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CE-SEC5-EXP1993-N0851

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Elección de terna / NULIDAD ELECTORAL – Procedencia El problema en el presente caso se centra en establecer si en la elección impugnada se produjo la violación del articulo 272 de la C. N. por cuanto el concejo municipal eligió una persona que no figuraba en la terna conformada por los tribunales superior de Cali y administrativo del valle del Cauca, por cuanto uno de los nombres que suministro el tribunal superior en la comunicación que envío al concejo no figuraba entre los que en realidad se escogieron en la sesión correspondiente de la corporación de justicia mencionada y la corrección del error no fue allegada oportunamente y, de serlo, no fue tomada en cuenta para realizar la elección. Para la sala resulta claro que los presupuestos exigidos por la C. N. no fueron tenidos en cuenta por cuanto el principal requisito para elegir el funcionario en cuestión es hacerlo de la terna y quien resulto elegido no hacia parte de ella por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la constitución Nacional. La situación en cuestión no puede ser avalada por una supuesta buena fe administrativa pues de lo que se trata es de verificar los pasos exigidos para que una elección se considere valida, circunstancia que la excluye. Puede que la buena fe administrativa libere al concejo municipal de una acusación de fraude en la elección pero no deja a salvo de la anulación a la elección, que conforme a lo anterior debe ser anulada. La Sala considera, al igual que lo hizo el tribunal y la señora Procuradora colaboradora, que la revocación de un acto administrativo es aspecto que no tiene en este caso relación con el negocio que

se discute. En este orden de ideas, la Sala considera del caso confirmar la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0851

Actor: NELSON DURAN VITAL

Demandado: MARÍA DEL SOCORRO RINCÓN - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 1992.

Dan cuenta los autos que el señor Nelson Durán Pineda, por intermedio del doctor Edilberto Caicedo Maquinó, quien además obra en su propio nombre, demandó la nulidad de la elección de María del Socorro Rincón como Contralora Municipal de Candelaria realizada por el concejo de la localidad. La parte actora relata que conforme al artículo 272 de la C.N. el Tribunal Administrativo envió el nombre de un candidato y el Tribunal Superior de Cali el de dos, para conformar la terna exigida para nombrar contralor Municipal. Mientras el Tribunal Administrativo seleccionó y comunicó el nombre de Patricia Díaz, el Tribunal Superior seleccionó a los doctores Ernesto Caicedo Maquilón y Nelson Duran Vidal, pero comunicó como escogidos los nombres de María del

Socorro Rincón y Edilberto Caicedo Maquilón. El Tribunal Superior corrigió el error en escrito del 19 de mayo de 1992, recibido al medio día en el Concejo, pero la elección hecha a las 5:30 p.m. recayó en la persona de María del Socorro Rincón. La parte actora considera que la actuación anterior es violatoria del artículo 272 de la C. N. y del Acuerdo número 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Considera infringida la disposición constitucional por cuanto resultó elegido un candidato que no hacía parte de la terna. La elegida se hizo parte en el juicio y dentro del término de contestación de la demanda sólo consideró cierto el hecho de haberse dado cumplimiento al artículo 272 de la C. N. y de haberse comunicado que los señores María del Socorro Rincón y Edilberto Caicedo Maquilón como integrantes de la terna. Los demás no le constan y solicita se prueben en especial el relativo a la oportunidad del cambio de nombres que considera se comunicó en forma extemporáneo. Como razones de la defensa expone que el Concejo la eligió con base en la buena fe administrativa porque la terna fue conformada con los candidatos y comunicada al Concejo por el Tribunal Superior mediante oficio número 598 del 5 de mayo de 1992 y la elección se hizo el 19 de mayo siguiente con todas las previsiones constitucionales y legales. El error del Tribunal sólo fue subsanado a los catorce días de cometido, es decir, el 19 de mayo de 1992, mismo día de la elección, por oficio 633 que no llegó a tiempo al despacho del Concejo por lo que no pudo enmendarse el acto

electoral. Hace una exposición de lo que debe entenderse por buena fe administrativa para lo cual trae apartes del Diccionario Penal y del Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, para señalar que ante un error excusable se generan derechos de terceros como en el presente caso, en que se hace imposible pensar que la elección se puede revocar, salvo lo previsto por el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986. Propone como excepción la ineptitud sustantivo de la demanda con fundamento en que en ella se considera como acto acusado el acta del Concejo, que en estricto sentido no es un acto administrativo; debió demandarse la decisión del Concejo de elegir a la doctora María del Socorro Beltrán como Contralora Municipal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 3 de septiembre de 1992 declaró la nulidad de la elección acusada con base en los siguientes fundamentos: En relación con el aspecto procesal estima que no se puede considerar como inepta la demanda por cuanto de su contenido se deduce claramente cuál es el acto acusado. Trae al caso la jurisprudencia de la Corporación sentada en sentencia número 601 de 1991. En relación con el fondo del asunto considera que la elección de contralor es un acto administrativo complejo en el cual hay una serie de decisiones previas concurrencia de distintas voluntades hasta llegar a Indecisión final. En consecuencia todos los pasos deben ser dados conforme a lo previsto por la Constitución Nacional y las leyes so pena de que la elección resulte viciada. Aunque el Tribunal considera que la exigencia constitucional en relación con la elección trató de cumplirse, lo cierto es que no se logró conforme a los

documentos que aparecen en el expediente de los cuales se deduce que hubo una irregularidad en la comunicación de los nombres de los escogidos por el Tribunal Superior de Cali. La primera comunicación, afirma, estuvo viciada por una discrepancia ideológica que está vinculada con el contenido mismo del acto. Cita en su apoyo el auto de esta Corporación del 12 de abril de 1962. El procedimiento constitucional no se cumplió al elegir al contralor municipal y ese incumplimiento recae sobre la decisión definitiva afectando su validez. No considera que el principio de la buena fe administrativa debe primar sobre la disposición constitucional ni tampoco que el supuesto error pueda otorgarle un derecho subjetivo y concreto a una persona cuyo nombre no fue incluido por el Tribunal Superior para conformar la terna. Considera que no puede confundirse revocatoria administrativa con decisión jurisdiccional de anular el acto administrativo de elección que contraría los presupuestos constitucionales. La parte demandada interpuso recurso de apelación con los siguientes fundamentos: Insiste en la ineptitud sustantiva de la demanda por las mismas razones expuestas inicialmente, recalcando que la sentencia incluida no es aplicable al caso porque aquí se solicita declarar nula un acta y no una elección. Invoca al efecto la sentencia del 23 de julio de 1970. Invoca el artículo 229 del C.C.A. para señalar que si se solicita la individualización del acto acusado en relación con los cómputos, con mayor razón debe demandarse el acto y no el acta en que se hizo constar una elección. La señora Procuradora Octava delegada solicita la confirmación de la sentencia

de primera instancia. Luego de considerar que le negocio debe ser objeto de pronunciamiento de mérito por cuanto estima que sin ningún esfuerzo se entiende que lo demandado es la elección de la Contralora municipal, estima que con las pruebas que obran en el informativo es muy claro que esta demostrada la violación del articulo 272 de la C. N. Por ultimo señala, al igual que lo hizo el tribunal de instancia, que no puede confundirse revocación del acto con nulidad del mismo realizada por la jurisdicción. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta a términos de los previsto por el articulo 129 del C.C.A., en concordancia con el articulo 132 - 4 ibídem (modificado por el articulo 1º del decreto 597 de 1988) según documento visible a fl. 95. La sentencia del tribunal debe confirmarse por las siguientes razones: En primer termino, en cuanto hace relación al pronunciamiento inhibitorio propuesto por la parte demandada, reiterado con ocasión de la apelación, la Sala debe precisar que comparte la decisión del Tribunal por cuanto dada la posibilidad de interpretar el libelo, de su lectura se deduce claramente que aunque se demanda la nulidad del acta de la sesión del Concejo de 19 de mayo de 1992, la inconformidad se centra en la elección de la Contralora municipal. En tales condiciones aunque la forma en la cual se expresa la solicitud de anulación resulta antitetánica, el objeto mismo de la acción es muy claro: la elección de la Contralora municipal, acto que se acompaña al allegar el acta de la elección que se acusa. En tales condiciones, siendo tan claro el contenido del libelo, la Sala no puede

menos que considerar que el negocio debe ser decidido de mérito y a ello se procede. El problema en el presente caso se centra en establecer si en la elección impugnada se produjo la violación del articulo 272 de la C. N. por cuanto el consejo municipal eligió una persona que no figuraba en la terna conformada por los tribunales superior de Cali y administrativo del valle del Cauca, por cuanto uno de los nombres que suministro el tribunal superior en la comunicación que envío al concejo no figuraba entre los que en realidad se escogieron en la sesión correspondiente de la corporación de justicia mencionada y la corrección del error no fue allegada oportunamente y, de serlo, no fue tomada en cuenta para realizar la elección. Para la sala resulta claro que los presupuestos exigidos por la C. N. no fueron tenidos en cuenta por cuanto el principal requisito para elegir el funcionario en cuestión es hacerlo de la terna y quien resulto elegido no hacia parte de ella por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la constitución Nacional. La situación en cuestión no puede ser avalada por una supuesta buena fe administrativa pues de lo que se trata es de verificar los pasos exigidos para que una elección se considere valida, circunstancia que la excluye. Puede que la buena fe administrativa libere al concejo municipal de una acusación de fraude en la elección pero no deja a salvo de la anulación a la elección, que conforme a lo anterior debe ser anulada. La Sala considera, al igual que lo hizo el tribunal y la señora Procuradora colaboradora, que la revocación de un acto administrativo es aspecto que no tiene en este caso relación con el negocio que se discute.

En este orden de ideas, la Sala considera del caso confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección quinta, oído el concepto de la procuradora delegada en lo contencioso y de acuerno con el, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmar la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión de la fecha de dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres(1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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