposición constitucional, la provisión de los cargos se hace conforme alas normas legales que rigen la creación y estructura orgánica del establecimiento. En el caso sub judice, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, creado por el Decreto 1650 de julio 14 de 1960, por lo cual le es aplicable la norma constitucional; pero el nombramiento del ingeniero Luis Eduardo Asprilla Murillo no está viciado de nulidad, ya que se realizó de acuerdo con la ley, es decir, mediante la Resolución número 1633 de 1992, expedida por el director nacional del Fondo Regional de Caminos Vecinales. Es claro, según lo visto, que no se puede dar cumplimiento a la disposición constitucional en estudio, mientras ésta no sea reglamentada, lo que permite concluir que el jefe nacional de los establecimientos públicos del orden nacional no está obligado a enviar la terna al gobernador para la escogencia de Gerentes o jefes seccionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. En firme esta providencia, archívese el proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha dieciocho (1 8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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