CE-SEC5-EXP1993-N0821
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0821
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN PÚBLICA ELECTORAL - Taxatividad de las causales / ANALOGÍAImprocedencia / NULIDAD ELECTORAL - No toda irregularidad en el proceso electoral produce nulidad / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCompetencia de la Corte Constitucional / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No tiene competencia para conocer de la inconstitucionalidad de una ley La jurisprudencia de esta corporación ha sido constante y reiterativa en señalar que la acción pública electoral solo puede prosperar cuando se configura y logra probarse uno de los hechos erigidos en causales de nulidad por el art. 223 del C.C.A., pues su naturaleza limitativa y su aplicación restrictiva descarta toda interpretación analógica. Así mismo ha señalado, la misma jurisprudencia, que no toda irregularidad en el proceso electoral produce nulidad. Unicamente le generaron los vicios erigidos por la ley como tales. De ahí que no corresponde al juez administrativo crear o declarar nulidades no establecidas por el legislador so pretexto de invocar el espíritu de la constitución o de otras leyes, pues tal determinación es a todas luces injurídica y contraria al ordenamiento legal vigente. Por la vía de la acción electoral no puede lograrse una definición sobre la inconstitucionalidad de una ley, por no ser función propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la corte constitucional conforme a lo previsto en el art. 241 numeral 4 de la Carta Política. Y si lo que realmente se persigue es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo distinto a los emanados de las corporaciones electorales (arts. 223, 227 y 228 del C.C.A) deberá recurrirse a las
acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas en los arts. 84 y 85 del C.C.A. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Derecho fundamental / REGISTRADOR NACIONAL - Funciones / ELECCIONES - Organización y Vigilancia / DERECHO AL SUFRAGIO A la luz del art. 40 de la constitución, es indiscutible el derecho que todo ciudadano tiene a elegir, pero esta capacidad está sujeta a un sistema de organización que garantice su efectividad. El acción del registrador, plasmado en la (citada) resolución (No. 4777) mediante la cual dispuso que para facilitar el derecho al sufragio la inscripción de cédulas tendría lugar entre el miércoles 8 de enero de 1992 hasta el 17 de enero de 1992, no equivale a privar arbitrariamente a los ciudadanos del ejercicio al sufragio. En realidad según el art. 266 de la Carta, la determinación de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil las señala la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, atribución que tiene asignada en el numeral 2o. del art. 26 del código electoral. SANTA FÉ DE BOGOTÁ - Régimen fiscal, político, administrativo aplicable / LEY ESPECIAL / DISTRITO ESPECIAL - Transformación / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Facultades / ALCALDE MAYOR DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ - Elecciones / ALCALDE MAYOR DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ - Requisitos A partir del 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la nueva carta, todo lo concerniente a Bogotá debe entenderse referido a Santafé de Bogotá. Cosa
distinta es que pasa de ser Distrito especial a ser Distrito Capital, y en su tal razón para que sea posible su transformación, dispuso el constituyente que, además de la normatividad incluida en la carta referente al régimen político, fiscal y administrativo aplicable, se dicten leyes especiales pero solo en cuanto a estos aspectos se refiere, leyes que como lo ordena el art. 41 transitorio de la misma, debe expedir el congreso de la república en el término de los dos años siguientes a partir de la promulgación de la carta, o en su defecto, el Gobierno. En materia electoral, como claramente lo dijo el Tribunal en la providencia objeto de la apelación, la única referencia es la preceptiva del art. 327 ibídem, según la cual, "En las elecciones del Gobernador y de Diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participaron los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital. En lo demás, tal como lo previene el inciso 2o. del citado art. 322, le son aplicables al Distrito Capital las disposiciones comunes a los municipios. Por lo que hace a las atribuciones de Alcalde, el art. 315 de la carta las señala expresamente. Y en cuanto a las calidades para ser elegido, en dicho cargo mientras la ley no disponga otra cosa, rigen las establecidas en el art 2o. de la ley 78 de 1986, modificado por el art. 2o. de la ley 49 de 1987, quedando así desvirtuada la afirmación del actor en tales sentidos. ALCALDE MAYOR - Inscripción del programa de los candidatos / VOTO PROGRAMÁTICO - Alcances / ALCALDE MAYOR - Atribuciones / ALCALDE
MAYOR - Calidades para ser elegido El requisito del programa al momento de la inscripción del candidato a una alcaldía tiene como propósito que los intereses sociales de los ciudadanos se realicen de una manera efectiva, que se ponga fin a toda posibilidad de engaño a la voluntad popular y se permita establecer si el elegido fue o no la mejor opción. Pero además, debe tenerse en cuenta, que el mismo art. 299 previene que la ley reglamentará el ejercicio del voto programático de donde se desprende que el propio constituyente defirió a la ley la regulación de todos los aspectos atinentes, a la postre será la que determine la responsabilidad que le incumbe a quien no satisfizo al electorado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 34
TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41 TRANSITORIO /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTÍCULO 84 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 26
NUMERAL 2 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 19 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 14 / LEY 2
DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 2 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 25 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0821
Actor: HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Y OTRO
Demandado: JAIME CASTRO CASTRO - ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Las demandas A El ciudadano Hildebrando Ortiz Lozano en ejercicio de la acción pública electoral, en libelo oportunamente corregido, demandó la nulidad del acto
administrativo por medio del cual se declaró elegido alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C ., al doctor Jaime Castro para el período legal comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, y que en consecuencia se ordena la cancelación de la respectiva credencial y se fijará fecha para realizar nuevas elecciones. En el mismo capítulo de los fundamentos de hecho, intercala el demandante el concepto de la violación, que la Sala resume así:
1. Que el día 13 de diciembre de 1991, la Registradora Nacional del Estado Civil expidió la Resolución número 4777 señalando que, entre el miércoles 8 de enero de 1992 y el viernes 17 de los mismos mes y año, debía efectuarse la inscripción de cédulas de los votantes para las pasadas elecciones del 8 de marzo de 1992, determinación que al cerrar ilegalmente el plazo para dicha inscripción, negó a decenas de miles de ciudadanos el derecho a elegir, violándose en esta forma los artículos 40 de la constitución que permite elegir y ser elegido y 19 de la Ley 96 de 1985 que autoriza la inscripción de cédulas en otro lugar. Considera quede haber podido votar las personas que no pudieron inscribirse ... el alcalde hubiera podido ser otro diferente de Jaime Castro C.
Sin embargo, lo más verídico es que se prevaricó con tal resolución y se negó el debido proceso a las elecciones para alcalde por Santafé de Bogotá celebradas el 8 de marzo de 1992, lo cual tipifica fraude procesal. (FI. Expediente 2357).
2. Que el 21 de febrero de 1992, cuando estaba cerrada la inscripción de cédulas, el Congreso de Colombia expidió la Ley 02 por la cual se dictaron algunas disposiciones en relación con las elecciones del 8 de marzo de 1992, en cuyo artículo 1 se estableció como premisa para votar en esa fecha que quien lo haga declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, so pena de incurrir en las sanciones legales.
Considera el actor que esta norma niega el derecho a elegir ... a todos aquellos vagos, viajeros, residentes de hoteles y pensiones, y en general a iodos aquellos que no podían comprobar en un sitio fijo dentro del respectivo municipio, y que por temor de ir a la cárcel al no poder comprobar su residencia en dicho municipio tuvieron que abstenerse de votar... (fi. 3), por lo que estima infringido el artículo 29 de la Constitución que garantiza el debido proceso en todos los actos administrativos, puesto que las elecciones debieron realizarse con plenas garantías. Según el actor, este delito se llama prevaricato y constreñimiento legal, aparte de configurar un fraude procesal o fraude electoral.
3. Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 transitorio de la Carta Política, la nueva ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital no tiene un marco jurídico y menos electoral, por tanto ...ningún ciudadano votó legalmente, si al dorso de su cédula, no estaba inscrito en Santafé de Bogotá Distrito Capital... (fl. 3), y no pueden ser válidos ni contabilizados los votos puesto que las leyes y
condiciones bajo las cuales se inscribieron los ciudadanos eran totalmente diferentes ya que no resulta lo mismo ser Bogotano que ser Santafereño ... y ningún Bogotano lo será hasta que se le asignen sus derechos y su ciudadanía (fis. 3 y 4). Afirma que se cometió violencia y fraude electoral según el artículo 250 del Código Penal, sin perjuicio de las demás violaciones a los artículos 3, 13, 29, 40, 84, 98, 99, 258 de la Constitución y sus artículos 41 y 54 transitorios.
4. Que el artículo 5 de la Ley 02 de 1992 ordena que los candidatos a Al cal de deben presentar un programa de gobierno al momento de la inscripción de su candidatura, el cual harán conocer públicamente y que si no lo presentan la inscripción se reputa nula. Considera el accionante que con esta medida el Gobierno obligó a los candidatos a ofrecer a los electores un programa sin garantía de poder cumplirlo, tipificándose el delito de Concusión por cuanto ... unos funcionarios oficiales, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñeron o indujeron a los candidatos a Alcalde, a dar y prometer a terceros, algo que no tenían y que no estaban seguros de cumplir. En este caso los terceros eran el pueblo, al cual se le engaño y se le defraudo (Fl. 4).
Estima infringido el artículo 13 de la Constitución Nacional que reconoce el derecho de igualdad de todas las personas, las cuales deben gozar de las mismas oportunidades. Señala como violada la imparcialidad de que habla el
artículo 3 del C.. A., pues mientras al candidato oficial le otorgaron todas las garantías y se respaldó su programa con dinero y apoyo político, a los demás candidatos se les obligó a mentirle al pueblo y a arriesgarse a ir a la cárcel porque no podían cumplir su programa de gobierno.
5. Que la Ley 02 de 1992 en sus artículos 7 y 8, autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia y contratar directamente, y ordena al Gobierno financiar, para las elecciones del 8 de marzo de 1992, las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, y a los candidatos, que se presenten para tal evento electoral. Considera el actor, de conformidad con la Constitución, que es perfectamente clara en los aspectos de erogaciones y dinero, no se podían adjudicar ni permitir a un funcionario público el manejo directo o la libre incorporación de sumas del presupuesto ordinario a la fiducia prescindiendo de las normas de contratación, y que la citada ley cuando ordena financiar a los partidos y movimientos políticos y a los candidatos, viola el artículo 109 de la Constitución que, si bien permite la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica en cuanto a los candidatos, no exige que pertenezcan a partido alguno para inscribirse y participaran las elecciones, por seria postulación uninominal. Que el delito que se cometió con tales actos tiene dos nombres: el de peculado y el de apropiación oficial diferente; y que, además, el Gobierno quebrantó los artículos 3, 13, 14, 29, 40,
84, 267, 277 y 355 de la Constitución.
6. Que el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, desconocieron lo ordenado en el artícuIo 34 transitorio de la Constitución incurriendo en el delito de prevaricato, por cuanto dicha norma ordena que en un plazo no mayor de 8 días a la promulgación de la Carta, el Presidente designa un ciudadano que tenga la función de impedir el uso de los recursos provenientes del tesoro en campañas electorales que se efecten en el término indicado, exceptuando aquellas que tengan lugar conforme a la Constitución y a la ley, y es fácil entender que no ha habido un debido proceso administrativo en las elecciones puesto que se han hecho gastos que no debían hacerse y se ha evitado deliberadamente su vigilancia. ... Con estas irregularidades en contra de 16 candidatos a Alcalde y con una clara imparcialidad (sic) en favor del señor Jaime Castro, se eligió Alcalde para Santafé de Bogotá Distrito Capital, la ciudad fantasma, con un Alcalde real, elegido por unos ciudadanos fantasmas, que nunca se inscribieron para votar en Santafé de Bogotá Distrito Capital. (FI. 5).
7. Que luego de unos comicios desprovistos de garantías y derechos para los testigos electorales se hicieron los escrutinios, donde la comisión Escrutadora Distrital, sin el debido proceso, sin previo aviso ni notificaciones a los candidatos y a los partidos, y sin la presencia legal de los claveros y delegados electorales, emitió el 14 de marzo de 1992 una providencia con resultados parciales de los
escrutinios en formularios E - 28, negando los reclamos y apelaciones de los testigos electorales, acto que al ser declarado nulo por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, suministró la prueba de la inexistencia de un debido proceso, lo cual obliga a la nulidad total del acto ... porque así lo ordena el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 exige la nulidad, y también en los numerales 2,3 y 5 del mismo artículo. (FI. 8).
8. Que los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral extraña e inesperadamente decidieron retractarse de su decisión y comenzaron a recibir reclamos como si nada hubiera pasado, peor aún, negaron todas las impugnaciones desconociendo que las apelaciones deben ser concedidas en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 193 del Decreto 2241 de 1986, y con esta actitud los mencionados Delegados no sólo cometieron prevaricato por omisión sino que declararon la elección de Alcalde, basados en falsas motivaciones.
En el acápite de las disposiciones violadas cita el demandante los artículos 3, 13, 14, 29, 54, 84, 98, 99, 109, 258, 267, 277, 322, 375, 377 de la Constitución y 34, 41 y 54 transitorios de la misma; los artículos 15 y 19 de la Ley 96 de 1985, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, artículos 149, 150, 249 v 250 del Código Penal y artículo 193 del Decreto 2241 de 1986.
El demandado doctor Jaime Castro Castro, por conducto de apoderado previamente constituido, contestó la demanda en escrito visible a folios 62 a 64, observando que el actor parece indicar que fue la Ley 02 de 1992 la que infringió otras normas, lo cual es inaceptable. Que del confuso concepto de la violación y de los hechos expuestos no es posible deducir infracción de las normas, y que no fueron citadas por el accionante ninguna de las causases de nulidad que son taxativas, las que tampoco encajan dentro de los conceptos expuestos por el actor, por lo que estima que las súplicas de la demanda no pueden prosperar. B) El doctor Jaime Rafael Pedraza en su propio nombre e igualmente en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá efectuada el 8 de marzo de 1992, la cancelación de la respectiva credencial y la convocatoria mediante orden al Gobierno Nacional de nuevas elecciones, conforme al artículo 129 del Código Electoral. Subsidiariamente, en el evento de no ser declarada la nulidad, solicita se disponga que el doctor Jaime Castro Castro no puede ejercer el cargo de Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, ... por cuanto tal Distrito no ha sido reglamentado en su régimen político, fiscal y administrativo porque lo declararon elegido simplemente Alcalde y no Alcalde Mayor. (FI. 7 Expediente 2340). Los fundamentos facticos que aduce en la demanda se sintetizan así:
1. Que constituye un hecho público y notorio que el 8 de marzo de 1992 se
llevaron a cabo los comicios para elegir Alcalde y Concejales en todo el país.
2. Que conforme al artículo 19 de la Ley 19 de 1985, el término para cerrar la inscripción de cédulas vencía un mes antes de las elecciones, o sea, el 8 de febrero de 1992, pero el Registrador, arbitrariamente, ordenó su cierre el 17 de enero de 1992.
3. Que no se dio cumplimiento al artículo 8 de la Ley 6 de 1992 sobre instalación, tres meses antes de la elección, de una mesa de información para exhibir el listado de los números de las cédulas de ciudadanía que integran el censo electoral y se omitió su publicación en los diarios de circulación nacional y regional.
4. Que las tarjetas electorales no fueron impresas en papel de seguridad conforme lo ordena el artículo 25 8 de la Constitución.
5. Que fue irregular el procedimiento empleado por el Registrador y quienes lo acompañaron en la elaboración de los escrutinios y expedición de las credenciales, según lo expresaron los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Acta General del Escrutinio, pero que, a sabiendas de ello, tales Delegados decidieron convalidar la actuación que se cumplió en desarrollo de la actividad desplegada por la Comisión Escrutadora Distrital, únicamente en cuanto se refiere a que sus actuaciones no fueron materia de nuevas reclamaciones.
6. Que las credenciales del Alcalde Mayor, de los Concejales y de los Ediles fueron expedidas antes de efectuarse los escrutinios generales; y sin haberse resuelto los pedimentos de diversa índole se declaró electo, el 14 de marzo de
1992 al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no obstante haberse terminado el escrutinio el 17 de marzo siguiente.
7. Que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la referida Acta, declararon nula la expedición de las credenciales ... por no estar acomodadas a las disposiciones del Código que se han usurpado en una forma grave... (fl. 3).
8. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, creado según el artículo 322 de la Carta Política, no tiene existencia legal por no haberse expedido su ley orgánica como lo dispone la misma norma, por tanto, no se han establecido las calidades e inhabilidades necesarias para ser elegido Alcalde Mayor, ni Concejales, ni Ediles y Consiguientemente la inscripción de estos candidatos se hizo a la loca sin sujeción a norma alguna y antes de tiempo.
9. Que se declaró elegido a Jaime Castro como Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para el período 1992 - 1994, pero si como está dicho el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no existe legalmente, "legalmente, no puede tener Alcalde Mayor en propiedad". (FI. 4).
10. Que el acta de escrutinios y la declaratoria de elección no expresan que el doctor Jaime Castro haya sido elegido como Alcalde Mayor, sino simplemente como Alcalde.
En el acápite de las normas violadas el actor invoca los artículos 29,40, 258, 322 y 41 transitorio de la Constitución; El artículo 78 del Código Electoral, adicionado por el artículo 1 del Decreto 51 de 1986, artículo 88 modificado por el artículo 4 de la Ley 66 de 1988, la Ley 31 de
1969 y el artículo 8 de la Ley 6 de 1990. En el concepto de la violación, se refiere el demandante a las normas constitucionales citadas que señala fueron quebrantadas en forma directa por no haber sido aplicadas, o por haberse actuado en forma contraria a lo establecido en ellas; Explica que se violó el artícuIo 29 de la Carta porque el debido proceso que allí se consagran o se cumplió en las elecciones, puesto que se omitió la publicación de los listados, no se respetaron los términos legales de inscripción de votantes, se expidió la credencial antes de haberse hecho los escrutinios y se inscribieron candidatos para las elecciones de Alcalde Mayor, Concejales, y Ediles de un Distrito Capital que no existe, sin haberse reglamentado las calidades, impedimentos y funciones requeridos para dichos cargos. Considera infringido el artículo 40 ibídem que consagra el derecho a elegir y ser elegido, porque se restringió arbitrariamente el plazo legal para la inscripción de votantes; El artículo 258 de la Constitución, porque no se cumplió el requisito consistente en que las tarjetas electorales debían ser numeradas e impresas en papel de seguridad. Y los artículos 322 y 41 transitorio de la misma, porque ponen en evidencia que el Distrito Capital no puede funcionar sin que antes sea dictada la ley orgánica que lo rija ... tan importante que el mismo Constituyente dio dos (2) años de plazo al Congreso para expedirla... (fl. 5). Estima que también hay violación directa del artículo 78 del Código Electoral complementado con el artículo 8 de la Ley 6 de 1990, porque no se instaló la
mesa de información de los listados tres meses antes de las elecciones, ni se ordenó su ... cargos comunes a las demandas, señalando que el consistente en la violación del artículo 40 de la Constitución que consagra el derecho a elegir, no está llamado a prosperar pues al haber expedido el Registrador Nacional del Estado Civil la Resolución número 4777 de 15 de diciembre de 1991 determinando el período para la inscripción de cédulas de votantes para las elecciones del 8 de marzo de 1992, lo hizo con fundamento en las facultades que le confiera el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral en concordancia con lo dispuesto en el Título IV del mismo Estatuto, del cual desapareció la restricción ordenada en el citado artículo 19 de la Ley 96 de 1985. Y por gozar los actos administrativos de presunción de legalidad y constitucionalidad ... en principio no es aceptable un ataque indirecto de la elección invocando ilegalidad de uno de los actos reguladores del proceso de levantamiento del censo electoral como es el acto que delimita el plazo de inscripción de ciudadanos no empadronados al efecto. (FI. 131). En cuanto al cargo relacionado con la existencia de un marco jurídico y electoral para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señaló el Tribunal que se equivocan los libelistas en la interpretación de los mandatos contenidos al respecto en la Constitución de 1991, por cuanto el artículo 322 de la Carta no crea una nueva entidad territorial o circunscripción electoral y menos borró de plano la normatividad existente en el Distrito Especial, pues al ser cambiado su nombre sólo se ordenó reorganizar como Distrito Capital. Que en materia
electoral se ha regido por las mismas normas establecidas para el resto del territorio nacional compiladas en el Decreto 2241 de 1986 y leyes posteriores que lo adicionaron o modificaron, las que continúan vigentes. Y que la ley que el Constituyente ordenó dictar en relación con la organización política de la entidad territorial, su régimen fiscal y administrativo, es asunto que no interfiere con la organización electoral prevista para la elección de funcionarios en cargos de elección popular. Observó que el Alcalde de la capital de la República se denomina alcalde Mayor por disposición del artículo 15 del Decreto 3133 de 1968 ... de modo que la declaratoria de elección no puede acusarse de viciada porque se agregue ese adjetivo legalmente permitido y anunciado además en varios preceptos del capítulo 4 del título Xl de la carta dedicada al régimen territorial. (FI. 134). En cuanto a la violación de los artículos 29 y 40 de la Constitución por la Ley 02 dictada por el Congreso de la República, en cuyo artículo 1 se negó el derecho a votar a quienes no pudieron probar residencia, precisa el Tribunal que esta acusación indirecta de la declaratoria de elección no puede prosperar porque no está dirigida a configurar una de las causales de nulidad previstas en la ley; y porque el análisis que hace el actor gira alrededor de una hipótesis improbable, como es la de que todos aquellos que no pudieron votar habrán decidido la elección a favor de otro candidato. En lo atinente al cargo dirigido a la violación del artículo 13 de la carta por el artículo 5 de la Ley 02 de 1992, referente a la obligación que tienen los
candidatos a la Alcaldía de presentar un programa, encuentra el a quo que tampoco en este caso se configura una causal de nulidad electoral, y que carecen de sustento probatorio las afirmaciones hechas por la parte actora en torno al apoyo excluyente que se le dio al candidato que resultó elegido. En cuanto al hecho de no haber nombrado el Veedor del Tesoro en el plazo estipulado en el artículo 34 transitorio de la carta, estima el Tribunal que este cargo es incoherente, pues nada tiene que ver su nombramiento con la inscripción uninominal y la financiación a los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso frente a las causales de nulidad electoral. Y respecto de] examen de la presunta inconstitucionalidad de la Ley 02 de 1992, dice que no es materia susceptible a ser debatida en esta clase de procesos. En relación con el artícuIo 29 de la Constitución, referente al derecho al debido proceso, indica el a quo que puede ser causal de nulidad electoral cuando dejan de observarse los mandatos de la ley electoral en forma tal que se vicie la elección; pero en el proceso acumulado Ia parte actora no expresó la causal de nulidad electoral que siendo concordante con el debido proceso pudiera originarse, siendo, por tanto, insuficiente el concepto de violación para estudiar en profundidad el cargo amén de que ninguno de los documentos allegados demuestra su inobservancia, respecto a la elección del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la expedición de la credencial el doctor Jaime Castro Castro elegido Alcalde, señala el a quo que ... es claro que la comisión escrutadora estaba facultada para expedirla, pues como quedó visto ninguna reclamación ni
presentada ni pendiente impedía que el ejerciera (sic) la facultad otorgada por el Código Electoral en el artículo 166, según el texto reformado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. (FI. 39). Respecto al hecho de que las tarjetas electorales no se imprimieron en papel de seguridad, dice el Tribunal que lo ordenado textualmente por la norma es que dicha impresión se realice en papel que ofrezca seguridad, lo cual resulta diferente de lo planteado por la parte actora. En lo relacionado con el incumplimiento de la obligación a cargo de la administración electoral, expresa el a quo que ... no conduce a sancionar de nulidad la elección por sí sola, ya que por la forma en que se plantea el cargo, implica negación indefinida que le correspondería probar en contrario a dicha administración y no a la persona elegida, pues ella no puede soportar una carga del Estado, so pena de hacer imposible la demostración de validez del proceso eleccionario cuando ella no es parte activa de la organización electoral y por el contrario debe ser ajena a la misma. (FI. 140). Finalmente, con respecto a la petición subsidiaria señala que los hechos en que se apoya ya fueron materia de análisis. LA IMPUGNACION Contra la providencia anterior los accionantes interpusieron sendos recursos de apelación argumentando en síntesis lo siguiente:
1. El ciudadano Hildebrando Ortiz Lozano manifiesta no estar de acuerdo con la providencia del Tribunal por considerar que no se tuvieron en cuenta muchos de los hechos y razonamientos en derecho que expuso en su demanda, con desconocimiento de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y
305 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la congruencia que debe existir entre la sentencia y lo que se demanda. Dice que no obstante haber citado las causales de nulidad establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal niegan la mención que hizo del numeral 4. Afirma que acomodan sus palabras y tergiversan sus acusaciones con el propósito de amañar sus sustentaciones. Manifiesta, que el a quo omitió pronunciarse sobre lo referente a la Comisión Escrutadora Distrital porque se eligió a Jaime Castro y se le expidió la credencial desde el 14 de marzo de 1992 sin haber concluido los escrutinios. Que también los Magistrados del Tribunal omitieron juzgar y pronunciarse sobre cada uno de los delitos de que acusa al señor Presidente de la República por la violación del artí
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