CE-SEC5-EXP1993-N0861
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0861
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad / PROCESO ELECTORALRecurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Extemporaneidad Dentro de las normas que regulan el trámite del proceso especial electoral, el artículo 250 del C. C. A. prevé que aquellos que son susceptibles de doble instancia, cuentan con dos oportunidades en las que el interesado puede interponer el recurso de apelación y éstas son, el acto de notificación de la sentencia, dentro de los dos días siguientes al cumplimiento de esa diligencia. Luego, en toda circunstancia y para efectos del recurso mencionado, el a quo tiene el deber de sujetarse a la exigencia legal determinada en la aludida disposición especial. El a quo no tomó en cuenta el informe en el que el secretariado de esta Corporación dio cuenta de que el apoderado del actor presentó el escrito contentivo del recurso de apelación al tercer día de notificada la sentencia. También desatendió la exigencia que en relación con la oportunidad de la alzada establece el artículo 250 del C. C. A. y que a su vez constituye prerrequisito para su concesión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0861
Actor: ABDIEL EDGARDO HERNANDEZ SOLARTE Demandado: Sería la oportunidad para decidir el recurso de apelación citado en la referencia, de no observarse, el hecho impeditivo al que la Sala se refería seguidamente.
ANTECEDENTES Mediante sentencia calendada el 16 de septiembre de 1992 (fls. 141 - 144, cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las súplicas de la demanda, disponiendo además que una vez estuviera ejecutoriado el fallo, se archivaría el expediente. El proveído en cuestión, se notificó conforme lo prevé el artícuIo 245 del C.C. A., por medio de edicto que permaneció fijado entre el 22 y el 24 de septiembre de 1992 (fls. 144 vto., 145 y 145 vto. cdno. ppal.); dentro del último de los tres días hábiles posteriores a dicha diligencia - el apoderado del actor, presentó recurso de apelación contraer fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre (fi. 146 vto. cdno. ppal.). Al considerar que era procedente, mediante auto calendario el 7 de octubre de 1992, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación aludido (fl. 148, cdno. ppal.). Admitido el recurso, se agoto el trámite, que para la segunda instancia señala el artículo 251 del C. C. A. (fls. 152 - 162, cdno. ppal.). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El título XXVI del C. C. A., señala cuáles son los procesos contenciosos
especiales, entre los que figura el electoral, cuyo trámite procesal está gobernado, tanto en primera como en segunda instancia, por reglas especiales cuya aplicación prevalece, frente, no solo a aquellos preceptos de carácter general que rigen el proceso contencioso ordinario (art. 206 C.C.A.), sino a las disposiciones supletorias, contenidas en la codificación procesal civil, a las que tan solo ha de acudirse, intratándose de aspectos no contemplados en el C.C.A. (art. 267 C.C.A.). Dentro de las normas que regulan el trámite del proceso especial electoral, el artículo 250 del C. C. A., prevé que aquellos que, como el presente, son susceptibles de doble instancia (art. 29, L. 78/86), cuentan con dos oportunidades en las que el interesado puede interponer el recurso de apelación y éstas son, el acto de notificación de la sentencia o, dentro de los dos días siguientes al cumplimiento de esa diligencia. Luego, en toda circunstancia y para efectos del recurso mencionado, el a quo tiene el deber de sujetarse a la exigencia legal determinada en la aludida disposición especial, cuyo texto es del siguiente tenor literal: "Apelación. Si el proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes. La apelación de la sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo. "Contra el auto que concede la apelación no cabrá ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo".
Aplicando lo dicho antes al caso a estudio, la Sala encuentra que la sentencia recurrida, le fue notificada personalmente al señor Procurador Judicial 44, el 18 de septiembre de 1992 (fl. 144 vto.), es decir, dos días después de su expedición; transcurrió uno más (21 de septiembre de 1992) y por medio de edicto se notificó a las partes (22, 23 y 24 de septiembre, fis. 144 vto., 145 y 145 vto.) y como el recurso no se interpuso en el término de fijación del edicto, sólo quedaban para hacerlo, los días 25 y 28 siguientes, pese a lo cual el recurrente presentó el memorial sustentarlo de la alzada, el 29 de septiembre de 1992, o, lo que es igual, un día después de vencido el término legal. El juzgador a quo no tomó en cuenta el informe visible al folio 147 del expediente, en el que el Secretario de esa Corporación dio cuenta de que el apoderado del actor presentó el escrito contentivo del recurso de apelación al tercer día de notificada la sentencia. También desatendió la exigencia que en relación con la oportunidad de la alzada, establece el artículo 250 del C. C.A. y que a su vez constituye pre - requisito para su concesión. Pero como ni la inadecuada concesión de la alzada, ni su ulterior admisión y subsiguiente trámite, obligan al ad quem a pronunciarse de fondo cuando hay de por medio la interposición extemporáneo a que se hizo mención, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expresados por el impugnador, contra la sentencia de primera instancia.
Sin que sea necesaria consideración adicional, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Inhíbese para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de septiembre de 1992. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión dela fecha dieciocho(18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario