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CE-SEC5-EXP1993-N0813

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONFESIÓN JUDICIAL - Valor Probatorio / CONFESIÓN EXTRAJUDICIALValor probatorio La confesión puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se hace ante un juez en ejercicio de su sanciones y, a diferencia de la extrajudicial, puede ser provocada o espontánea, dentro de estas últimas se señalan las que las partes hacen en la demanda, su contestación o en cualquier otro acto del proceso, sin previo interrogatorio. En el caso sub lite se observa, que la confesión espontánea atribuida al demandado por el actor con respaldo en los instrumentos públicos acompañados a la demanda no reúne los requisitos que la ley le asigne a la confesión judicial, ya que no fue hecha ante un juez en ejercicio de sus funciones, ni se realizó dentro de la contestación de la demanda o en acto alguno dentro del proceso. Conforme a la doctrina, la fuerza probatoria de la confesión extrajudicial depende en gran parte, no del hecho de la confesión en sí, sino de la naturaleza y circunstancias que la rodean en el momento de hacerlas; y fundamentalmente del ánimo confitendi y la finalidad que la motivó. El reconocimiento de los hechos que la constituyen debe derivarse de un acto consciente y libre realizado en la convicción de estar suministrando una prueba cuyo alcance produce, o puede producir un real menoscabo del patrimonio jurídico, material o moral del confesante. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Vecindad / VECINDAD - Requisitos sobre nacimiento y vecindad de los aspirantes a alcaldes en los lugares en los cuales pretenden ser elegidos Según las voces del art. 78 del C. C., que por vía de autoridad, define para los

efectos del art. 2º de la Ley 49187 lo que debe entenderse por vecindad; ésta puede consistir bien en el lugar donde reside o está de asiento un individuo con ánimo de permanencia; o bien, el lugar o comprensión municipal o metropolitana donde ejerce de manera habitual su profesión u oficio, así no tenga en ellas su residencia. En ambos eventos se cumple el propósito del legislador contemplado en el artículo 21º de la Ley 49187, sobre el requerimiento de vecindad de los candidatos para ser elegidos alcaldes. Las disposiciones que consagraron y los requisitos sobre nacimiento y vecindad de los aspirantes a alcaldes en los lugares en los cuales pretenden ser elegidos, fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual y tenían y siguen teniendo como finalidad, lograr que la elección que sobre dichos parámetros se haga, recaiga siempre en personas que tengan estrecha vinculación con la región a la cual van a prestar sus servicios; conocedoras de sus diversos problemas y necesidades sociales, económicas y políticas y en capacidad, por lo mismo, de poder darles adecuada solución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 78 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 0813

Actor: OSCAR VILLADA LOPEZ

Demandado: JAIRO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ, - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CALIMA, DARIÉN, PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, oportunamente (fi. 242, cdno. ppal.) por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 1992 (fls. 230 - 240, cdno, ppal.). ANTECEDENTES 1º. En ejercicio de la acción pública electoral y por conducto de apoderado, el ciudadano Oscar Villada López, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la elección del señor Jairo de Jesús Escobar Peláez, como alcalde del municipio de Calima, Darién, para el período 1992 a 1994. Afirma el actor que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 259, 316 de la C. N., 1º y 5º de la Ley 02 de 1992; 78 del C. C.; 223, 227 y s.s. del C. C. A.; 194, 202 y 213 del C. de P. C. El artículo 259 de la C. N., resultó transgredido, dado que al momento de inscribir su candidatura, el demandado no presentó programa alguno, en otras palabrasdice - se computaron votos por un candidato que no reunía las condiciones constitucionales ni legales(art. 223 - 5 del C. C. A ., en concordancia con el art. 17

de la Ley 62 / 81). El demandante hace consistiría transgresión del artículo 3l6 de la Carta en el hecho de que “el Alcalde electo no era vecino de Calima”, circunstancia que considera demostrada con los documentos seguidamente relacionados: 1.1. Solicitud de préstamo ala Caja Agraria, en la cual el señor Jairo de Jesús Escobar Peláez, manifestó ser vecino de Cali y residente en la calle 54 No. 38B 21. 1.2. Escritura pública No. 2103 del 28 de junio de 1991, de la Notaría 6º de Cali, en la cual aparece que el señor Jairo de Jesús Escobar Peláez y su esposa María Teresa Díez de Escobar, adquirieron una residencia en el Barrio “La Flora” de Cali, donde residen; así mismo, la Escritura Pública No. 6997 del 16 de agosto de l989 de la Notaría Décima de Cali, en cuya parte final, se lee: “Presentes los señores Jairo de Jesús Escobar Peláez y María Teresa Diez de Escobar, mayores de edad y vecinos de esta misma ciudad, cónyuges entre sí ....”. Las manifestaciones contenidas en las escrituras referidas, son, en sentir del actor, declaraciones ante Notario Público y constituyen confesión espontánea, al tenor del artículo 194 del C. de P. C., por lo tanto, demuestran plenamente la vecindad de Escobar Peláez. La norma (sin determinar cuál), exige ser vecino del respectivo municipio, un año antes de Ia fecha de su inscripción y el demandado, no podía serlo del Municipio de

Calima Darién, ya que el 28 de junio de 1991, afirmó ser vecino de Cali y las elecciones se efectuaron el 8 de marzo de 1992. El actor no precisa la transgresión del artículo 78 del C. C., tan solo se limita a observar que el demandado tiene una finca en el municipio de Calima, Darién, la cual visita ocasionalmente los fines de semana, sin que ello - dice - implique que reside en dicho municipio. 2º En el mismo libelo demandatorio, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que aparecían plenamente probados dos hechos, a saber: que para la fecha de la elección como Alcalde de Calima, Darién, el señor Jairo de Jesús Escobar Peláez tenía su residencia en el municipio de Cali y que al momento de inscribir la respectiva candidatura, no presentó programa de gobierno. 3º. La solicitud de la medida cautelar fue denegada por el (fls. 3437, cdno. No. 4) y habiendo sido apelada, se confirmó en esta instancia (fis. 57 - 62, cdno. No. 4). 4º. Por conducto de apoderado, al efecto constituido, el demandado contestó la demanda (fls. 127 - 142, cdno. ppal.) y en el escrito respectivo propuso dos excepciones: Ia primera cuestionando la legalidad del formulario E - 28, que como copia del acto acusado, se anexó a la demanda, y la segunda, alegando inexistencia de las pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal a quo consideró que el formulario E - 28, acompañado con el escrito de la demanda, demuestra que el señor Jairo de Jesús Escobar Peláez fue elegido como Alcalde del municipio de Calima, para el período 1992 - 1994. Sostuvo, que el artículo 316 de la Carta, va dirigido a los electores y no a los elegidos, puesto que trata de evitar, que ciudadanos vecinos de unas localidades se trasladen a votar a otro municipio; pero de aceptarse que la disposición constitucional aludida, tiene aplicación a los electores y elegidos, el requisito de la vecindad, por parte de la leal de elegido, que se echa de menos en la demanda, fue suficientemente demostrado en el Proceso. En cuanto hace a los artículos 2º de la Ley 49/87 - modificatorio del artículo 22 de la Ley 78/86 - y 78 del C. C., el Tribunal encontró que de la prueba documental aportada al proceso, se establecía sin lugar a dudas que el domicilio del señor Jairo de Jesús Escobar Peláez era el municipio de Calima, Darién y no la ciudad de Cali; así mismo calificó de contestes las declaraciones de los señores Jaime Ariza Baleta Calderón, Alberto Murgueitio Restrepo, William Gil Vallejo, Guillermo Vivas Cardona, CésarIllera Montoya, José Alonso Herrera Mejía y Rubiel Osorio Ledesma, sobre las diversas actividades políticas, sociales, cívicas, administrativas, etc., desarrolladas durante varios años, por el Alcalde elegido. Contrarios en su, los testimonios recibidos por solicitud del demandante - observa el Tribunal - no logran evidenciar que el domicilio del señor escobar Peláez fuera la

ciudad de Cal¡, pues en su mayoría, son testigos de oídas y algunos de ellos no hacen más que corroborar Inactividad partidista, que en más de un año - antes de su elección - venía realizando el candidato a la Alcaldía. En relación con la violación del artículo 5º de la Ley 2/92, dijo el a quo, que el candidato Escobar Peláez, no sólo dio cumplimiento a la exigencia en él contenida, sino que si al momento de la inscripción no hubiera presentado programa de gobierno, lo anulable sería la inscripción y no la elección. El fallador de primera instancia, se abstuvo de considerar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, al considerar, que ni la legalidad del acto impugnado ni la inexistencia de las pretensiones de la demanda, constituían verdaderos medios exceptivos. Conforme con lo resumido antes, el a quo rechazó, por improcedentes, las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION Contra la sentencia referida anteriormente y dentro del término que para el efecto señala el artículo 250 del C.C.A., el apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 246 - 252, cdno. ppal.), en el que se expresa su inconformidad, porque, en su sentir el a quo desconoció el alcance probatorio de las escrituras públicas números 2103/91 y 6997/89, de las Notarías Sexta y Décima de Cali, respectivamente, en las cuales los esposos Escobar Peláez, afirman ser vecinos de Cali, e insisten, que dichas afirmaciones, al tenor del artículo 194 del C. de P. C.,

constituyen confesión espontánea (precepto que fue desconocido por el a quo). Agrega que las circunstancias mencionadas tienen el carácter de documento público, al tenor del artículo 262 ibídem y guardan íntima relación con la solicitud de préstamo, que el señor Jairo de Jesús Escobar hizo a la Caja Agraria, del municipio de El Darién. Considera que el Tribunal no analizó con detenimiento las declaraciones de los señores José Heuberti Largo Marín, Graciela Castaño Murillo, Víctor Manuel Castillo y Héctor Rufino Vázquez, las que califica de objetivas y de las que según cree, se concluye que Jairo de Jesús Escobar, tiene su residencia en Cali, ciudad cercana a El Darién, asegurando que esta última circunstancia le permitían Escobar Peláez, visitar los fines de semana, la localidad de El Darién. Dentro del traslado ordenado por auto del 24 de septiembre de 1992, el apoderado del demandado, presentó memorial, en el que solicita se confirme la sentencia apelada (fis. 257 - 259, cdno. ppal.). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA En un todo de acuerdo con la apreciación probatoria y con la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 316 dela Carta, la, señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso (E.) solicitó la confirmación de la providencia materia del recurso (fis. 263 - 270, cdno. ppal.).

CONSIDERACIONES

1. El rnotivo de disentimiento del actor - apelante, tiene que ver exclusivamente con

la valoración probatoria del a quo, en relación con los elementos allegados al proceso y muy especialmente con las expresiones contenidas en las escrituras públicas números 2103 del 28 de junio de 1991 (fis. 4 - 5, cdno. No. 4) y 6997 del 16 de agosto de 1989 (fis. 7 - 8, cdno. No. 4) y, que en opinión del recurrente constituyen confesión espontánea, de parte de Jairo de Jesús Escobar Peláez, en el sentido de que su domicilio es la ciudad de Cali. Revisados los documentos aludidos, se observa que aun cuando en ellos se pone de presente que Jairo de Jesús Escobar Peláez es vecino de Cali, no es como lo afirma el demandante, porque el mencionado Escobar Peláez así lo hubiera manifestado. Pero sien gracia de discusión, se aceptar a la existencia de tales manifestaciones, sería el caso de entrara analizar si ellas constituyen, como lo dice el apelante una “...confesión espontánea al tenor del art. 194 del C. de P. C...”.

El precepto aludido reza: “Art. 194. Confesión judicial. Confesión judiciales la que se hace aun juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y es espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.

De acuerdo con la norma transcrita, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones y, a diferencia de la extrajudicial, puede ser provocada o espontánea; dentro de esta última se señalan lasque las partes hacen en la demanda, su contestación o en cualquier otro acto del proceso, sin previo interrogatorio. Sin mayor esfuerzo se observa en el caso. sub lite, que la confesión espontánea atribuida al demandado por el actor con respaldo en los instrumentos públicos acompañados a la demanda no reúne los requisitos que la ley le asigna a la confesión judicial, ya que no fue hecha ante un juez en ejercicio de sus funciones, ni se realizó dentro de la contestación de la demanda o en acto alguno dentro del proceso. Si bien pudiera atribuírsela las características de una confesión extrajudicial a las manifestaciones que sobre vecindad se afirma, hizo el demandado en los documentos presentados por el actor, el valor probatorio que de tales expresiones se desprende es precario no solamente por carecer de los requisitos de conciencia y libertad, necesarios para darle tal calificación y poder producir los efectos jurídicos correspondientes, sino porque el material probatorio existente conduce a desestimarlos como tal. Conforme a la doctrina, la fuerza probatoria de la confesión extrajudicial depende en gran parte, no del hecho de la confesión en sí, sino de la naturaleza y circunstancias que la rodean en el momento de hacerlas; y fundamentalmente del ánimo confitendi y la finalidad que la motivó. El reconocimiento de los hechos que la constituyen debe derivarse de un acto consciente y libre realizado en la

convicción de estar suministrando una prueba cuyo alcance produce, o puede producir, un real menoscabo del patrimonio jurídico, material o moral del confesante. Por tanto, no es confesión, según Lessona, ninguna declaración que se hace con el ánimo de sacar ventaja o de no sufrir daño. Confesar, o mejor aceptar, dentro del formalismo peculiar de elaboración de una minuta sobre compraventa de un inmueble o en el formato de una solicitud de préstamo bancario, la vecindad de los contratantes o del peticionario de un crédito, no constituye una forma consciente y libre, de confesar el domicilio de una persona y menos aún para darle o no el alcance jurídico electoral, requerido para la elección de un alcalde popular en los términos del artículo 2º de la Ley 49 de 1987. Ciertamente que en tal manifestación no puede existir real ánimo confitendi, toda vez quede todos es sabido que dichas expresiones son rneros formalismos que se consignan en el cuerpo de las escrituras públicas por el redactor del documento, y no el resultado de la confesión expresa, consciente y libre del contratante. Por estas solas consideraciones debería desestimarse la impugnación. No obstante la Sección, encuentra que el estudio que el a quo realizó de la prueba testimonial recibida a petición de las partes, como del verificado sobre los documentos aportados, contribuyen en forma decisiva a desestimar el carácter confecciona que se le ha pretendido dar por el demandante a los hechos supuestamente reconocidos por el demandado. Así se tiene lo siguiente respecto de la prueba testimonial aducida por el actor: El testigo Heuberti Largo Marín, aseguró, que el tantas veces referido Jairo de

Jesús Escobar Peláez, residía en la ciudad de Cali “...porque el mayordomo de él, Otoniel Calderón, vivía en seguida de la casa mía. La señora de don Otoniel es muy amiga de la señora mía, ella va a visitarlo, pero entonces no podía ir sino entre (sic) semana, porque los fines de semana no podía porque él decía que llegaban los patrones. Por este motivo es que puedo decir que no es residente directamente en el municipio...” (fls. 165, 165 vto. ,Cdno. ppal.). Por su parte, Graciela Castaño dijo:”...’Preguntada: Sírvase decimos, si tiene conocimiento ¿dónde reside el señor Jairo de Jesús Escobar Peláez? Contestó: Aquí en Cali, porque él no vive en Darién, porque yo he ido a la finca que tienen en el Vergel, yo he ido porque el matrimonio, aclaro porque el mayordomo de él me ha invitado a que vaya allá, él se llama Otoniel Calderón, pero me dice que vaya allá, pero menos los fines de semana, pues como el señor Escobar va a la finca desde el viernes...”’ (fis. 178 - 178 vto., cdno. ppal.). El deponente Víctor Manuel Castillo, expresó:” Díganos si conoce al señor Jairo de Jesús Escobar Peláez. Contestó: Sí Lo que (sic) yo sé es que vive en Cali, y el venía los fines de semana a su finca Preguntado: Sírvase decirnos, ¿por qué razón sabe usted, que el señor Jairo de Jesús Escobar, sólo va a su finca los fines de

semana para regresar a Cali los domingos? Contestó: Precisamente porque yo fui su vecino Yo lo único que sé decirles es que el señor jairo de Jesús Escobar sabido por todos los o por muchas personas, que su familia vive en Cali, y él vive en Cali. No sé si vaya en semana al Darién...” (fis. 169, 169 vto. y 170 vto., cdno. ppal.). En la declaración de Rufino Vázquez, se lee: “...¿conoce al señor Jairo de Jesús Escobar Peláez? Contestó: Bueno, yo a él lo conozco la residencia de él creo que es a quién Cali. Preguntado: Sírvase decimos por qué razón sabe usted que el señor Jairo de Jesús Escobar, viaja al Darién los fines de semana. Como también ’cree usted que su residencia la tienen (sic) en Cali’ Contestó: ... Por la sencilla razón de que a él se le invitó a participar en la Defensa Civil como activo, pero me manifestaba que le quedaba difícil porque él vivía en Cali (Fls. 171 - 171 vto., cdno. ppal.). Las afirmaciones de Heuberti Largo Marín y Graciela Castaño, tan solo permiten inferir, que alguien llamado Otoniel Calderón y al parecer empleado de Jesús Escobar Peláez, rumoraba que su patrón vivía en Cali, sin embargo, como la declaración del mentado Calderón no aparece en el proceso, tampoco puede precisarse, si las afirmaciones contenidas en los testimonios referidos, corresponden a la realidad, o sólo constituyen interpretaciones o conjeturas de lo rumorado por Otoniel Calderón.

Salta ala vista, que al momento de rendir su declaración, el testigo Víctor Manuel Castillo, no estaba enterado del lugar en el que residía Jairo de Jesús Escobar, pues lejos de explicarlo concerniente al lugar, tiempo y modo como tuvo conocimiento del hecho referido, que es lo que en última instancia conduce al fallador a adquirir convencimiento sobre la veracidad del testigo, infiere que, si Escobar Peláez visitaba la finca de su propiedad situada en Darién, era porque vivía en Cali. Como es obvio, un testimonio rendido en las condiciones referidas, carece de todo valor probatorio. Aún cuando Héctor Rufino Vázquez afirme en su declaración, que fue el mismo Jairo de Jesús Escobar, quien le manifestara que vivía en Cali, no parece estar muy convencido de ello, cuando al interrogársele sobre el particular, de manera indecisa, responde;”... la residencia de él creo que es aquí en Cali...” (destaca la Sala). Lo dicho antes es suficiente para concluir, contra lo que sostiene el apelante, que los testimonios referidos no son objetivos, ni responsivos, tampoco exactos ni completos, luego, obró acertadamente el Tribunal al negarles valor probatorio. En cuanto ala prueba aportada y solicitada por el demandado, tenemos que fue acreditado su avecinamiento en el Municipio de Calima, Darién, no sólo con las declaraciones rendidas por los señores Jaime Ariza Baleta Calderón (fls, 184187), Alberto Murgueitio Restrepo (fls. 187 - 188vto.), William Emilio Gil Vallejo (fls. 189 - 191), Guillermo Vivas Cardona (fls. 192193 vto.), César Illera Montoya (fis.

194 - 195 vto.), José Alonso Herrera Mejía (fls. 196 - 197) y Rubiel Osorio Ledesma (fls. 197 - 198vto.), Ias cuales, como afirma el fallador de instancia, merecen plena credibilidad por ser contestes y circunstanciadas, sino también con los documentos aportados de los cuales se deduce inequívocamente que su domicilio era el de la citada población no sólo por residir la mayor parte del tiempo en ella, sino por ejercer allí habitualmente su profesión u oficio, circunstancia derivada de las diferentes actividades cívicas, sociales, comerciales y políticas cumplidas en dicha localidad, que fueron acreditadas debidamente en el proceso (fls. 79,80,81, 83, 84, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 a 105, 106 a 107,108 y 109). Según las voces del artículo 78 del C. C., que por vía de autoridad define para los efectos del artículo 29 de la Ley 49/87 lo que debe entenderse por vecindad, ésta puede consistir bien en el lugar donde reside o está de asiento un individuo con ánimo de permanencia; o bien, el lugar o comprensión municipal o metropolitana donde ejerce de manera habitual su profesión u oficio, así no tenga en ellas su residencia. En ambos eventos se cumple el propósito del legislador contemplado en el artículo 29 de la Ley 49/87, sobre el requerimiento de vecindad de los candidatos para ser elegidos alcaldes. En el caso concreto de Jairo de Jesús Escobar Peláez, queda demostrado con la prueba recaudada, que en una y en otra forma se acreditó su domicilio en el

municipio de Calima, Darién, por lo cual la pretensión de la demanda no puede prosperar. Ahora bien, la Sección encuentra igualmente acertada la interpretación quede] artículo 3l6 de] a Carta hace el Tribunal de instancia y su desestimación como normalización aplicable al caso controvertido, agregando para un mejor entendimiento de lo expuesto, que las disposiciones que consagraron y hoy consagran los requisitos sobre nacimiento y vecindad de los aspirantes a alcaldes en los lugares, en los cuales pretenden ser elegidos (art. 2º Ley 78/ 86 y 22 Ley 49/87), fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual y tenían y siguen teniendo como finalidad, lograr que la elección que sobre dichos parámetros se haga, recaiga siempre en personas que tengan estrecha vinculación con la región a la cual van a prestar su servicio; conocedoras de sus diversos problemas y necesidades sociales, económicas y políticas y en capacidad, por lo mismo, de poder darles adecuada solución. Como bien lo determinan las normas en referencia, las condiciones que el candidato debe llenar para acceder válidamente al cargo son de índole personal y subjetivas, muy diferentes a las generales que se exigen para el ejercicio del derecho a elegir que es propio de todo ciudadano en ejercicio, como parte esencial del principio de participación política consagrado en el artículo 40 de la Carta. Portal motivo, no encuentra la Sección aceptable que la elección como alcalde de un candidato carente de una o de todas las calidad es previstas en el artículo 2º de la Ley 49/87, cercene o pueda ser violatorio del derecho de participación que todo

ciudadano en ejercicio tiene para conformar, ejercer y controlar el poder político del Estado como tampoco que la exigencia de los requisitos legales, como lo afirma el impugnante, este en contradicción como preceptuado en el artícuIo 3l2 de la Constitución Nacional; cuyos fines están dirigidos a garantizar la total y plena participación del ciudadano en el ejercicio del poder político, lo cual se alcanza sin menoscabo alguno, respecto de los funcionarios de elección popular, con el ejercicio válido del voto, sea éste depositado en favor de un buen o mal candidato; reúna o no los requisitos de ley para el desempeño del cargo. Respecto a la posible violación de los artículos 259 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley 2ª de 1992, la Sección encuentra que con las pruebas obrantes a los folios 56 y 71 a 75 del cuaderno principal; 6 y 8 a 14 del cuaderno de pruebas del demandante; 1 del cuaderno de pruebas del demandado, como de las declaraciones solicitadas por este último, se establece clara e indubitablemente la inexistencia del cargo sobre omisión en Ia presentación del programa de gobierno, que, de existir, no tendría, como lo afirma el a quo, el alcance jurídico pretendido por el actor, por no constituirse en causal de nulidad de la elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Ministerio Público y parcialmente de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 1992.

2. Devuélvase al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Luis Eduardo Jaramillo Mejía Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Amado Gutiérrez Velásquez Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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