CE-SEC5-EXP1993-N0767
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0767
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
GOBERNADOR - Facultades / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA - Entidades descentralizadas / DIRECTOR SECCIONAL - Nombramiento / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / DESCENTRALIZACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES - Designación de Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento / TERNA La Carta Magna, para consolidar el fenómeno de la descentralización de las entidades territoriales enunciado como principio en su artículo 10, las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les otorgó las prerrogativas previstas en el artículo 287. Es decir, introdujo una importante reforma al régimen departamental no sólo al prever la elección por voto popular de los gobernadores sino dándoles a éstos nuevas atribuciones como la prevista en el numeral 13 del artículo 305 en relación con la escogencia de Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. El artículo 305 numeral 13 de la Constitución Nacional, si bien es cierto que establece de manera concreta como atribución del gobernador, escoger los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo departamento de las ternas que envíe el jefe Nacional, que corresponda, no es menos cierto que esta facultad sólo la puede ejercer "de acuerdo con la ley ", como categóricamente la consagra la misma disposición. Quiere decirlo visto, que mientras no se reglamente la disposición constitucional, la provisión de los cargos se hace conforme a las normas legales que rigen la
creación y estructura orgánica del establecimiento. DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS - Nombramiento del Director Regional / GOBIERNO - Facultades / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASProcedimiento especial para designar Gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos Se establece un procedimiento especial para designar Gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional pero en el presente caso, según los documentos allegados v las normas pertinentes se trata de proveer un cargo existente - en la planta del Ministerio de Obras Públicas, que es un órgano de la administración central y no un establecimiento público del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0767
Actor: ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE
Demandado: JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA - DIRECTOR REGIONAL DEL DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ Por conducto de apoderada (poder obra a fi. 5) y en su condición de Gobernador del departamento del Chocó, el doctor Antonio Heráclito Maya Copete demandó la nulidad de la Resolución 07269 del 2 de julio de 1992, por medio de la cual el Gobierno Nacional designó al ingeniero José Martínez Herrera en el cargo de
Director Regional, Código 2035, Grado 16 del Distrito de Obras Públicas número 9 Quibdó. ANTECEDENTES El señor Antonio Heráclito Maya Copete, mediante acción pública electoral, solicita la nulidad de la Resolución 07269 del 2 de julio de 1992 expedida por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. El demandante invoca como violados los artículos 287 y 305, numeral 13 de la C.N. Considera el actor que el Ministerio de Obras Públicas es una entidad del Orden Nacional con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa y es el establecimiento encargado de coordinar, ejecutar y conservar el plan vial del Gobierno Nacional. El Ministerio de Obras Públicas se ha desconcentrado territorialmente, creando dependencias a lo largo del país. Cada regional tiene una planta de personal, una estructura orgánica que le otorga jurisdicción, atendiendo a la División Político - administrativa del departamento del Chocó. La Constitución Política vigente, en su Título XI, Capítulo 1º habla de la organización territorial, refiriéndose a las entidades territoriales como creaciones de carácter legal, circunscripciones territoriales correspondientes a una colectividad regional o local con autonomía administrativa Y personaría jurídica, cuyos fines no son otros que los de resolver sus propias necesidades, mediante autoridades por la comunidad o sus representantes. Ahora bien, los jefes nacionales de los respectivos establecimientos públicos tienen obligación constitucional de enviarle tema a los gobernadores para que estos procedan a la escogencia del candidato, independiente de quien tenga la competencia para expedir el acto administrativo de nombramiento.
La Resolución 07269 de 1992 viola ostensiblemente lo ordenado en el artículo 350, numeral 13 de la C. N. (fis. 6 a 10). Mediante auto fechado el 20 de agosto de 1992, la sección admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional, por considerar que conforme a las pruebas allegadas, no le es aplicable la disposición constitucional pues el cargo pertenece a la planta del Ministerio de Obras (fls. 17 a 21). El demandado, ingeniero José Martínez Herrera no dio contestación a las pretensiones del libelo. El 1) de diciembre se corrió traslado a las partes para alegar (fl. 47), venciéndose el término sin manifestación alguna. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, mediante concepto fechado el 5 de febrero de 1993 solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que existe una diferencia entre los establecimientos públicos del orden nacional y los ministerios, por lo cual no se puede aplicar la norma constitucional (fls. 54 a 58).
CONSIDERACIONES: Competencia. La Sala es competente para conocer este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 128, numeral 13 del C. C. A.
EL FONDO DEL NEGOCIO Las pretensiones de nulidad del acto administrativo por medio del cual se nombró al ingeniero José Martínez Herrera como Director Regional, Código 2035, Grado 16 del Distrito de Obras Públicas número 9 Quibdó, contenido en la Resolución 07269 del 2 de julio de 1992 (fl. 2) tienen como fundamento el hecho
de haberse proveído el cargo directamente por el Gobierno Nacional, sin tener facultades para hacerlo, por lo cual se presenta una flagrante violación de los artículos 287 y 305, numeral 13 de la C. N. Para la Sala, ninguna de estas disposiciones resulta quebrantada con el acto administrativo impugnado, porque en su expedición se observaron las normas constitucionales y legales vigentes. En efecto, la Carta Magna, para consolidar el fenómeno de la descentralización de las entidades territoriales enunciado como principio en su artículo 12, las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les otorgó las prerrogativas previstas en el artículo 287. Es decir, introdujo una importante reforma al régimen departamental no sólo al prever la elección por voto popular de los gobernadores sino dándoles a éstos nuevas atribuciones como la prevista en el numeral 13 del artículo 305 en relación con la escogencia de Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. Pero, al igual que un gran número de disposiciones constitucionales, 1 as que han sido objeto de análisis deben ser desarrolladas para que empiecen a operar, por imponerse en ellas o estar prevista en otra disposición la condición anotada. Así el artículo 287 de la C. N. señal a claramente que la autonomía de la cual gozan las entidades territoriales debe estar dentro de los límites de la Constitución y la ley. El siguiente artículo, 288, al referirse de manera general a la organización territorial de que trata el Título XI de la Carta, señala: "La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias
entre la Nación y las Entidades Territoriales... Las competencias atribuidas a los distintos niveles serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley." El artículo 305 numeral 13 de la C. N., si bien es cierto que establece de manera concreta como atribución del gobernador, escoger los Gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo departamento, de las ternas que envíe el jefe nacional que corresponda, no es menos cierto que esta facultad sólo la puede ejercer "de acuerdo con la ley", como categóricamente lo consagra la misma disposición. Quiere decir lo visto, que mientras no se reglamente la disposición constitucional, la provisión de los cargos se hace conforme a las normas legales que rigen la creación y estructura orgánica del establecimiento. Ahora bien, independientemente de lo anterior, en el presente caso tampoco la situación fáctica encaja en los presupuestos normativos. En efecto, de la lectura de la disposición constitucional en estudio, se deduce claramente, como se dijo antes, que se establece un procedimiento especial para, designar Gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos de] orden nacional pero en el presente caso, según los documentos allegados y las normas pertinentes se trata de proveer un cargo existente en la planta del Ministerio de Obras Públicas, que es un órgano de la administración central y no un establecimiento público del orden nacional. En tales condiciones, no le es aplicable la norma constitucional en comento. En este orden de ideas, los cargos de la violación propuestos deben recibir despacho desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. En firme esta providencia, archívese el proceso. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario