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CE-SEC5-EXP1993-N0822-0809

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0822-0809
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / TERNAS - Elaboración / ACTO COMPLEJO - Inexistencia / ACTO PREPARATORIO - Elaboración de ternas / PROCESO ELECTORAL / EXCEPCIONES PREVIAS - Improcedencia No se observa irregularidad en el trámite de los procesos electorales acumulados, como para sustentar la alegada inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio por no haberse rechazado las demandas conforme al supuesto del art. 143 del C.C.A., en atención a que no fueron acompañadas con el oficio admisorio de las ternas. Ello sería valedero si la elaboración y remisión de las citadas ternas hicieran parte, como acto complejo, de los electorales acusados, que no lo es porque la elaboración de las ternas por el Gobierno Nacional es administrativo preparatorio y conexo con los de elección producidos por el Congreso, pero independiente de estos últimos. De otra parte es improcedente la formulación de excepciones previas en los procesos contenciosos administrativos por la expresa derogatoria del art. 163 del C.C.A. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Designación de los Magistrados de la Sala Disciplinaria / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Facultades / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Facultades Tuvo carácter provisional y transitorio la designación de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que efectuó el Presidente de la República mediante el Decreto 2871 de 23 de diciembre de 1991. La atribución, que para ello le otorgó el art. 25 transitorio de la Carta, obedeció a la necesidad

de poner en funcionamiento esa institución de la nueva Constitución Política cuya integración le fue atribuida de modo permanente al Congreso de la República, en receso a partir de la vigencia de aquella para la totalidad del ejercicio de sus atribuciones por mandato del art. 3o. transitorio y hasta cuando se instalara el nuevo Congreso; y porque correspondiendo a este la atribución ordinaria y permanente de elegir la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultaría ilógico que solo después de ocho (8) años entrara en funcionamiento la nueva institucionalidad, y que hasta entonces ese órgano estuviera integrado en forma excepcional. CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Excepción al sistema de sesiones conjuntas / SESIONES CONJUNTAS - Elección de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / SALA DISCIPLINARIAElección de magistrados El sistema bicameral hace relación fundamentalmente a la función legislativa del Congreso y, entre nosotros, al juzgamiento por responsabilidad política de los altos dignatarios del Estado con fuero ante el Senado de la República. Para el cumplimiento de las atribuciones administrativas antes de la Carta de 1991 existían dos precisas excepciones a ese sistema, al disponer la sesión conjunta de las dos Cámaras del Congreso para la posesión del Presidente de la República y la elección de designado, excepciones incrementadas por la nueva Carta conforme a la previsto en los arts. 141 y 163, inciso 2o., y por la ley en materia legislativa al disponer la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes homólogas en los casos previstos en el art. 169 de la Ley 5a. de

1992. Ese régimen excepcional tiene entera lógica, a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, que el Presidente de la República instalara y clausurara la Cámaras separadamente, suministrando el mismo informe con intervalo de minutos. Y si para funciones meramente administrativas, como las de elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester, debe reunirse el Congreso en un solo cuerpo, sería contra el sentido común afirmar que no pueda, para facilitar el acto, reunirse en la misma forma para elegir magistrados de la Sala Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, siendo así que esa elección está atribuida al Congreso y no a una u otra de sus Cámaras, o a ambas separadamente.

RAMA JUDICIAL - Abolición del principio de la representación proporcional de los partidos políticos en su integración / AUTONOMÍA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Independencia de los jueces / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Sólo cuando se vota en una corporación pública o en elección popular por dos o más personas con el procedimiento de listas es forzoso aplicar este sistema / TERNA La Constitución Política vigente abolió el principio de la representación proporcional de los partidos políticos en la integración de la Rama Judicial, como sí lo preveía el art. 173 de la anterior Constitución (art. 59 del Acto Legislativo No. 1 de 1945), y que tornó paritaria, de los partidos liberal y conservador, el plebiscito de 1957 en cuanto a la Corte Suprema y el Consejo de Estado (art. 12) pues estimó contrario ese criterio a la autonomía de la administración de justicia y a la

independencia de los jueces. Formalmente, porque esas elecciones debe realizarlas el Congreso Nacional "... de ternas enviadas por el gobierno...", o sea, de siete ternas para elegir uno de cada terna, y no de lista de 21 nombres. Solo cuando se vota en una corporación pública o en elección popular por dos o más personas con el procedimiento de listas es forzoso aplicar el sistema del cuociente electoral, para garantizar la representación proporcional de los partidos que prescribe el art. 263 de la Carta Política. NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - No requieren confirmación por tratarse de acto de simple elección con base en las ternas enviadas por el Gobierno Nacional Las elecciones acusadas no requerían confirmación por tratarse de acto de simple elección con base en las ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Y por no podérselo asimilar al régimen del Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público (Dec. 250 de 1970), precisamente por no estar incluidos en la Carrera Judicial (Dec. 052 de 1987) los cargos por no existir ese órgano judicial a la fecha de promulgación de los mencionados estatutos. También los requisitos o calidades para el desempeño de las magistraturas se debieron acreditar antes de la elección, como ocurrió según el informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes tomado en cuenta implícitamente por el Congreso Pleno para proceder a la elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 163 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263

NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 TRANSITORIO /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 173 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 20 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 21 INCISO 1, 2, 3 Y 60 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 27 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 22 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0822, 0809, 0823

Actor: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Los actores de la referencia, en procesos separados, pretenden la declaratoria de nulidad de los actos de elección de los integrantes de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Consejo Superior de la Judicatura, efectuados por el Congreso en Pleno en sesión del veintiséis (26) de agosto de 1992, publicados en la Gaceta del Congreso No. 65, año 1, del martes 15 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha junio cuatro (4) de 1993, proferido en el expediente No. 0822, se dispuso la acumulación de los tres procesos mencionados tomando fundamento en la causal prevista en el numeral 1), artículo 238 del C.C.A. En diligencia de sorteo del consejero conductor de los procesos acumulados correspondió a quien redacta esta ponencia continuar la tramitación. Concluida, con aporte de alegatos de los actores Pérez González - Rubio y Escobar Sierra, de los mandatarios Judiciales de los impugnadores Edgardo José Maya Villazón, Amelia Mantilla Villegas, Myriam Donato de Montoya, Leovigildo Bernal Andrade y Enrique Camilo Noguera Aaron, así como del concepto de la señora Procuradora Octava Delegada en lo contencioso adverso a las pretensiones de los actores, por

no observar en lo actuado motivo alguno de invalidez se decide lo que en Derecho corresponde previa relación de los antecedentes generales concernientes a los tres procesos y de los particulares de cada uno.- l.- Aspectos Generales.- I.1Siendo la electoral una acción pública de simple nulidad, todo ciudadano tiene legitimidad en la causa y capacidad de postulación.- 1.2.- Las demandas mediante las cuales se incoaron las acciones electorales fueron presentadas antes de transcurrir el término de caducidad de la acción, previsto en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que fueron notificados legalmente los actos de elección - en estrados por tratarse de acto público -, pues lo fueron el 17 y el 23 de septiembre.- I.3.- Por reunir los requisitos exigidos en el Art. 137 y sgtes. del C.C.A. y estar acompañadas con la copia de la GACETA DEL CONGRESO en la que se publicó el acta correspondiente a la sesión del Congreso pleno en la que se produjeron las elecciones acusadas, se admitieron las demandas oportunamente.- I I.- Particularidades de los procesos acumulados.-

Referencia: EXPEDIENTE No. 0822 ACTOR: HERNANDO ALFONSO

PRADA GIL I I.1.1Solicita el actor, en su propio nombre: "Que es nula y por lo tanto sin efecto la elección de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, efectuada por el Congreso de la República en sesión Plenaria, el día 26 de agosto de 1992 para el período constitucional 1992-2001 en la cual se dieron por

elegidos a los doctores MYRIAM DONATO DE MONTOYA, LEOVIGILDO

BERNAL ANDRADE, AMELIA MANTILLA DE VILLEGAS (sic), EDGARDO

JOSE MAYA VILLASON, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON Y ALVARO ECHEVERRI URUBURU. Acto éste complejo, integrado por el oficio de agosto 1 de 1982 (sic), mediante el cual el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, doctores César Gaviria Trujillo y Andrés González Díaz enviaron al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes, doctores José Blackbunr (sic) y César Pérez siete ternas para dicha elección, la elección misma llevada a cabo en la fecha anotada, la declaración como personas elegidas de los ya nombrados, que se hizo en el mismo acto o sesión plenaria, y sin que haya habido expresa ratificación posterior de los elegidos por parte del Congreso y previa a su posesión.-" Que por lo tanto la posesión como Magistrados de dichas personas queda igualmente sin efecto." Para fundamentar las pretensiones expresa que el Gobierno Nacional, con oficio de fecha 1o de agosto de 1992, envió a los presidentes de Senado y Cámara de Representantes siete ternas para la elección de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin remitir con ellas las copias auténticas que acreditaran los requisitos exigidos para el ejercicio de ese cargo. A su vez el Congreso de la República, en sesión plenaria del 26 de agosto de

1992, eligió a las personas atrás nombradas para integrar dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el período 1992-2000, y las declaró electas inmediatamente después de verificado el escrutinio, habiendo tomado ellas posesión de los cargos el 3 de septiembre siguiente.- Que el Presidente del Senado, como presidente del Congreso, citó a sesión plenaria para "la elección aquí atacada" primero para el 6 de agosto de 1992 y luego para el 26 del mismo mes "... sin señalar o relacionar los nombres de los candidatos a dicha elección...". Agrega que la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República informó a la plenaria, antes de la elección, que no rendía informe acerca de los documentos acompañados para acreditar las calidades o requisitos del cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por cuanto no había podido revisarlos, razón por la que pidió aplazamiento de la elección; otro miembro, de la citada comisión expresó en sesión del 25 de agosto que "... hasta ese instante se iba a instalar la comisión de acreditaciones que estudiaría las hojas de vida de los mentados candidatos...". En el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señala los artículos 141 y 114 de la Constitución Política, 21 y 60 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso). Aduce que las elecciones dichas, por haberlas efectuado el Congreso pleno, desconocieron el régimen bicameral; también a la primera de esas normas, en cuanto señala taxativamente las ocasiones en que pueden reunirse conjuntamente las dos Cámaras del Congreso.-

Las legales, por no haber acompañado el Gobierno Nacional las pruebas de los requisitos para desempeñar las magistraturas en mención, y porque la citación que hizo el presidente del Congreso a sesión conjunta para la elección no incluyó los nombres de los candidatos postulados.- También, en atención a que la Comisión de Acreditación Documental del Senado no rindió el informe exigido en el Numeral 3 del Art. 60 en cita.- II.1.2.- Notificado el auto admisorio personalmente y por edicto, se inadmitió la corrección de la demanda encaminada a obtener la vinculación del Ministro de Gobierno como representante legal de la Nación.- Como impugnador concurrió el Dr. Leovigildo Bernal Andrade por conducto de apoderado, quien al contestar la demanda propuso excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cualquiera otra que se derive de los hechos, de las pruebas y de los textos legales.- Aportó y solicitó la practica de numeroso caudal probatorio.- Igualmente el Dr. Enrique Camilo Noguera Aarón mediante apoderado, quien se limitó a solicitar la práctica de pruebas.- Y conjuntamente los doctores Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Maya Villazón y Myriam Donato de Montoya, cuyo mandatario judicial propuso como excepción de fondo la de "Inexistencia de nulidad de los actos demandados o cualquier otra que sea su denominación".- Se opuso a la prosperidad de lo demandado con apoyo en el principio de la eficacia del voto, en el hecho de reunir sus patrocinados y los demás miembros de la Sala

Disciplinaria las calidades exigidas para el desempeño del cargo y en la pertinencia del procedimiento asumido por el Congreso Nacional para efectuar las elecciones acusadas.- II.1.3.- En oportunidad fueron decretadas las pruebas aportadas y algunas de las que se solicitó practicar. - Las ordenadas se allegaron al proceso en legal forma.- II.2.1.- En su propio nombre el abogado Jesús Pérez González Rubio solicita se hagan las siguientes declaraciones: "1º. Que es nula o que no tiene efecto alguno la elección de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizada por el Congreso de la República en pleno, el día 26 de agosto de 1992 para un período que se inicia el primero 1o de septiembre del mismo año, la cual recayó en las personas de Myriam Donato de Montova, Leovigildo Bernal Andrade, Amelia Mantilla Villegas, Edgar (sic) José Maya Villazón, Rómulo González Trujillo, Enrique Camilo Noguera y Alvaro Echeverri Uruburu.- Entendiendo como comprendido dentro de dicho acto el envío de las ternas que hizo el Presidente de la República para tal elección, mediante comunicación de fecha 1o de agosto de 1992, suscrita también por el Ministro de Justicia.- 2o. Que en consecuencia queda sin efecto alguno la respectiva posesión de las personas mencionadas, en el cargo para el cual fueron elegidos en el citado acto electoral.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resultan similares a los del proceso antes relacionado, no obstante lo cual se los sintetiza

seguidamente, así: el Congreso de la República, en sesión conjunta de sus dos cámaras eligió a las personas ya nombradas como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las declaró electos en el mismo acto. - Pero el Presidente de la República, mediante Decreto No. 2871 de diciembre 23 de 1991 y en ejercicio de la competencia que le confirió el artículo 25 transitorio de la Constitución, había nombrado en propiedad, por primera y única vez, dentro de los 30 días que le fijó el Art. 33 del Decreto 2652 de 1991, a los ciudadanos Alvaro Echeverri Uruburu, Jaime Buenahora FebresCordero, Jaime Giraldo Angel, Hernando Herrera Vergara, Jesús Pérez GonzálezRubio, Oscar Sánchez Giraldo y Jaime Enrique Sanz Alvarez como magistrados de la Sala mencionada, quienes tomaron posesión el 16 de marzo de 1992. Estaban ellos, entonces, en el primer año de su período de ocho ( 8 Además, que al momento de la elección impugnada no había vacante en la mencionada Sala.- Cita el texto del numeral 2o. del Art. 254 de la C. Política y proveído de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, esta última para sostener que elegir y nombrar son términos sinónimos.- Finalmente afirma que los elegidos por el Congreso en pleno tomaron posesión de las magistraturas el 3 de septiembre de 1992 "... sin haber sido previamente ratificados ni haber acreditado el lleno de las calidades..." ( fol. 27).-

Señaló como violados los artículos 114, 141 y 149 de la Constitución Política, concerniente la primera al sistema bicameral, desconocido por el Congreso al reunirse en sesión plena para efectuar las elecciones acusadas por fuera de las excepciones estatuidas en la segunda de las aludidas normas, lo cual conlleva la invalidez del acto. - Y reitera: "Cada vez que la Constitución dice que una función corresponde al Congreso, éste ha de ejercerla con participación de sus dos (2) cámaras en sesiones separadas..."(fol. 29). Igualmente el Art. 27 inciso segundo, de la Ley 5a. de 1992, por cuanto el Congreso no podía proveer los referidos cargos al no darse ninguno de los dos supuestos de hecho previstos en esa norma. "No había ni hay aún, vencimiento del período, ni tampoco falta absoluta en ninguno de ellos. El período de los que estaban ejerciendo el cargo se vence el 16 de marzo del año 2000..."(fol. 32).- En adición a la demanda indicó igualmente como infringidos el preámbulo y los artículos 1, 3 y 263 de la C.P. y el 21 de la Ley 5a. de 1992.- Así lo infiere de la falta de aplicación del sistema del cuociente electoral, con lo cual, a su vez, se desconoció el marco jurídico democrático y participativo de nuestras instituciones políticas señalado en el preámbulo y en el Art. 1o de la Carta; y el 3o., porque los representantes del pueblo en el Congreso ejercieron sus funciones por fuera de los términos que la Constitución establece.-

El 21 de la Ley 5a., en razón a que el Gobierno no adjuntó "copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo..." no pudiendo calificarlas la Comisión de Acreditación Documental; así mismo, porque la citación para elegir no contuvo los nombres de los postulados.- III.2.2.- Admitida la demanda con denegatorio de la suspensión provisional de los actos acusados, el apoderado del Dr. Enrique Camilo Noguera Aaron compareció a solicitar pruebas y el reconocimiento de la personería; el del Dr. Leovigildo Bernal Andrade contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito y solicitó pruebas; y el de los doctores Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Maya Villazón y Myriam Donato de Montoya contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, que denominó de inexistencia de la nulidad de los actos demandados o cualquier otra que sea su denominación que resulte probadaExpresa argumentos jurídicos en pro de la legalidad de los actos en cuestión.- II.3.1.- En ejercicio de la acción pública de carácter electoral "consagrada en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo...", pide el actor de la referencia: "... la nulidad del acta de la sesión especial del Congreso Pleno de Colombia del día miércoles veintiséis ( 26 ) de agosto de 1992 pero sólo en cuanto declaró la elección de los doctores Myriam Donato de Montoya, Leovigildo Bernal Andrade, Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Maya Villazón,

Rómulo González Trujillo, Enrique Camilo Noguera Aaron y Alvaro Echeverri Uruburu como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el período constitucional 1992 - 2000; como consecuencia de lo anterior el H. Consejo de Estado - Sección Quintadeclarará nulas las actas de posesión correspondientes a los precisados Magistrados asentadas y registradas en el Despacho del Señor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, distinguidas con los números 540, 541, 537, 538, 535 y 539, respectivamente, todas de fecha tres ( 3 ) de septiembre del presente año de 1992 Fundamenta las pretensiones relacionando el contenido de las disposiciones constitucionales atañederas al Consejo Superior de la Judicatura.- Anota que el Presidente de la República, con apoyo en lo preceptuado por el Art. 25 Transitorio de la Carta y con la firma del Ministro de Justicia, expidió el 23 de diciembre de 1991 el Decreto No. 2871 para designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cumpliendo el Art. 33 del Decreto 2652 del mismo año.- Los así designados, previa confirmación de los nombramientos, se posesionaron en propiedad el 16 de marzo del 1992.- Agrega que previa expedición del Reglamento del Congreso, la ley 5a. de 1992 y al parecer según lo preceptuado por los artículos 18 numeral 6, 20 y 28 de dicha ley, el 21 de julio de 1992 el Senado aprobó la proposición No. 03 para

solicitar al presidente del Congreso convocar Congreso Pleno para el 5 del siguiente mes de agosto, con el fin de elegir los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el período "... establecido por las disposiciones vigentes El 4 de agosto se presentó la proposición distinguida con el # 1, que señalaba el 26 de agosto para efectuar la susodicha elección, la que discutida NO SE APROBO .- (Rayas y mayúsculas del texto de la demanda).- El gobierno envió siete ternas con el objeto anotado, mediante comunicación dirigida a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, que no a los signatarios del Congreso Pleno.- El Ministro de Justicia certificó que con el oficio remisorio de las ternas envió las hojas de vida de los integrantes de las mismas, y también comunicó a cada uno de los postulados la obligación de presentar ante la Secretaría del Congreso los documentos a examinar por las Comisiones de Acreditación Documental.- El Congreso en pleno eligió el 26 de agosto a los magistrados cuya elección acusa, previo el informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara y la manifestación de la del Senado de abstenerse de rendirlo por cuanto no se acreditaron las calidades constitucionales y legales (rayas de la demanda ), por lo que pidió el aplazamiento de la votación.- Que además de bochornosa la elección referida fue contraria a lo previsto en el Art. 263 de la Constitución, por haberse efectuado sin dar aplicación al sistema del cuociente electoral, sino sufragando siete (7) veces cada congresista lo cual

significa que se escrutó un gran total 1.476 votos (sic) cuando el Congreso Nacional está integrado por 102 Senadores y 161 Representantes, o sea un total de 263 Congresistas..." ( fol. 15 ).- De ese modo, agrega, también se violó el numeral 2 del artículo 136 del Reglamento del Congreso.- Los magistrados así elegidos tomaron posesión de sus cargos el 3 de septiembre de 1992, anotando que el Secretario del Senado certificó que en la misma sesión del 26 de agosto "... fue confirmada la elección por el Congreso en pleno...." lo que el mismo funcionario rectificó en oficio No. 781 de 17 de septiembre de 1992.- Como disposiciones violadas señala los artículos 29, 114, 136, 141, 263 y 25 transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 21, inciso 1o., 60 inciso 3o. y 27 de la Ley 5a de 1992; 19, 20, 21 y 22 del Decreto 250 de 1970.- Procesalmente pide nulitar las elecciones acusadas con apoyo en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del Art. 223 del C.C.A. (Ley 62 de 1988, art. 17).- II.3.2.- Admitida la demanda y su corrección, aquella con la denegación de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, fue contestada por el apoderado de los doctores Edgardo José Maya Villamizar ( sic ), Myriam Donato de Montoya y Amelia Mantilla Villegas ( fol. 82 ), quien se opuso a las

pretensiones con extensa exposición en apoyo a la legalidad de las elecciones acusadas.- También fue contestada por el apoderado del Dr. Leovigildo Bernal Andrade, quien además de oponerse a las pretensiones propuso excepciones previas y solicitó la práctica de pruebas.- El Dr. Rodrigo Noguera Calderón compareció para que se le tenga como impugnador y solicitó pruebas.- III.- Alegaciones de las Partes.- El actor Jesús Pérez González-Rubio, en un primer escrito, solicita se remita el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, porque dada la importancia y trascendencia del caso se amerita pronunciamiento "...del Consejo de Estado en pleno...", dentro del ámbito de su competencia constitucional y legal (fl. 209-212). En segundo memorial reitera los cargos formulados y amplía los razonamientos expuestos en relación a las normas que señala violadas.- Con citas jurisprudenciales enmarca la competencia del Consejo de Estado para conocer y decidir el proceso y la prosperidad de las pretensiones fundamentadas en la violación de lo prescrito en el Art. 25 transitorio de la C.N. por parte del Congreso de la República, al desconocer con la elección los nombramientos que en propiedad había efectuado el Gobierno Central y a los que es aplicable el período determinado en el Art. 254 de la Carta.- La violación, agrega, se hace extensiva al Art. 27 de la Ley 5a. de 1992, porque el Congreso no podía elegir Magistrados estando otros posesionados de esos cargos en propiedad. Refuerza

su demanda sosteniendo que se desconoció el régimen bicameral de la Rama Legislativa ( Art. 114 C.N. ) y la excepción establecida en el canon 141 de la Carta; por ello la elección realizada por el Congreso, en sesión plena, es nula ante lo taxativo de la disposición, la que debe aplicarse, como lo ordena el Art. 4o. ibídem, de preferencia a la Ley 5a. de 1992, artículos 18-6 y 20, disposiciones cuya declaración de exequibilidad por la Corte Constitucional es apenas cosa juzgada relativa.- Concluye predicando que el Art. 21 de la ley enunciada igualmente resultó infringido con la falta del informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado, pues no se acompañaron los documentos acreditativos de las calidades exigidas para acceder al cargo.- b) El doctor Hugo Escobar Sierra presenta como alegato de fondo, textual transcripción de lo expuesto en el libelo demandatorio. c) Rodrigo Antonio Durán Bustos, obrando como mandatario judicial y también en su condición de parte impugnadora, ratifica y amplía sus argumentos en favor de la denegación de las pretensiones, porque la elección se hizo por el órgano competente y en la forma dispuesta por la ley, recriminando a los demandantes el hecho de confundir "la taxatividad con la inclusión en un único artículo" cuando interpretan los textos de los artículos 141 y 254 # 2 de la Constitución. - Sostiene que los magistrados nombrados en virtud del Art. 25 transitorio de la Carta no podían regirse por la preceptiva del Art. 254 # 2o., pues tenían la calidad de

provisionales hasta tanto el Congreso se integrara y asumiera el ejercicio pleno de sus atribuciones.- Respalda su acerto con cita de la Corte Constitucional, así: "Es de la esencia de la facultad transitoria estar sujeta a un término o a una condición. De lo contrario se convertiría en permanente y, tratándose de la Constitución, aplazaría indefinidamente la vigencia efectiva de aquellas normas permanentes cuya entrada en vigor depende de su agotamiento". Respecto del mecanismo de cuociente electoral predica que se presenta imposibilidad absoluta para su aplicación en el caso cuestionado, porque tratándose de siete ( 7 ) cargos a proveer por el sistema de ternas se debe entender que es ontológicamente distinta una elección de otra, más cuando el Presidente cumplió efectivamente su obligación Constitucional de enviar al Congreso siete 7 ternas, una para cada cargo.- Y en cuanto a la nulidad de la elección de los Magistrados por no reunir las calidades del cargo, sostiene que lo alegado, no demostrado en autos, es distinto de la situación prevista en el numeral 5o. del Art. 223 del C.C.A., fuera de militar el concepto de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes acogido por el Congreso Pleno.- Finalmente, que pretender la nulidad por la no confirmación de los elegidos es desconocer el principio electoral de la eficacia del voto ( Art. 3o. Ley 96 de 1985 ), en apoyo de lo cual cita aparte jurisprudencias de la Sala con ponencia de quien elabora la presente.- d) El doctor Rodrigo Noguera Calderón, como representante judicial del Dr.

Enrique Camilo Noguera Aaron, compila su alegato diciendo que la elección de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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