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CE-SEC5-EXP1993-N0858

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Dentro del término inhabilitante / ANALOGÍA - Improcedencia. Taxatividad de las causales de inhabilidad / NULIDAD ELECTORALImprocedencia Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público". De la anterior transcripción se deduce claramente que la inhabilidad se genera siempre que quien resulta elegido haya sido contratista del municipio dentro de un término dado. La norma en razón de su naturaleza no permite su interpretación analógica o por extensión. Quiere decirlo anterior que los eventos no previstos por la anterior disposición no pueden considerarse cobijados por la misma. Comparte la Sala la apreciación de la señora Procuradora colaboradora en cuanto a que sólo se puede aplicar la norma cuando quien resulta elegido como concejal ha sido contratista del municipio o de sus entidades Descentralizadas durante el término que la misma prevé. De lo anterior se deduce claramente que en el presente caso en el cual lo que se alega es la contratación por interpuesta persona, la disposición invocada como infringida no

es aplicable. Para llegar a la decisión adoptada por el Tribunal éste debió apelar a una norma distinta de la citada como infringida, que por lo mismo no era susceptible de análisis y que, además, no establece una inhabilidad para ser elegido como Concejal, como tampoco lo es el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que aparece mencionada en el libelo, aunque no explicada en cuanto a la forma en la cual se considera infringida y que por lo mismo no es del caso analizar más a espacio. Para la Sala es claro que la elección no es susceptible de ser anulada ni con base en las disposiciones ni por las razones que se aducen en la demanda, que si bien pueden dar lugar a investigación y a sanción, de comprobarse los hechos alegados, no constituyen causal de inhabilidad para quien resultó elegido por lo cual debe revocarse la sentencia del Tribunal y en su lugar denegarse las peticiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1990 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé, de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 0858

Actor: MICHEL J. SIMAR

Demandado: LUIS ALFONSO CASTILLO BEDOYA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE PALMIRA, PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

del 3 de septiembre de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló la elección del señor Luis Alfonso Castillo Bedoya como concejal del Municipio de Palmira por el período 1992 - 1994, demandada en propio nombre por el doctor Michel J. Simar. La parte actora relata los siguientes hechos: El doctor Luis Alfonso Castillo Bedoya fue elegido concejal de Palmira por el período 1990 - 1992. Duran te ese tiempo se adjudicaron por la Administración Municipal, entre otros, los siguientes contratos: El número 31 en el cual figura como contratista el ingeniero Adolfo León FIorez Parra celebrado el 8 de noviembre de 1990, cuyo objeto era la restauración del teatro municipal. El numero 020 del 11 de marzo de 1991, adjudicado a Alberto Reyes Echeverry, cuyo objeto era reparar la escuela del corregimiento de Barrancas de Palmira. El 17 de julio de 1991, el Alcalde firmo un otrosí al contrato numero 020, ya citado, y se amplio la vigencia de las pólizas al 7 de julio de 1994. La señora Rubiela Valero Cervera es esposa o compañera permanente del concejal castillo y ambos residen en la diagonal 28 numero D60 - 35 de Palmira. El contratista Alberto Reyes Echeverrv ha consignado en la cuenta número 45806592 - 7 del Banco de Bogotá de la señora Rubiela Valero Cervera, cheques girados por la Administración por pago de obras. En las pólizas de cumplimiento los contratistas Alberto Reyes Echeverry y Adolfo León Flores parra imformaron como dirección la diagonal 28 numero D60 - 35, la

misma del concejal Castillo, según informa la señora Rubiela Valero en el formulario de apertura de la cuenta corriente antes citada. La Procuraduría Regional del Valle viene investigando los hechos y establece que la ejecución del contrato se estaba haciendo en forma indirecta por lo que se estaba incurriendo en una posible incompatibilidad o inhabilidad y la presunción de una relación profesional entre el concejal y el contratista. El concejal Castillo se presento como aspirante y fue elegido por un nuevo periodo (1992 - 1994), cuando esta inhabilitado conforme al articulo 83 del Decreto 1333 de 1986 y el articulo 19 de la ley 53 de 1990 El concejal cuya elección se demanda se hizo parte en el juicio por intermedio de apoderado y en el escrito de contestación de la demanda rechazara investigación de la Procuraduría y manifiesta que los señores Adolfo León Flores y Alberto Reyes Echeverry son contratistas del municipio, que obran bajo su responsabilidad, que adelantaron sus correspondientes obras (que tienen interventoría) y que nunca dieron infamación ante la Procuraduría. En cuanto a los cheques manifiesta que no aparece en autos que la beneficiaria de los mismos recibe y hace préstamos sin conexidad legal con el elegido y por esta razón figura la dirección de doña Rubiela. En cuanto a la dirección que aparece en las pólizas, considera que la misma es un factor secundario siendo el principal el correspondiente al fiador garante, que no es ni el Concejal ni su esposa. Habla de un tercer contrato en el cual la Administración Municipal debió multar al arquitecto por incumplimiento y se pregunta si se está también culpando al

confiar en cuestión por dicha situación. EI Tribunal del Valle del Cauca por sentencia de 3 de septiembre de 1992, declaró Ia nulidad de la elección por considerar que el elegido estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, por estimar que hubo por parte del concejal, contratación por interpuesta personal, para lo cual analizó las pruebas obrantes en el expediente. La parte demandada apeló si anterior sentencia por cuanto considera que no está incursa en la inhabilidad alegada. Explica que no hay la más mínima prueba de participación suya en la adjudicación de los contratos y señala que el Tribunal toma como base de la sentencia indicios que no son graves ni concurrentes y que, examinados en su conjunto, no llevan a la conclusión final a que llega el Tribunal pues no se deduce la celebración de contratos por intermedio de contratistas. Explica que no puede ser un indicio grave la amistad y tampoco la apertura de cuentas corrientes que no pasa de ser un elemento circunstancial, como tampoco considera un indicio la relación de pareja ni el manejo de la cuenta corriente. La investigación de la Procuraduría, agrega, puede ser apelada por lo cual tampoco es materia determinante del fallo dictado, que solicita se revoque. La señora Procuradora Octava en su vista de fondo solicita se revoque la providencia dictada por el Tribunal con base en los siguientes fundamentos: La causal de inhabilidad alegada es la prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 que consiste en ser contratista del municipio durante los dos años anteriores a la elección.

Esta situación, diferente a la prevista en el artículo 88 ibídem, no se configura en el presente caso por cuanto la calidad en cuestión por parte del concejal no aparece demostrada. Considera que la sanción por aplicar en el caso en que aparezca demostrada la contratación por interpuesta persona no es la nulidad de la elección. En relación con la violación del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 la Procuradora Delegada considera que la norma en cita no es aplicable al caso por cuanto no establece inhabilidades para ser elegido concejal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación propuesta conforme a lo previsto en los artículos 129 y 132 - 4 del C.C.A. (modificado por el artículo 1º del Decreto 597 de 1988),según documento visible a fl. 9. La providencia apelada deberá ser revocada por las siguientes razones: La norma que se invoca como infringida es del siguiente tenor: "Los miembros del Concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público".

De la anterior transcripción se deduce claramente que la inhabilidad se genera siempre que quien resulta elegido haya sido contratista del municipio dentro de un término dado. La norma en razón de su naturaleza no permite su interpretación analógica o por extensión. Quiere decirlo anterior que los eventos no previstos por la anterior disposición no pueden considerarse cobijados por la misma. Comparte la Sala la apreciación de la señora Procuradora colaboradora en cuanto a que sólo se puede aplicar la norma cuando quien resulta elegido como concejal ha sido contratista del municipio o de sus entidades Descentralizadas durante el término que la misma prevé. De lo anterior se deduce claramente que en el presente caso en el cual lo que se alega es la contratación por interpuesta persona, la disposición invocada como infringida no es aplicable. Para llegar a la decisión adoptada por el Tribunal éste debió apelar a una norma distinta de la citada como infringida, que por lo mismo no era susceptible de análisis y que, además, no establece una inhabilidad para ser elegido como Concejal, como tampoco lo es el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que aparece mencionada en el libelo, aunque no explicada en cuanto a la forma en la cual se considera infringida y que por lo mismo no es del caso analizar más a espacio. Para la Sala es claro que la elección no es susceptible de ser anulada ni con base en las disposiciones ni por las razones que se aducen en la demanda, que si bien pueden dar lugar a investigación y a sanción, de comprobarse los hechos alegados, no constituyen causal de inhabilidad para quien resultó elegido por lo

cual debe revocarse la sentencia del Tribunal y en su lugar denegarse las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada ven su lugar Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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