CE-SEC5-EXP1993-N0849
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Trashumancia electoral / TRASHUMANCIA - No es causal de nulidad / NULIDAD ELECTORALCausales Si bien existe la restricción contenida en el artículo 316 de la Carta el evento no fue consagrado como causal de nulidad del acto de elección, ni estructura ninguna de las causales señaladas en el artículo 223 del C. C. A. cuya taxatividad no permite la creación de nuevos casos, ni la declaración de otros por vía de interpretación, como lo insinúa el apelante. Según se desprende de la norma transcrita su finalidad es la de evitar, bajo sanción que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, intervengan personas no residentes en la municipalidad a la cual corresponda la elección de dichas autoridades; y no establecer una causal de nulidad especial que venga a sumarse a las taxativamente señaladas en el artículo 223 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / LEY 21 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTICULO 3 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTICULO 76 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTICULO 77 / LEY 96
DE 1985 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0849
Actor: CARLOS ARTURO CABALLERO BAENA
Demandado: JORGE ENRIQUE PALMA LUGO - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, PERÍODO 1992-1994
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto oportunamente (fls. 145 - 147), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de septiembre de 1992 (fis. 128 - 144).
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el abogado Carlos Caballero Baena, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Enrique Palma Lugo, como Alcalde Popular del Municipio de Valle de San Juan, Tolima, para el período 1992 - 1994.
Con consecuencia de dicha declaración, hizo las siguientes solicitudes: la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos depositados en las mesas de votación números la 8, de la cabecera municipal y 1 y 2 de la Inspección de Policía de Buenavista Baja; la comunicación de la respectiva sentencia al Gobernador del Departamento del Tolima, a los Delegados del Registrador Nacional y al Registrador Municipal de Valle de San Juan; finalmente, solicitó la cancelación de la credencial que acredita al señor Palma Lugo, la calidad de Alcalde del municipio referido y en su lugar, declarar electo al
ciudadano Francisco José Bonilla Marín.
2. El actor estima que con el acto impugnado, se transgredieron las siguientes disposiciones: artículos 316 de la Carta, 17 de la ley 96 de 1985; 1 - 1 - 4, 76 y77 del Código Electoral - con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 61 de 1990 -, 77 y 78 del C.C.; 232 - 2 del C.C.A., - con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 - , y 1º y 4º de la Ley 2º de
1992. El demandante sostiene, que en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, no fueron los ciudadanos residentes del Valle de San Juan, sino los trashumantes, quienes decidieron y determinaron la escogencia del alcalde, según puede ingerirse al comparar la relación de ciudadanos inscritos, con la lista de sufragantes y el registro de votantes, el hecho referido - agrega - viola ostensiblemente los artículos 316 de la Constitución Nacional y 1 - 4 del Código Electoral y para apoyar esta última afirmación, cita la sentencia calendada el 27 de marzo de 1987, con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn, expediente número 017, en Ia parte que expresa: "...cuando se toman en cuenta votos emitidos en contravención con los principios sustantivos de la Constitución Política y de la ley electoral, se incurre en causal...”, (causal) que en el sub judice no es otra, que la enunciada en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 62
de 1988, modificatorio del artículo 233 del C.C.A., ya que al haberse incluido en el censo electoral y contabilizado, en las actas de los jurados, los votos correspondientes a las mesas impugnadas, en las que sufragaron ciudadanos que expresamente tenían limitado su derecho, se concluye que el registro es falso o apócrifo, precisamente, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Considera que las inscripciones realizadas con violación del artículo 17 de 1 a Ley 96 de 1985, hacen apócrifos o falsos los registros electorales, por lo que en su sentir, dichas inscripciones no pueden producir efecto alguno, no sólo con quienes se inscribieron sino también con quienes votaron sin ser residentes en el municipio en mención. Estos hechos y situaciones son demostrables al confrontar las cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones del 8 de marzo de 1992, con la lista de sufragantes y el registro de votantes, correspondientes a las mismas elecciones y relativas a las mesas referidas. La circunstancia de que los jurados y la comisión escrutadora municipal computaron los votos espúrios, depositados en las mesas de votación impugnadas, condujo a declarar que fue el señor Jorge Enrique Palma Lugo, quien obtuvo la mayoría de los sufragios. De esta manera fue desconocida la invalidez de la mayor parte de ellos. Cuando el artícuIo 4º de la Ley 2º de 1992 indica que se declarara electo alcalde al candidato que obtenga la mayoría de los sufragios, se refiere a la mayoría que
se obtiene mediante el sometimiento a las normas procedimentales electorales contempladas en la Constitución y en la ley, pero, en este caso, la declaratoria sobre la mayoría de sufragios estuvo precedida de una serie de situaciones que constituyen violación de las normas que rigen la materia electoral. Concluye, entonces, que siendo ficticia la mayoría de votos lograda por el candidato Palma, resulta nula la declaratoria de su elección.
3. Por conducto de apoderado al efecto constituido, el demandado contestó el libelo expresando su definitiva oposición a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, refiriéndose en forma separada a las declaraciones, a los hechos, a los fundamentos de las normas que se invocaron como violadas y a las pruebas solicitadas por el actor (fls. 59 - 63).
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y dispuso además que se compulsaran copias, a fin de que se investigara la posible conducta punible por infracciones contra el sufragio y falso testimonio de los 37 sufragantes descritos en la parte considerativa de la sentencia recurrida. Observó el a quo, que para resolver la causal de nulidad señalada en el artículo 223 - 2 del C.C.A. era necesario recordar los conceptos jurisprudenciales sobre lo falso y lo apócrifo sentados por esta Corporación, según los cuales, el primero debe entenderse como la alteración o la mutación de la verdad hecha con dolo en perjuicio de otros; y el segundo, como la invención fabulosa, adulteración o desfiguración de la verdad electoral, pero sin la intención de engañar. La
falsedad es un delito y puede ser material o ideológica, presenta diversas modalidades tales como la formación o la imitación de un objeto o documentos inexistentes o la alteración de uno auténtico. Lo apócrifo que constituye infracción penal, conlleva de todas maneras a simular u ocultar lo real, es decir, lo verdadero. Partiendo de los conceptos referidos, el Tribunal dijo que los votantes del 8 de marzo de 1992, mencionados por el accionante, se inscribieron cumpliendo los requisitos legales y que no habiendo prueba de su no presentación en el lugar de la inscripción, ni de que la impresión de la huella del dedo índice derecho no correspondiera al mismo (fi. 41, cdno. No. 2), acataron lo preceptuado en el artículo 78 del C.E. El a quo, encontró que fueron 37 los ciudadanos no residentes en el Municipio de Valle de San Juan los que depositaron su voto para alcalde en las elecciones del 8 de marzo de 1992, con lo cual infringieron el artícuIo 316 de la Constitución Nacional, conducta ésta que, conforme lo prevé el articulo 1º de la Ley 2º de 1992, acarrea sanciones legales, porque se entiende que al votar, declararon bajo juramento residir en el respectivo municipio; sin embargo, este es un hecho que no determina lo falso o apócrifo del registro electoral, ni de los elementos que sirvieron para su conformación, como tampoco conduce a la nulidad del acta parcial de escrutinio que declaró electo al señor jorge Enrique Palma Lugo, ya que el hecho en cuestión no falsea, no altera, ni va contra la existencia de las
listas de ciudadanos inscritos ni la de sufragantes y registro de votantes. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor solicita que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los argumentos que seguidamente se resumen: El logro de la pureza del sufragio mediante la depuración de las mal sanas costumbres, electorales que campean en nuestro país, se aleja más con la expedición del fallo recurrido, pues en él, palmariamente se acepta que en el proceso quedó demostrado que para las elecciones del 8 de marzo de 1992 un determinado número de ciudadanos sufragó en el Municipio de Valle de San Juan, Tolima, sin ser residentes de su territorio, es decir, transgredieron el artículo 316 de la Carta; no obstante, el Tribunal del Tolima denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que el hecho no falsea, no altera ni va contra la existencia de la lista de ciudadanos inscritos y lista de sufragantes y registro de votantes, pero sin consecuencias, en cuanto concierne a la pureza del sufragio, porque a juicio del fallador de primera instancia, tal conducta prohibitiva no se encuentra tipificado como causal de nulidad electoral. Si como lo sostiene la sentencia recurrida, por falso y apócrifo ha de entenderse "la alteración o mutación de la verdad" y la "invención fabulosa, adulteración o desfiguración de la verdad "debe concluirse que tales situaciones se presentan en el sub judice pues, si personas no residentes en el Municipio del Valle de San
Juan, a sabiendas, inscribieron sus células para sufragar allí, con tal proceder alteraron la verdad electoral ya que por mandato legal, esas inscripciones anotadas en el formulario E - 4, son llevadas a la "lista de sufragantes y registro de votantes" (F. E. - 15) y al depositar tales ciudadanos inscritos, sus votos, sin tener derecho constitucional ni legal para ello, sin duda desfiguraron la verdad electoral. Y agrega, que si la lista de inscritos se formó con ciudadanos que no tenían derecho por mandato constitucional a depositar su voto en las elecciones para alcalde del citado municipio, debe concluirse que esas inscripciones fraudulentas introdujeron factores de apocrificidad o falsedad en los registros electorales. La señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que el sufragio depositado por ciudadanos residentes en el Municipio de Valle de San Juan, Tolima, para la elección de sus autoridades locales, puede constituir una irregularidad, mas no la apocrificidad o falsedad, señalada en el artículo 223 - 2 del C.C.A. Observa, además, que aún configurada la causal de nulidad señalada en la norma referida, no se demostró en el proceso su supuesto fáctico, pues, si bien es cierto que al proceso se allegaron los formularios E - 14, E - 15 y E - 3, también lo es que apenas se acreditó la ocurrencia de los votos mas no de quienes se inscribieron o fueron facultados para sufragar en el Municipio de Valle de San Juan, Tolima. Por último anota que ni los artículos 316 de la Carta, ni el 12 de la Ley 2º de
1992, establecen que el hecho referido sea causal de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal en su fallo encuentra plenamente probado el hecho de que los 37 ciudadanos relacionados en la sentencia recurrida no residían en jurisdicción del Municipio del Valle de San Juan y que allí mismo ejercieron su derecho al sufragio. La deducción del a quo proviene de las pruebas testimonial y documental allegadas al proceso. La primera de ellas, corresponde a las declaraciones rendidas por Reinaldo Riveros Meneses, Bernardo Peláez Suárez, Eustaquio Gutiérrez Monroy, Blanca Orfilia Saavedra de Hernández y José María Polanía Rodríguez; la segunda, surge del contenido de constancias expedidas por autoridades del Tolima, en las que ponen de presente la vinculación de algunos electores al sector oficial del departamento.
Analizados los testimonios rendidos, llaman la atención los siguientes hechos: 1.1. La precisión de los deponentes, en la indicación de los nombres y apellidos de personas no residentes en la localidad del Valle de San Juan y a quienes por tal razón no debían conocer. 1.2. Las respuestas evasivas cuando los interrogantes pretendían determinar si los sufragantes, no residentes, tenían algún vínculo con el Valle de San Juan como ejemplo de este hecho, se pueden citar los siguientes apartes:”... es que según entiende la ley es clara, que no son vínculos sino la residencia actual de las personas..." (declaración de Reinaldo Rivero, fl. 78), " ... de estas personas hay unas que son naturales de allá pero no residen dentro del mismo municipio, que es, pienso yo, el problema que se está dirimiendo en el
Tribunal..."(declaración de Bernardo Peláez, fi. 81). 1.3. Los declarantes, en su mayoría personas dedicadas a las actividades agrícolas y ganaderas, se refieren concretamente a los artículos 316 y 1º de la Ley 02 de 1991 (sic) según puede observarse en las siguientes respuestas: "...Solicito al honorable Magistrado como una solución inmediata para el municipio del Valle de San Juan, tratar de que todos nos sometamos a Nuestra Nueva Constitución y a que como observé en la Ley 2 de 1991 (sic) de febrero que tanto énfasis hizo la Constitución para la elección locales (sic) de que se tenía que tener en cuenta las residencias de las personas o domicilios, mas no existe ningún concepto sobre residencia electoral..." (declaración de Eustaquio Gutiérrez Monrroy, fl. 83); " ... Lo que quiero es que se haga justicia porque como la ley ordena se debe votar siempre y cuando tenga vínculos directos con el municipio" (declaración de Orfilia Saavedra, fi. 87); " ... de acuerdo con el artículo 316 de la Constitución de 1991 dice claramente que en las decisiones internas de los municipios sólo deben participar las gentes que residan dentro del mismo municipio y en concordancia con la Ley 2º de 1991 (sic)..." (declaración de Bernardo Peláez Suárez, fl. 80). La prueba documental visible a folios 92 y 93 del expediente, tan solo establece que los señores Bertha Cecilia Rivero Bonilla y Patricio Eduardo Leyton Murillo, prestan sus servicios al Departamento del Tolima, pero en manera alguna demuestran que los ciudadanos mencionados, residen en un lugar diferente al
Municipio del Valle de San Juan; y si a lo anterior se suman las observaciones hechas a los testimonios, resulta una base probatoria incierta e insuficiente para dar por demostrados los hechos de la demanda. Si en gracia de discusión se aceptara que las pruebas testimonial y documental, cuentan con el poder demostrativo necesario para afirmar, sin temor a equivocarse, que 37 ciudadanos no residentes en el Valle de San Juan contribuyeron, con su voto, a la designación de las autoridades locales, tal hecho no alcanza a afectar la validez del acto impugnado, ni da base para declarar la nulidad del mismo, pues, si bien existe la restricción contenida en el artícuIo 316 de la carta, el evento no fue consagrado como causal de nulidad del acto de elección, ni estructura ninguna de las causales señaladas en el artículo 223 del C.C.A. cuya taxativa no permite la creación de nuevos casos, ni la declaración de otros por vía de interpretación, como lo insinúa el apelante. En efecto, el numeral 2º del precepto en referencia prevé que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, son nulas "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación", y tal como lo observa el a quo, ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido a lo falso y apócrifo como motivos de nulidad, poniendo de presente que la configuración de una y otra excluyen las informalidades detectadas en los registros electorales o en sus antecedentes.
Lo dicho antes, es suficiente para concluir que en este evento no se configuró la causal de nulidad señalada en el artícuIo 223 - 2 del C.C.A.
2. Ahora bien, la Ley 21 de 1992 expedida para las elecciones que se realizaron el 8 de marzo del mismo año, dispuso en su artículo primero lo siguiente: "...Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declarará bajo juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales". Según se desprende de la norma transcrita su finalidad es la de evitar, bajo sanción que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, intervengan personas no residentes en la municipalidad a la cual corresponda la elección de dichas autoridades; y no establecer una causal de nulidad especial que venga a sumarse a las taxativamente señaladas en el artícuIo 223 del C.C.A. La consecuencia obvia del desconocimiento de esta restricción, cuando quiera que se demuestre, es la aplicación de la sanción correspondiente a quien incurra en ella y no el desconocimiento de la voluntad popular del elector registrada en la sumas a través del voto secreto que impide establecer por vía de inducción por cuál candidato ha sufragado el votante. En casos como este se debe aplicar el principio de la eficacia del voto consagrado en el articulo 3º del Código Electoral que da prelación a aquella interpretación que otorgue validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector.
3. Las demás disposiciones que el actor señala en el libelo como transgredidas
con el acto impugnado tampoco constituyen causales de nulidad y por ende no tienen virtualidad para afectar la legalidad del mismo. En efecto, el artículo 17 de la Ley 96 de 1985 se refiere al acto de inscripción de cédulas; el 1 - 1 - 4 del Código Electoral, determina los principios de imparcialidad y de la eficacia del voto; los artículos 76 y 77 de la misma preceptiva, tienen que ver con el censo electoral; y los artículos 77 y 78 del Código Civil regulan, en su orden, el domicilio civil y la vecindad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de septiembre de 1992. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho(18) de febrero de mil novecientos noventa y tres(1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario