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CE-SEC5-EXP1993-N0812

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades. Renuncia como Concejal / CONCEJAL - Cargo de elección popular El artículo 179 - 8 de la C. N. pareciera cobijar sólo Congresistas por su ubicación respecto de la normatividad constitucional, luego de un análisis de la misma, se deduce que su redacción es general por lo cual no puede entenderse referida exclusivamente a los congresistas pues en su contenido tiene la más amplia cobertura y por lo mismo es aplicable al caso. Mediante resolución el alcalde municipal de Purificación aceptó la renuncia presentada por el demandado como concejal municipal por lo cual desde dicha fecha dicho señor quedó desvinculado del cargo que venía desempeñando y por lo mismo no quedó incurso en la inhabilidad prevista en la norma citada PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de la acción de tutela / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia Conjuntamente con el recurso de apelación, se propone el ejercicio de la acción de tutela cuyo trámite no es procedente dentro del proceso en curso, por cuanto tal acción establecida en el artículo 86 de la C.N. ni es viable instaurarla de manera conjunta con los recursos dentro de un proceso en trámite, ni puede interponerse contra providencias judiciales en firme.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 78 DE 1986ARTÍCULO 29 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 80 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO

86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 NUMERAL 82 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0812

Actor: RÓMULO PERDOMO MEDINA

Demandado: RICARDO EDUARDO VILLEGAS RUENES - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 1992 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes como Alcalde del Municipio de Purificación (Tolima) para el período comprendido entre 1922 - 1994. Como consecuencia de lo anterior, se ordene realizar un nuevo escrutinio para declarar electo al Alcalde que resulte legítimamente elegido. El demandante invocó como violado el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Nacional, ya que en el momento de ser elegido Alcalde el señor Ricardo Eduardo

Villegas Ruenes, ocupaba el cargo de Concejal del Municipio de Purificación, desempeñándose, además, como Presidente de la Corporación Edilicia. Inclusive, agrega, ala fecha de la presentación de esta demanda (20 de abril de 1992) no existe documento alguno que acredite que renunció al cargo. El actor sustenta la inhabilidad con base en su pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elaborado por el Consejero Jaime Betancur Cuartas el día 23 de enero de 1992, donde absuelve una consulta formulada por el Ministro de Gobierno referente a este artículo de la Carta Magna. Concluye el demandante aclarando que no se puede dar aplicación al artículo I’ de la Ley 49 de 1987, modificado por el artículo 51 de la Ley 78 de 1986, donde se especifica que quien resultara elegido alcalde ostentando en ese momento una investidura de diputado, Consejero intendencias o comisarías o concejal perderá automáticamente esta última a partir de Ia fecha de la elección, ya que prima la norma de jerarquía constitucional, es decir, el artículo 179 de la Constitución (fls. 65 a 84). En el mismo escrito, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto que declara la elección del señor Villegas Ruenes, como Alcalde de Purificación, medida que le fue denegada por el Tribunal mediante auto fechado el 24 de abril de 1992 (fis. 93 a 95). Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual resolvió confirmar la de negación de la suspensión provisional contenida en el auto mencionado, pues la Sala consideró que era necesario hacer Varias precisiones

sobre las normas citadas por el demandante, por lo cual no era posible deducir a primera vista su violación, siendo del caso tramitar el juicio en su integridad para poder contar con los elementos necesarios para fundamentar una decisión (fls. 169 a 175, expediente No. 741). Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1992 (fis. 125 a 136), un tercero solicitó se le considerara como parte coadyuvante de la acción, y como tal, adicionarla demanda y solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados. Esta solicitud fue resuelta por el Honorable Tribunal mediante auto de 2 de junio de 1992 reconociendo al tercero como interviniente para prohijar las pretensiones de la demanda, rechazando la adición de la demanda y negando la suspensión provisional pedida por el mismo (fls. 158159). Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación confirmando el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 2 de junio de 1992, en cuanto rechazó la demanda presentada por el interviniente y revocó la decisión contenida en la providencia en cuanto negó la suspensión provisional y en su lugar, rechazó por extemporánea la solicitud de decretar la medida precautoria referida (fls. 170 a 174, expediente No. 758). Mediante apoderado debidamente constituido (fl. 137), el señor Ricardo Villegas Ruenes contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones por

considerar que su renuncia al cargo de Concejal fue presentada el 3 de marzo de 1992 y aceptada mediante Resolución No. 237 de 7 de marzo de 1992. Además, considera que el régimen que invoca el demandante es el de los congresistas y no el de los alcaldes, que es el caso de autos(fls. 140 - 142). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia del 24 de agosto de 1992 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: - En primer lugar, el Tribunal resolvió la petición de tacha de falsedad, suspensión del proceso, auto para mejor proveer y la práctica de audiencia pública ala que se refiere el demandante en el alegato, por considerar que la resolución del 7 de marzo de 1992, por medio de la cual el Alcalde acepta la renuncia al demandado contradice todos los documentos presentados con la demanda, aclarando que no se puede hablar de prejudicialidad, ya que el actor no demandó, dentro del proceso contencioso, la legitimidad de este documento y actualmente la oportunidad está precluida. En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal del caso la práctica de una nueva audiencia o el dictar un auto para mejor proveer, pues tratándose de un documento público, Resolución 237 de marzo 7 de 1992, acto administrativo asistido de la presunción de legalidad y certeza, constituye plena prueba. Además, la renuncia se surtió ante el funcionario competente, es decir, el Alcalde, por lo cual los solos testimonios de los secretarios del Concejo y el de la Alcaldía, no eran los indicados para constatar este hecho.

  • Por último, si todo lo anteriormente dicho pudiera eliminarse y aún aceptando que el numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política fuera aplicable a los Alcaldes no se advierte el desacierto que invoca el demandante sobre Io anunciado en el auto que denegó la suspensión provisional (coincidencia de los períodos en el tiempo), ya que la misma Constitución, en la parte final del artículo 312 le retira dicha calidad de Concejal por el solo hecho de que acepte el carro de Alcalde, evitándose la acumulación de poder y autoridad (fls. 222 a 229).

RECURSOS DE APELACION De la parte coadyuvante: La parte interviniente persigue la revocación del fallo cuestionado, y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda y mediante rectificación jurisprudencias y procesal del “galimatías” creado con el rechazo de la adición de la demanda, el decreto de pruebas solicitado en ese escrito v su final desestimación en la sentencia recurrida. Involucra formalmente en ese recurso la Acción de Tutela para los siguientes derechos: El de la igualdad ante la ley para no ser sometido a ninguna discriminación por parte de jueces y magistrados gozando de las mismas oportunidades procesales. - El del reconocimiento de Ia personalidad jurídica para intervenir como simple ciudadano en este tipo de acciones. - El derecho a difundir su pensamiento a través de memoriales, sin ser abogado. - El derecho de petición. - El derecho al debido proceso. El derecho a tener iniciativa en las corporaciones públicas, como actor principal o como interviniente. Considera la parte interviniente que no hay incompatibilidad entre el recurso de

apelación y la acción de tutela, por cuanto no es forzosa la sustentación del primero y la segunda se rige por el principio de la informalidad. Después de hacer una extensa explicación sobre sus motivos para no aceptar la decisión sobre Ia presunta extemporaneidad con la cual el Tribunal a quo rechazó la adición de la demanda, contando con el beneplácito del ad quem, plantea una nulidad de la actuación a partir de Ia providencia de junio 2 de 1992, fecha en la cual se rechazó la adición de la demanda. Esta nulidad implica que “una vez tutelados los derechos vulnerados al interviniente, la admisión de la adición de la demanda se notifique debidamente al demandado” y que se reinicie toda la actuación (fls. 230 a 235). De la parte demandante La parte actora, solicita mediante memorial fechado el 2 de septiembre de 1992, se revoque la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Tolima, confirmando los argumentos planteados en la demanda y agregando los siguientes: - Tomando como punto de partida que el acervo probatorio planteado por la parte demandante y las pruebas aportadas por la parte demandada presentan una evidente contradicción, el actor planteó una tacha de falsedad sobre la Resolución 237 de marzo 7 de 1992 expedida por el Alcalde, y sobre la carta de renuncia fechada el 3 de marzo del mismo año, suscrita por el señor Villegas Ruenes, solicitando al Tribunal decretar la prejudicialidad y suspensión del proceso ante el hecho de que se adelanta un proceso penal por los presuntos delitos de falsedad

