CE-SEC5-EXP1993-N0859
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Requisitos. Sistema de equivalencias / DIRECTOR SECCIONAL - Requisitos / EQUIVALENCIA – Improcedencia Al no existir manual de funciones contentivo de los requisitos para el cargo de Director o Jefe Seccional de Salud, a efecto de determinar si en este caso se dan las equivalencias alegadas por el apelante, estima la Sala que ante tal vacío reglamentario, las normas a aplicar eran los artículos 15 y 16 del Decreto 33 de 1990, por mandato expreso del artículo 1º del Decreto 500 de 1991; el primer artículo trata de las equivalencias generales:, señalando que el título de formación avanzada o de postgrado, puede compensar por cuatro años de experiencia, caso que no ocurre en el sub lite porque las pruebas allegadas por el recurrente y el demandado a fin de demostrar esa exigencia, no se ajustan a lo prevenido en el Decreto 33, pues se trata de constancias y certificaciones de asistencia a breves seminarios, más no de vinculación a determinadas entidades, con relación de fechas, cargos desempeñados y funciones para poder establecer un récord de trabajo con relación al período de cuatro años requeridos para la compensación, el artículo 16 del Decreto 33 de 1990, que concuerda con el 14 del mismo Decreto 1335 del mismo año, se refiere a la prohibición de hacer equivalencias, circunstancia que no es del caso analizar, dado que no se probó el presupuesto de la experiencia por el lapso de cuatro años, para así estudiar la posibilidad de la compensación frente a las anteriores disposiciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 33 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1335
DE 1990 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 3.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 0859
Actor: FANNY DIAZ AXIAS
Demandado: ALFREDO ANTONIO MURILLO VÉLEZ - DIRECTOR DEL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 1992, proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Quindío en el expediente de la referencia.
LA SENTENCIA RECURRIDA El antes citado Tribunal al resolver en el fondo las pretensiones de la demanda (fls. 99 y ss.), declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 001 del 2 de enero de 1992, expedido por el Gobernador del Quindío, mediante el cual, designó al profesional Alfredo Antonio Murillo Vélez, como director del Instituto Seccional de Salud para el mismo departamento, ordenando consecuentemente se hicieran las comunicaciones del caso para su cumplimiento. La pretensión de nulidad del acto de nombramiento descansa sobre el supuesto, de que el jefe de la administración Seccional del Quindío al efectuar el nombramiento del doctor Murillo Vélez para desempeñar el aludido cargo, inobservó el Decreto 1335 de 1990 art. 3º cod. 071040, emanado de la
Presidencia de la República, el cual establece los requisitos rnínimos para desempeñarlo. Es decir, que el nombrado y posesionado funcionario no cumple con las calidades exigidas por la expresada norma que son: Título de formación universitaria y posgrado relacionado con las funciones del cargo, y b) Cuatro años de experiencia relacionado con el sector salud, decreto que además en su artículo 10 establece los criterios para la asimilación de cargos y en el parágrafo 1º los niveles y cargos que se asimilan incluyendo el de Director o Jefe Sección al de Salud en el nivel directivo. Para la decisión, el a quo concreta su estudio al único cargo dela dernanda y partiendo de los requisitos mínimos señalados en el artículo 3º del Decreto 1315 de 1990, su análisis a punta a establecer si ellos se cumplen en el caso o acto de esta controversia judicial. Al efecto señala que a folio 9 del cuaderno 3, existe la prueba del título que posee el doctor Alfredo Antonio Murillo Vélez como Ingeniero Sanitario con el que demuestra su formación universitaria, manifestando que no es incompatible con el ejercicio del cargo de acuerdo al concepto emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Salud (fi. 6, cdno. 2). Es decir, considera cumplido ese presupuesto legal. En cuanto al segundo que el mismo artículo 32 contempla, o sea, el "Posgrado relacionado con las funciones del cargo "el tribunal examina las pruebas allegadas, de las cuales resalta "una serie de certificados de diferentes entidades sobre seminarios y cursos realizados, en el campo de la salud, con determinada intensidad horaria...... certificados que según expresan o tienen el
carácter de posgrado "ya que éste corresponde a un estudio prolongado después de haber adquirido el título universitario relacionado con una rama específica a cuya finalización se le da la persona el título de especialista en tal área". Observa igualmente, que no está acreditada procesalmente la existencia de un manual específico de funciones para el Subsector oficial de salud en el Quindío, ni de norma departamental que establezca tales requisitos, la que de llegar a existir, a este nivel no puede ir en contravía del Decreto 1335 de 1990 por tratarse de una norma de superior jerarquía. Concluye el a quo sus consideraciones acogiendo los planteamientos de la señora Procuradora Judicial en asuntos administrativos número 13, advirtiendo que al no cumplirse con el requisito de posgrado, este solo hecho, de acuerdo con el principio de economía procesal, era suficiente para despachar favorablemente la pretensión de nulidad del acto demandado. EL RECURSO DE APELACION Por conducto de apoderado legalmente constituido, el señor gobernador del Departamento del Quindío, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, fundamentándola en los planteamientos que la Sala resume así: a) Que si bien el fallo de primera instancia se apoya básicamente en La norma de carácter nacional, Decreto 1335 de 1990 y en el concepto de la representante del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta no lo dispuesto en el art. 298 de la C. N., en cuanto "concede plena autonomía a las entidades territoriales en el manejo de sus funciones administrativas, por ser los departamentos entidades
de coordinación, planificación e intermediación, entre estos y los municipios", sino también el artícuIo 305 numerales 1 y 5 de la Carta en lo que concierne a los establecimientos públicos a nivel Seccional, cuya autonomía no puede desconocerse porque está fundada en una norma de estirpe superior como lo es la Constitución Nacional; b) Que mediante la ordenanza No. 0012 del 19 de noviembre de 1990, que creó el Instituto Seccional de Salud, se otorgaron precisas facultades al Gobernador del Quindío, siendo una de ellas la de nombrar y remover a su director; c) Que en caso de tener aplicación el Decreto 1335 de 1990, es imperativo analizar la equivalencia o compensación con otras calidades o requisitos que cumple el demandado en relación con el posgrado, de acuerdo al concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, en el cual se citan varias normas, que según estima permiten aclarar las equivalencias entre cursos y seminarios por el posgrado. En efecto, invoca el artículo 1º del Decreto 0500 del 991; artículos 14 incisos 2, 6 y 15 del Decreto 33 de 1990 y Decreto 643 artículo 28 de 1992. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Séptima (E.) Delegada en lo Contencioso Administrativo, solicitase confirme el fallo apelado al considerar que el demandado no acreditó en el proceso, cumplir el requisito del posgrado que según el Decreto 1335 de 1990 art. 39, se requiere, además del título universitario, para ser Director o Jefe
Seccional de Salud. Señala la agencia fiscal que las equivalencias fijadas entre estudios y experiencia en el art. 1º del Decreto Nº 0500 de 1991, no son aplicables al presente caso, pues, el mismo decreto primeramente citado, " consagra Ia facultad para los organismos del subsector oficial del sector salud, de elaborar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo decreto, los manuales de funciones y requisitos, entre los cuales están las equivalencias para los requisitos mínimos para desempeñar un determinado cargo, haciendo la salvedad, cuando éstas fueran posibles, arts. 4º y 5º (g) ibídem, consagrando también Ia prohibición de llevarlas a cabo(art. 14)". Concluye la representante del Ministerio Público su concepto, expresando que ante la falta de reglamentación interna en el Instituto Nacional de Salud del Quindío, debía estarse al Decreto 1335 de 1990 normatividad que nada dice en materia de equivalencia. CONSIDERACIONES Mediante el fallo que se revisa en virtud de apelación, el honorable Tribunal Administrativo del Quindío, decretó la nulidad del artículo 82 del Decreto 001 del 2 de enero de 1992, por el cual, el Representante Legal de dicho departamento nombró al doctor Alfredo Antonio Murillo Vélez como Director del Instituto de Salud para esa Seccional. La acusación contra el acto demandado parte de un solo supuesto y es concreta; se aduce falta de calidad en el designado para desempeñar ese empleo. En efecto, se infiere de la demanda que de acuerdo al Decreto 1335 del 23 de junio de 1990 art. 3º, quien aspire a ser Director o Jefe Sección al de
Salud - 071040 -, debe reunir los requisitos mínimos que la norma indica, esto es:
1. Título de formación universitaria y posgrado relacionado con las funciones del cargo, y
2. Cuatro (4) años de experiencia relacionada con el sector salud. Estas condiciones, según la actora, no las reúne el doctor Murillo Vélez y a pesar de ello, el gobernador del Quindío lo nombró para ese cargo quebrantando la precitada norma.
El a quo, al examinar el cargo, encuentra que el demandado posee título de formación universitaria compatible con su ejercicio, pero respecto al posgrado observa que los certificados expedidos por diferentes entidades sobre seminarios y cursos allegados al proceso, no tienen tal carácter, ya que el posgrado "corresponde a un estudio prolongado después de haber adquirido el título universitario relacionado con una rarna específica a cuya finalización se le da a Ia persona el título de especialista en tal área". Considera que al no existir norma específica de funciones en la que se determinen los requisitos y equivalencias la norma aplicable es el Decreto 1335 de 1990. Acoge para su decisión el concepto de la Procuradora Judicial (E.) en asuntos administrativos (folio 125 y s.s.), en el cual, se analizan las equivalencias o compensaciones para el requisito del posgrado, con base en los artículos 15 y 16 del Decreto 33 de 1990 y la del Decreto 500 de 1991; normas vigentes al momento de producirse el acto administrativo impugnado - enero 2 de 1992pero que fueron posteriormente derogadas mediante el Decreto 0643 del 13 de
abril de 1992, por tanto aplicables respecto a la situación planteada. La Sala encuentra acertado el planteamiento del Tribunal en el sentido de que el asunto debatido, hay que estudiarlo al a luz del Decreto 1305 de 1990 que contiene parcialmente el manual de funciones y requisitos del subsector oficial, conforme con el cual, arts. 4º y 5º, Los organismos del sector salud debían elaborar dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia, los manuales específicos de funciones precisando los requisitos mínimos que se deben llenar, para el desempeño de los diferentes empleos e igualmente, sus equivalencias, y como bien lo advierte, no existe en el proceso esa reglamentación interna del instituto Seccional de Salud del Quindío, limitándose el recurrente a acreditar su creación como establecimiento público, por medio de la ordenanza Nº 0012 del 19 de noviembre de 1990 y que, mediante este acto, se le otorgaron precisas facultades al gobernador para nombrar y remover a su director; resaltando además, el principio de autonomía de que gozan actualmente dichos entes descentralizados para que bajo estas premisas y "en una sana interpretación de la ley" se admita la legalidad del acto parcialmente demandado. Este planteamiento en realidad no encuentra justificación jurídica, cuando las normas contenidas en el Decreto 1335 de 1990 son claras al fijar, además de su campo de aplicación y alcance, otros aspectos como el de requisitos mínimos para los diferentes cargos, entre los cuales, está el de Director o Jefe Seccional de Salud - código 071040. Ahora bien, al no existir manual de funciones contentivo de tales requisitos, a
efecto de determinar si en este caso se dan las equivalencias alegadas por el apelante, estima la Sala que ante tal vacío reglamentario, las normas a aplicar eran los artículos 15 y 16 del Decreto 33 de 1990 por mandato expreso del artículo 1º del Decreto 500 de 1991. El primer artículo trata de las equivalencias generales, señalando que el título de formación avanzada o de posgrado, puede compensarse por cuatro (4) años de experiencia, caso que no ocurre en el sub lite porque las pruebas allegadas por el recurrente y el demandado a fin de demostrar esa exigencia, no se ajustan a lo prevenido en el artículo 1º del Decreto 33, pues se trata de constancias y certificaciones de asistencia a breves seminarios (fis. 37 y s.s.), más no de vinculación a determinadas entidades, con relación de fechas, cargos desempeñados y funciones para poder establecer un récord de trabajo con relación al período de cuatro (4) años requeridos para la compensación. Y si no hubo vinculación sino ejercicio de la profesión en forma independiente, el hecho no se acreditó con las dos declaraciones de terceros o certificación con firma autenticada, como igualmente lo señala la disposición. Así mismo, a folio 42 aparece constancia del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Quindío, la cual no es clara al certificar vinculación laboral y fechas, pues se remite a expresar una colaboración como docente desde 1986, aspecto que no coincide con el oficio Nº 305 del 21 de abril de 1992, visible a folio 10 del cuaderno Nº 3, en el que la universidad comunica que el
doctor Murillo Vélez, estuvo vinculado a esa Institución a partir de 1990 (no precisa más), siendo catedrático todo el año de 1991 y primer semestre de 1992. El segundo artículo, es decir, el 16 del Decreto 33 de 1990, que concuerda con el 14 del Decreto 1335 del mismo año, se refiere a la prohibición de hacer equivalencias, circunstancia que no es del caso analizar. dado que no se probó el presupuesto de la experiencia por el lapso de cuatro (4) años, para así estudiar la posibilidad de la compensación frente a las anteriores disposiciones. El mismo criterio relativo al factor experiencia y su prueba, lo aplica la Sala en relación con el segundo requisito para el cargo de Director del Instituto Seccional de Salud del Quindío previsto en el artículo 3º ordinal "3.2" del Decreto 1335 de 1990, invocado expresamente por la actora. Se tiene entonces, que siendo el demandado la única persona que podía aportar la prueba de las proposiciones afirmadas por la actora, dado el carácter personal de las mismas, al no hacerlo con sujeción a los presupuestos legales, el acto demandado en su artículo 8º, es violatorio del antes citado decreto, debiéndose por tanto confirmar la sentencia apelada. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, de acuerdo con la Procuradora Séptima Delegada (E.) en lo Contencioso y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de septiembre 9 de 1992 proferida por el Tribunal
Administrativo de Armenia, Quindío. En firme este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario