🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1993-N0766

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0766
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Nombramientos / DIRECTIVOS - Facultades / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Delegación de funciones / DIRECTOR SECCIONAL - Nombramiento / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal La prescripción del artículo 305, numeral 13 de la Constitución Política no reviste eficacia hasta tanto se produzca su desarrollo legal, como la misma disposición lo indica. La atribución que la citada norma confiere a los gobernadores de departamento para “escoger" al jefe Seccional o Gerente de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo ente territorial, está condicionada a lo que la ley disponga en relación con el mecanismo de escogencia de dicho Gerente o jefe Seccional en aspectos tales como el procedimiento para la elaboración de la terna, oportunidad de su presentación, período del escogido, etc. Entre tanto, como resulta también con muchas otras previsiones de la Carta, que contiene formulaciones de principios, declaraciones dogmáticas y prescripciones orgánicas del nuevo régimen institucional, la normatividad vigente no alcanza la eficacia hasta tanto el legislador determine el procedimiento para su aplicación. Pero este asunto resulta secundario en el caso de autos, frente a la ostensible realidad institucional del DAS como Departamento Administrativo, que no establecimiento público del orden nacional. Por ese carácter del citado organismo el Presidente de la República y el Director de aquél constituyen el gobierno de cada negocio particular (art. 115 de la C. N.); y a dicho director podrá el Presidente delegar las funciones que la ley autorice (art. 211 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0766

Actor: ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE

Demandado: JACKSON URRUTIA NOEL - DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SECCIONAL CHOCÓ Mediante apoderado el Gobernador del Chocó, doctor Antonio Heráclito Maya Copete, en ejercicio de la acción contenciosa electoral demanda la declaratoria de nulidad de la resolución 1520 de julio 2 de 1992, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS nombró, con carácter ordinario, al señor Jackson Urrutia Noel en el cargo de Director Seccional Grado, 19 de la

Seccional Chocó, Quibdó, del citado Departamento Administrativo. Tramitado el proceso en legal forma y recibido concepto del Ministerio Público desfavorable a la pretensión de la demanda, se procede a decidir lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes

ANTECEDENTES:

1. De la demanda. Sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sostiene el actor que el Departamento Administrativo de Seguridad es un órgano del orden nacional "... con personaría jurídica, patrimonio y autonomía administrativa...... que para la prestación de sus servicios ha creado regionales en distintos lugares del país. La del Chocó, Quibdó, tiene "jurisdicción, atendiendo a la División Político - administrativa..." del ente territorial departamental en mención, para la cual fue nombrado Director Regional el doctor Jackson Urrutia Noel mediante la resolución que acusa, expedida por la Dirección Nacional del DAS. En esa designación encuentra, sin embargo, desconocimiento de lo previsto en los artículos 287 y 305, numeral 13 de la Constitución Política, pues dispone la primera de esas normas que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites que fija la misma Carta Fundamental y la ley; y la segunda, que es atribución del Gobernador del Departamento "... escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que 'aparecen' (sic) en el departamento de acuerdo con la ley " (fol. 7). La violación resulta de no habérsele enviado al Gobernador del Chocó la terna de candidatos a Director de la Regional del DAS, para que procediera a escoger a quien estimara más indicado para dirigir"... el establecimiento público que tiene asiento en su jurisdicción...”. - Acompaña certificación del actor en prueba de este aserto y pide, como en efecto se hizo, que antes de admitir la demanda se solicite copia del acto acusado.

Impetró igualmente, la suspensión provisional del citado acto administrativo, medida denegada por esta Sala. ll. Por conducto de procuradora judicial impugnó la demanda el director del Departamento Administrativo de Seguridad aduciendo, como ya lo había hecho la Sala al negar la suspensión provisional, el carácter institucional del organismo que hizo el nombramiento para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal, por la no designación de las partes y sus representantes, toda vez que la acción debió dirigirse contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad que no contra este último, carente de personaría jurídica - . lll. Del término para alegar sólo hizo uso la representante judicial del director del DAS para reiterarlos argumentos del escrito de oposición a la demanda, fundamentalmente en cuanto a que dicho organismo no es establecimiento del orden nacional y, por ende, los nombramientos de sus directores seccionales no están sujetos al requisito previsto en el numeral 13, artículo 305 de la Constitución.

IV. De modo similar a lo que expresó la parte impugnadora se manifestó la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso al descorrer el traslado para concepto de fondo, razón perla que impetra la denegatorio de las pretensiones.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero aludir a la excepción de inepta demanda que, no obstante su carácter de previa (art. 97, numeral 7 del C. de P. C.) y, por ende, improcedente dentro del contencioso administrativo, el apoderado del tercero impugnador formula al contestar la demanda.

Fundamenta aquella en la falta de designación de la parte demandada, por cuanto careciendo el DAS de personería jurídica debió dirigirse la acción contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, que no directamente contra este último - . Pero esta es cuestión que guarda relación bien estrecha con el meollo del asunto sub lite , toda vez que no tiene dicho organismo de la Rama Ejecutiva personaría jurídica precisamente por su condición de Departamento Administrativo, a diferencia de lo que ocurre con los establecimientos públicos del orden nacional, que como los de orden Departamental y Municipal, por su condición de organismo descentralizado está dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Es, pues, el fundamento de la excepción aspecto que se dilucida en los considerandos de la decisión a tomar, por lo que resulta inconducente cualquier pronunciamiento al respecto.

Ahora bien: Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los proferidos en los Procesos números 0765 y 0767, ambos del 18 de los corrientes mes y año y de los que fue ponente la honorable Consejera doctora Mirén de la Lombana de Magyaroff, la prescripción del artículo 305, numeral 13, de la Constitución Política no reviste eficacia hasta tanto se produzca su desarrollo legal, como la misma disposición lo indica. La atribución que la citada norma confiere a los gobernadores de departamento, para "escoger" al jefe Seccional o Gerente de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo ente territorial, está condicionada a lo que la ley disponga en relación al mecanismo de escogencia de dicho Gerente

o jefe Seccional en aspectos tales como el procedimiento para la elaboración de la terna, oportunidad de su presentación, período del escogido, etc. Entre tanto, como resulta también con muchas otras previsiones de la Carta que contiene formulaciones de principios, declaraciones dogmáticas y prescripciones orgánicas del nuevo régimen institucional, la normatividad vigente no alcanza la eficacia hasta tanto el legislador determine el procedimiento para su aplicación. Pero ese asunto resulta secundario en el caso de autos, frente a la ostensible realidad institucional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD como Departamento Administrativo, que no establecimiento público del orden nacional. Por ese carácter del citado organismo el Presidente de la República y el Director de aquél constituyen el gobierno de cada negocio particular (art. 115 de la C. N.); y a dicho director podrá el Presidente delegar las funciones que la ley autorice (art. 211 ibídem ). Precisamente en ejercicio de la delegación de funciones conferida mediante el Decreto 2200 de 1989 se produjo la Resolución 1520 de julio 2 de 1992, "... en virtud de la cual la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad nombró con carácter ordinario al doctor Jackson Urrutia Noel como Director Seccional, Grado 19, de la Seccional DAS Chocó, Quibdó...... según reza la respuesta dada por el director del departamento en mención a solicitud de prueba ordenada en el proceso (fl. 16). Ese nombramiento, por lo demás provee un cargo de director Seccional que en la nueva estructura orgánica del DAS creó el Decreto 512 de 1989, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que

le fueron otorgadas mediante la Ley 43 de 1989. Entonces, como el nombramiento en cuestión no corresponde al de jefe Seccional o Gerente de un establecimiento público del orden nacional, ninguna relación guardan con el caso en examen las previsiones que la parte actora afirma violadas, de donde se concluye que aun reglamentada la atribución del numeral 13, artícuIo 305 de la Constitución, las pretensiones de la demanda carecerían de vocación de prosperidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto de la Procuraduría Octava Delegada y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda propuesta contra el acto de nombramiento del doctor Jackson Urrutia Noel como Director Grado 19 de la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad en Chocó, Quibdó. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

Consultar sobre este documento ...