en documento privado y fraude procesal. En caso de no estimarse esta petición, se solicitó la expedición de un auto para mejor proveer y la celebración de una audiencia pública con Ia participación de las partes. Todas estas peticiones fueron denegadas por el Tribunal. En cuanto hace referencia a la prejudicialidad, considera el demandante que no puede tomarse como cierta la afirmación del Tribunal respecto a que para poder acceder a dar aplicación al artículo 170 del Código de procedimiento Civil sobre prejudicialidad y suspensión del proceso era presupuesto procesal sine qua non que la parte interesada hubiera hecho uso, en su oportunidad legal, de tachar de falso el documento aportado por el demandado. El artículo 170, numeral primero no permite condiciones procesales distintas a las allí expuestas. No se puede agregar una nueva condición no establecida por la ley, por deducción o interpretación del Tribunal. El Tribunal no se pronunció sobre las peticiones de un auto para mejor proveer y sobre la realización de una audiencia pública. En ningún momento valoró las pruebas aportadas con la demanda. Las visitas practicadas a los diferentes despachos públicos por parte de la personera municipal para demostrar si la renuncia había sido presentada o no, fueron ignoradas por el a quo. De un sencillo examen y de una elemental valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal se deduce que no puede darse el presupuesto jurídico probatorio de que dos hechos totalmente diferentes y contradictorios aparezcan probados igualmente por documentos idóneos y que se presumen auténticos, de ahí la necesidad de realizar una audiencia pública para aclarar los hechos. Además, el tribunal resalta la resolución expedida por el Alcalde como un documento público con presunción de legalidad, subestimando las pruebas

aportadas con la demanda, que son también documentos públicos. Inclusive, las visitas practicadas por la Personería Municipal tienen igualmente el valor de documento público, resultado del ejercicio de una función pública y de inspección y vigilancia. En lo que hace referencia a la aplicación del numeral 8º del artículo 179 de la constitución Nacional, considera que el Tribunal, con gran ligereza y practicismo, estudió la aplicación de éste a la elección de Alcaldes. Ahora bien, el régimen de inhabilidades obliga a todos los que aspiren ser elegidos por igual, lo mismo que a aquellos que se inscriben, resulten o no elegidos. Por su parte, el régimen de inhabilidades afecta a quienes resulten efectivamente electos y puedan desempeñar sus cargos. La Asamblea Nacional Constituyente trajo como consecuencia el señalamiento de una novedosa y general inhabilidad, pero con la categoría de norma constitucional, para todos los ciudadanos aspirantes a ser miembros de las corporaciones públicas de elección popular y a los cargos públicos de igual origen popular, la cual está prevista en el inciso 8º del artículo 179 de la Carta Política. El señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes; para el momento de su inscripción como candidato para la fecha de su elección como Alcalde, ostentaba la calidad y ejercía el cargo de Concejal, dándose para este caso, la innegable violación al artículo mencionado. Para apoyar lo anterior, se remite nuevamente al concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mencionado en la demanda. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, mediante concepto fechado el

25 de noviembre de 1992, solicitó la confirmación de la providencia de primera instancia por considerar que los cargos no están llamados a prosperar ya que, de acuerdo con el Tribunal de Instancia, hay que tener como prueba la renuncia del demandado presentada al Alcalde y la Resolución No. 237 de marzo 7 de 1992, por medio de la cual, el Alcalde de Purificación se la aceptó, porque es un acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad. Además, la Ley 49 de 1987 estableció que las personas que tengan la investidura de diputados, consejeros intendentes o comisariales o concejales resulten elegidos, perderán automáticamente aquella, a partir de la fecha de su elección como Alcaldes. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. La Sala procede a analizar los cargos planteados: Los aspectos discutidos en la apelación del coadyuvante ya fueron definidos en el curso del proceso y respecto de ellos hay providencia en firme: en tales condiciones no es posible tratarlos en esta oportunidad por cuanto ya precluyó la etapa correspondiente para tales efectos. En la misma forma, la Sala observa que, conjuntamente con el recurso de apelación, se propone el ejercicio de la acción de tutela cuyo trámite no es procedente dentro del proceso en curso, por cuanto tal acción establecida en el art. 86 de la C. N. ni es viable instaurar la de manera conjunta con los recursos dentro de un proceso en trámite, ni puede interponerse contra providencias judiciales en firme, conforme a la sentencia dictada por la honorable Corte Constitucional (1º de

octubre de 1992). Lo anteriores suficiente para rechazarlas peticiones del coadyuvante y no dar trámite a la acción de tutela. Ahora bien, dentro del mismo recurso y como consecuencia de lo anteriores coadyuvante propone una nulidad de lo actuado y menciona el artículo 152 numeral 82 del C. de P. C. (el cual fue subrogado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, actual art. 140 - 8 del C. de P. C., observa la Sala), como solución al supuesto vicio. La Sala ha sostenido, reiteradamente, que las nulidades no pueden surgir de un proceso de extensión analógica, ni ser creadas jurisprudencialmente. El régimen de nulidades es de interpretación y aplicación restringidas. En el caso sub judice, la supuesta nulidad alegada por la parte coadyuvante no está prevista expresamente por el legislador, por lo que no es del caso darle trámite. No obstante, y aún entendiendo que se plante a la nulidad prevista en la disposición en cita, conforme al artículo 143 del C. de P.C.. la oportunidad para proponerla está precluida y más cuando, se repite, la situación fue resuelta a través de la decisión de los recursos de ley. Así las cosas no es del caso dar trámite al incidente y debe resolverse de mérito el negocio. A continuación se referirá la Sala al recurso del demandante: El actor solicitó la nulidad del acto declaratorio de elección del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes como Alcalde Popular del municipio de Purificación, por violar el artículo 179, numeral 8º de la Constitución Nacional, ya que en el momento

de ser elegido Alcalde, éste ostentaba la investidura de Concejal. El artículo 179, numeral 8º reza: “No podrán ser congresistas: “... “8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Considera el actor que las pruebas aportadas al proceso, donde se demuestra que el demandado ejerció el cargo de concejal hasta después de ser elegido Alcalde según visitas practicadas por la Personera del municipio a diferentes Despachos y la certificación expedida perla Secretaría del Concejo (fl. 59), son plena prueba para demostrar que el señor Villegas Ruenes estaba inhabilitado. El demandado, por su parte, aclara que este artículo no es aplicable a los Alcaldes pues la norma especifica que son inhabilidad es para aquellos que van a ser elegidos Senadores. En el informativo aparecen como pruebas las siguientes: Constancia Secretaría Concejo Municipal de Purificación donde hace constar que el 10 de marzo de 1992, el doctor Ricardo Villegas Ruenes desempeñaba, en la fecha, las funciones de Presidente del Concejo y que no se había registrado renuncia al cargo (fi. 59). Nómina suscrita por Villegas Ruenes, como Presidente del Concejo, fechada el 21 de febrero de 1992 (fl. 60). Visitas efectuadas a las secretarías del Concejo Municipal y de la Alcaldía por parte de la Personera Municipal (fis. 61 a 64). Renuncia irrevocable del señor Villegas Ruenes, fechada el 3 de marzo de 1992 y

recibida el 7 de marzo de 1992 (fl. 139). Resolución No. 237 de 7 de marzo de 1992, expedida por el Alcalde Municipal de Purificación aceptando una renuncia (fl. 138).

SE OBSERVA: La Sala debe precisar en primer término respecto de las afirmaciones de la parte impugnante que, aunque a primera vista la disposición que se transcribió pareciera cobijar sólo a los congresistas por su ubicación respecto de la normatividad constitucional, luego de un análisis de a misma, se deduce que su redacción es general por lo cual no puede entenderse referida exclusivamente a los congresistas pues en su contenido tiene la más amplia cobertura y por lo mismo es aplicable al caso de autos.

Ahora bien, en relación con la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que es, en últimas, el objeto de la apelación, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 del Decreto 1333 de 1986 establece que las renuncias de los concejales para servir sus cargos serán presentadas ante el Alcalde. En este caso, consta que el demandado presentó la renuncia el 7 de marzo de 1992 ante la autoridad competente, la cual le fue aceptada el mismo día mediante Resolución 237 con efectos inmediatos. Como se trata de un documento público, expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, es plena prueba mientras no se demuestre falsedad, lo que no sucede en esta oportunidad. Se hace la anterior afirmación por cuanto en los procesos electorales no cabe la prejudicialidad penal, como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada (art. 170 C. de P. C.). A lo anterior hay que agregar que en tratándose de medios probatorios, éstos son

susceptibles de ser analizados y debatidos dentro del proceso correspondiente mediante los mecanismos que la ley pone al alcance de las partes para establecer su idoneidad. En el presente caso, el problema se centra en la validez de la Resolución No 237 dictada por el Alcalde de Purificación el 7 de marzo de 1992, que no fue tachada dentro de la oportunidad legal, por lo cual debe tenerse como prueba al igual que los demás elementos de juicio reseñados. De su análisis la Sala deduce que mediante la ya citada Resolución No. 237 del 7 marzo de 1991, extemporáneamente cuestionada, el Alcalde de Purificación aceptó la renuncia presentada por el señor Eduardo Villegas Ruenes como Concejal Municipal por lo cual desde dicha fecha el citado señor quedó desvinculado del cargo que venía desempeñando y por lo mismo no quedó incurso en la inhabilidad prevista en la norma invocada. Respecto de los documentos obrantes a folios 60 a 62, se observa que su fecha es anterior a la de Ia presentación de la renuncia y a la de las elecciones por lo cual no es del caso analizarlos puesto que no son prueba de los hechos alegados. En cuanto a Inconstancia obrante a folio 59 y el resultado de la visita que aparece a folio 63 debe precisarse que tal como lo prevé el artículo 86 del Decreto 1333 de 1986, ya mencionado, la renuncia se presenta ante el Alcalde quien la acepta, por lo cual no es el Concejo el que puede dar fe sobre la misma. Por último, en cuanto a la visita practicada a la Secretaría de la Alcaldía, obrante a

folio 64, única que puede ser analizada por cuanto su fecha es de 10 de marzo de 1992, la Sala coincide con las apreciaciones de la señora Procuradora en el sentido de que se trata de una información suministrada por funcionario de manera informal desde el punto de vista procesal y sin análisis ni respaldo en documentos por lo cual no puede prevalecer frente a la Resolución 237 que tiene, como ya se dijo, plena validez. Debe agregarse que el caso no amerita ni un auto para mejor proveer, ni la realización de una audiencia pública, pues se trataría de volver sobre cuestiones cuya oportunidad para ser debatidas precluyó y, por lo mismo, la solicitud no puede ser ácogida. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Por improcedente no se da trámite a la acción de tutela propuesta conjuntamente con el recurso de apelación por la parte coadyuvante.

2. Confírmase la sentencia del 24 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sal a en su sesión dela fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Mirén de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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