CE-SEC5-EXP1993-N0853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL - Inexistencia. El demandado no ejerció jurisdicción ni autoridad civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 40 del Acuerdo número 074 de 1987, señala las funciones generales que debe cumplir el Secretario de Hacienda en Girardot, pero tales funciones no confieren poder alguno que permita a quien las ejerce, tomar previsiones o impartir órdenes, cuyo cumplimiento sea ineludible por parte de los ciudadanos, el análisis de cada una de ellas, pone en evidencia que quien las desarrolla adquiere la categoría de coordinador, colaborador, supervisor, promotor y organizador de actividades relacionadas con aspectos contables, pero en manera alguna otorga facultad para ejercer algún tipo de autoridad civil. El demandado no ejerció jurisdicción ni autoridad civil, en el tiempo durante el cual se desempeñó como Secretario de Hacienda de la localidad de Girardot, bien podía sin quedar inhabilitado permanecer vinculado a la administración municipal, como en efecto permaneció, hasta el 30 de noviembre de 1991, toda vez, que entre esta fecha y la de su elección como alcalde de Flandes, el 8 de marzo de 1992, transcurrieron más de los tres meses señalados en el literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, tal como quedó modificado por el parágrafo seguido del artículo 1º de la Ley 49 de 1987.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia reitera la jurisprudencia sobre autoridad civil sentada en la sentencia 0292 de 7 de junio de 1989, Actor:
Eduardo López López, Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez y el auto 0366 de 31 de mayo de 1990. Actor: Jesús Alberto Jaramillo. Ponente: Miguel González Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 5
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0853
Actor: MIGUEL PLATA CLAVIJO
Demandado: RAMIRO ALFONSO QUIMBAYA MONJE - ALCALDE LOCALIDAD DE FLANDES (TOLIMA) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos oportunamente (fls. 116 y 117) por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de septiembre de 1992 (fls. 110 - 115).
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos.
1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Luis Miguel Plata Clavijo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad de la elección del señor Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, como alcalde popular de la localidad de Flandes (Tolima). Como consecuencia,
solicitó la suspensión inmediata y provisional de la credencial que se hubiere expedido al señor Quimbaya Monje y la convocatoria a nueva elección de alcalde.
2. Como disposiciones violadas, el actor citó el artículo 5º numeral e) de la Ley 78 de 1986, las Leyes 96 de 1985, 28 de 1979 y demás normas concordantes.
En opinión del demandante, al momento de su elección el señor Quimbaya Monje, se encontraba inhabilitado, por cuanto desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda en el Municipio de Girardot, con jurisdicción, mando y manejo deI presupuesto de esa localidad, sin que para el caso afecte el nivel territorial en el que desempeñó dicho cargo.
3. Por reunir los requisitos de ley, el Tribunal admitió la demanda y en el mismo proveído negó, por considerarla improcedente, la suspensión provisional de la credencial que se le expidiera al Alcalde de Flandes, observando además, que la petición referida, no fue respaldada, por ninguna norma de superior jerarquía
(fis. 58 - 59).
4. Al proceso comparecieron y fueron reconocidos como partes coadyuvante e impugnadora, respectivamente, los señores Luis Alfredo García y Félix Eduardo
Martínez Ramírez.
5. Dentro del término de fijación en lista (fl. 82 vto) y por conducto de apoderado, el Alcalde Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, contestó la demanda (fis. 89 - 90).
LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia denegó las peticiones de la demanda, con
fundamento en las consideraciones que seguidamente se resume: 1, En primer lugar, le concedió total valor probatorio, tanto ala copia del acta general de escrutinios Municipales, como a la fotocopia del Acuerdo número 074 de 1987, expedido por el Concejo de Girardot, en razón de que las primeras están autenticadas por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, despacho en el que, por Ministerio de la ley, debe reposar el original o copia auténtica de la misma. En el mismo sentido se expresó en relación con la fotocopia del Acuerdo número 074 de 1987, cuyo original, o copia auténtica - dijo - debe reposar en la Secretaría de Gobierno de Girardot.
2. En segundo lugar, el acervo probatorio le permitió afirmar que se encontraban debidamente demostrados, los siguientes hechos: 2.1. La inscripción y ulterior elección de Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, como Alcalde Popular de Flandes, para el período 1992 - 1994. 2.2. El desempeño del señor Quimbaya Monje, como secretario de Hacienda del Municipio de Girardot, durante período comprendido, entre el 18 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 1991.
3. Partiendo de la base de que la inhabilidad recae en quien dentro de los tres o seis meses, anteriores a la elección - no a la inscripción como dijo el actor - se hubiera desempeñado como funcionario público, con jurisdicción, o autoridad civil, política o militar; y después de estudiar las funciones señaladas en los artículos 37 y siguientes del Acuerdo número 074 de 1987, el Tribunal concluyó,
que el Secretario de Hacienda de ese municipio no tuvo funciones que conllevaran ejercicio de jurisdicción ni de autoridad civil o política pues, por Ministerio de la ley, el ejercicio de esas atribuciones, le corresponde al alcalde y no a uno de su subalternos, como en efecto son los Secretarios de Hacienda. Para corroborar ese aserto, el a quo citó y transcribió parcialmente, una providencia de esta Sección y otra de la Sala de Consulta y Servicio Civil, calendadas en su orden, el 31 de mayo de 1990, con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez y el 5 de noviembre de 1991, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En extenso escrito visible a folios 122 a 133, el actor solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y que en su lugar se declare nula la elección demandada. Las razones por las cuales disiente de la sentencia aludida, se pueden resumir así:
1. El actor apelante insiste en que el cargo de Secretario de Hacienda, inviste a quien lo desempeña de jurisdicción y autoridad civil, según determina el manual defunciones que aportara con la demanda. Seguidamente se refiere a supuestas maniobras engañosas ocurridas durante el proceso de elección del alcalde de Flandes.
2. En sentir del recurrente, la inhabilidad que afecta al señor Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, está vigente y por lo tanto es procedente la declaratoria de nulidad de su elección como Alcalde, por virtud del artículo 1, parágrafo segundo
de la Ley 49 de 1987. En relación con este aspecto, sostiene que la providencia recurrida, interpretó que él, en calidad de demandante, se refirió a la segunda parte de la disposición mencionada. cuando muy claro aparece en el libelo y en la corrección del mismo, que su pretensión se encaminaba a conseguir el cumplimiento del régimen de inhabilidades proclamado en la ley.
3. El fallo impugnado pretende colocar al señor Quimbaya Monje antes de su elección como simple empleado público -, tal como lo prevé la última parte de la disposición referida, según la cual, solo se necesitan tres meses, previos a la elección, para retirarse de un cargo público sin quedar inhabilitado.
4. EI Tribunal no tuvo en cuenta la manifestación del representante de la Procuraduría, en el sentido de que el Secretario de Hacienda está investido de jurisdicción coactiva, pues de él depende el manejo de los recursos físicos y económicos cuyo acatamiento, por parte de los ciudadanos, implica poder ó autoridad.
El apoderado del coadyuvante, en escrito obrante a folios 151 - 153 sustentó la apelación que interpuso, sosteniendo que el cargo de secretario de Hacienda conlleva ejercicio de autoridad civil. En concepto visible folios 157 a 162, la señora Procuradora Octava Delegada 'en lo Contencioso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida, en razón de que el señor Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, no está incurso en la causal de nulidad previstas en el artículo 12,
parágrafo segundo de la ley 49 de 1987, que modificó el numeral, e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 5º de la Ley 78 de 1986 y su modificatorio, el articulo 1º la Ley 49 de 1987 consagra en una misma causal, tres motivos de inhabilidad, para quienes aspiren a ser elegidos alcaldes Municipales. En efecto. la norma referida dispone: Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: (...) e)... como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba (ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
El primer grupo de empleados oficiales, a quienes cobija la inhabilidad consagrada en la norma transcrita, está integrado por quienes, habiéndose desempeñado como funcionarios, dentro de los seis (6) meses que precedieron a la respectiva elección, ejercieron jurisdicción, autoridad civil, política o militar; el segundo grupo lo conforman, quienes tres meses antes de las elecciones se hubieran desempeñado como empleados oficiales - que no funcionariosentendidos como tales los empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social del nivel nacional, departamental o distrital
(art. 14 Decreto 1001 de 1988); como una tercera categoría de sujetos, en quienes recae la inhabilidad para ser elegidos alcaldes, están los contratistas de las entidades del sector central o descentralizado, en sus diferentes niveles, siempre que el convenio se ejecute o cumpla en el respectivo municipio. A juicio del actor - apelante, al momento de su elección como Alcalde de Flandes, el señor Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, estaba incurso en el primer grupo de funcionarios afectados por la inhabilidad señalada en el precepto que se viene comentando, toda vez que, dentro de los seis meses anteriores a su elección, se desempeñó como secretario de Hacienda de Girardot, cargo, en decir del recurrente, con jurisdicción, mando, manejo de presupuesto y ejercicio de autoridad civil. Para el caso es importante determinar la fecha en la que el señor Quimbaya Monje se desvinculó de la Secretaría de Hacienda, como también, si el desempeño de las funciones derivadas del cargo referido implicaron, de parte del mencionado Ramiro Quimbaya, ejercicio de jurisdicción y de autoridad civil. Tal como observaron, el fallador de primera instancia y la Procuradora Delegada en lo Contencioso, reiteradamente esta Sala se ha referido a los conceptos arriba señalados y al respecto, la jurisprudencia actualmente vigente ha venido expresando: Como lo ha dicho ya esta Corporación, la autoridad implica la potestad del mando y el ejercer la por determinación de la ley sobre generalidad de las personas, y autoridad política la que ejercen los que gobiernan Y mandan ejecutar las leyes. Ampliando más estos conceptos podría decirse que la
autoridad civil aquella que en el Estado tiene el poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, ya para los fines puramente privados de su mutua convivencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo. La autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o de imperio que tienen su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del por el ejecutivo, sin que ello impida que en otros campos de la actividad estatal haya también funcionarios que queden envueltos dentro de la órbita de lo que se conoce como autoridad civil. (Sentencia de junio 7 de 1989. Actor: Eduardo López López. Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez. Exp. E 0292). En auto del 31 de mayo de 1990. Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez. Actor: Jesús Alberto Jaramillo. Exp. 0 166, esta Sala puntualizó:
1. Esta Corporación ha dicho, de manera reiterada, que la jurisdicción en sentido estricto, es la facultad de administrar justicia, el poder o la facultad de decir el derecho y de proveer a la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes, y...
El artículo 40 del Acuerdo número 074 de 1987, señala las funciones generales que debe cumplir el Secretario de Hacienda de Girardot así:
1. Formular las políticas que en materia fiscal se consideren más convenientes para el Municipio, dentro del marco que las normas y disposiciones legales le permitan.
2. Preparar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, en colaboración con las demás secretarías Y con el Departamento de Planeación
Municipal.
3. Controlar la ejecución presupuestal y presentar los correspondientes informes al Alcalde, y al Concejo Municipal.
4. Registrar y controlar las operaciones financieras, elaborando los balances y demás informes con la oportunidad requerida.
5. Administrar y aforar los impuestos Municipales y demás rentas.
6. Estudiar en coordinación con el Departamento de Planeación Municipal las necesidades de financiación y proponer la obtención de créditos públicos cuando se considere del caso.
7. Desarrollar las acciones necesarias para el correcto y oportuno recaudo de las rentas y demás ingresos Municipales.
Efectuar la adquisición, almacenamiento y mantenimiento de los equipos, materiales, muebles, útiles y demás elementos que requiera la administración municipal. Mantener actualizado el inventario de los bienes del municipio, al igual que la relación de su ubicación y estado Organizar y llevar adecuadamente el registro de proveedores conforme a las normas vigentes. Las funciones transcritas no confieren poder alguno que permita a quien las ejerce, tomar previsiones o impartir ordenes, cuyo cumplimiento sea ineludible por parte de los ciudadanos. El análisis de cada una de ellas. pone en evidencia que quien las desarrolla adquiere la categoría de coordinador (numerales 6º y 8º), Colaborador (numeral 2), supervisor (numerales 3, 4 y 5), promotor (numerales 1 y 7) y organizador de actividades relacionadas con aspectos contables numerales 9 y 10), pero en manera alguna otorga facultad para ejercer algún tipo de autoridad civil.
2. En relación con el ejercicio de jurisdicción coactiva, basta observar que solo
están investidos de ella los funcionarios a quienes la ley les ha dado ese carácter, condición que en el nivel municipal ostenta el alcalde y eventualmente el tesorero, cuando lo recibe por delegación del primero (artícuIo 5 - 5, L. 4987), luego, no es acertado sostener, como lo hizo el representante de la Procuraduría en la primera instancia, que el cargo de Secretario de Hacienda “genera (sic) jurisdicción coactiva”.
3. Ahora bien, si el doctor Ramiro Alfonso Quimbaya Monje, no ejerció jurisdicción ni autoridad civil, en el tiempo durante el cual se desempeñó como Secretario de Hacienda de la localidad de Girardot, bien podía sin quedar inhabilitado permanecer vinculado a la administración municipal, como en efecto permaneció. Hasta el 30 de noviembre de 1991, toda vez, que entre esta fecha y la de su elección como Alcalde de Flandes, el 8 de marzo de 1992, transcurrieron más de los tres meses señalados en el literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, tal como quedó modificado por el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 49 de 1987.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de septiembre de 1992.
Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sucesión del día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario