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CE-SEC5-EXP1993-N0865

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0865
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Vecindad en el municipio para el cual fue elegido alcalde / DEMANDA - Requisitos / NORMA VIOLADAEl actor no señaló la norma violada como fundamento de su acusación / JURISDICCIÓN ROGADA Está demostrado en el proceso que el demandado cumple con el presupuesto de la vecindad en el municipio para el cual fue elegido alcalde, durante el tiempo exigido por el artículo 2º de la Ley 49 de 1987. El registro civil de nacimiento, aportado por el demandado con la contestación de la demanda, no es del caso tenerlo en cuenta, pues el hecho relativo al lugar de nacimiento del elegido, no fue invocado en la demanda y además, dicho registro se llevó a cabo con posterioridad a la presentación del libelo. El actor no señaló la norma violada como fundamento de su acusación y dado el carácter de rogado de la jurisdicción contenciosa a administrativa, no puede ésta, escoger a su arbitrio o capricho una disposición para darle validez o sustento positivo a la situación que plantea el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0865

Actor: HUMBERTO PAREDES BENITEZ

Demandado: HERNÁN ENRIQUE PERDOMO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

LA UNION, PERÍODO 1992-1994

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 1992, por el honorable Tribunal Administrativo de Sucre. LA SENTENCIA RECURRIDA El proveído apelado, declara la no prosperidad de la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda propuesta por el demandado y previo estudio de fondo, niega las pretensiones del actor. El examen previo a la decisión, lo circunscribe el Tribunal a las razones en que se fundamenta la censura del acto de elección del ciudadano Hernán Enrique Perdomo como alcalde del Municipio de la Unión - Sucre, para el período 19921994, según las cuales, el ante citado ciudadano se encontraba inhabilitado para ser elegido en esa posición, y a que residía en la ciudad de Barranquilla, actitud violatoria del artícuIo 316 de la Constitución Nacional y de los leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 en sus artículos 2º, e igualmente, se halla inhabilitado, porque William Perdomo Vergara, hermano de aquel, resulto electo concejal del mismo municipio para el periodo 1992 - 1994. Considera el a quo, que el primer cargo no tiene asidero alguno, porque mediante prueba testimonial y documental que obran en el expediente, se demostró que el señor Hernán Perdomo Vergara, "es nacido en el municipio de la Unión - Sucre, y

que por lo menos residió en dicho lugar de 10 a 12 años". Al efecto, cita el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por la Ley 49 de 1987, norma que señala las calidades exigidas a los alcaldes. Sobre este punto concluye: "que siendo el señor Alcalde Municipal oriundo del Municipio donde salió elegido, como consta en el certificado de nacimiento que aparece en el folio 43 y habiendo sido residente en dicho municipio por mucho más de tres (3) años, la inhabilidad invocada no tiene fundamento alguno". El segundo cargo tampoco prosperó porque de acuerdo al fallo, el actor no señaló la norma violada como fundamento de su acusación y tampoco demostró el parentesco del Alcalde con el señor William Perdomo, hecho que pretendió acreditar con prueba testimonial que no es la idónea para ese caso. EL RECURSO DE APELACION Por conducto de apoderado, el demandante a folios 83 y s.s., al fundamentar el recurso de apelación que interpuso en tiempo contra la sentencia del a quo, aduce que de acuerdo a la certificación expedida por la Empresa Porcecol de Barranquilla, obrante a folio 66, el señor Hernán Perdomo siendo empleado de allí, salió electo alcalde de la Unión - Sucre, cargo que desempeñó hasta el mes de abril de 1992, hecho del cual supone la falta de ánimo en el elegido de permanecer o establecer residencia en el mentado municipio. Alego entonces, quedado el hecho descrito, la violación del artículo 316 de la C. N., es clara, porque el demandado no se acogió a su prescripción, "ya que su

residencia era antes de las elecciones la ciudad de Barranquilla", por ello solicita se revoque la providencia y se acojan las pretensiones de la demanda. Las partes durante el termino de traslado no presentaron alegaciones. CONCEPTO FISCAL Lo emite la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso a folios 98 y s.s., precisando que, "con prueba documental allegada al proceso, está demostrado que el señor Hernán Enrique Perdomo Vergara, nació en el municipio de La UniónSucre, el 18 de octubre de 1955 (fi. 43), por consiguiente, éste no estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del Municipio de La Unión, pues reunía el requisito de haber nacido en este municipio, en la forma como lo señala la norma que se considera transgredida". Advierte la representante del Ministerio Público, que el artículo 316 no tiene el alcance que el actor pretende, ya que sólo se refiere a electores y su propósito, es impedir el traslado de éstos de una circunscripción a otra, “evitando que se elijan candidatos en municipios que no tienen el respaldo de sus habitantes y ninguna vinculación con ellos ...... CONSIDERACIONES Prescribe el artículo 2º del a Ley 49 de 1987, que modificó el artículo 2º de la Ley 78 de 1986: Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área rnetropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

(….) El artícuIo 316 de la Constitución Nacional establece: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Las anteriores disposiciones son las invocadas por el actor, pretendiendo la nulidad del acto por el cual, la comisión escrutadora municipal en los escrutinios realizados el 10 de marzo de 1992, declaró al ciudadano Hernán Enrique Perdomo corno Alcalde del Municipio de La Unión - Sucre, para el período 1992 - 1994. El hecho sobre el que se hace recaer la transgresión de las normas, consiste básicamente, en que el señor Perdomo Vergara, residía en la ciudad de Barranquilla y, por tanto al momento de la elección, estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de La Unión. La prueba que allegó el demandante de manera regular y oportuna, para demostrar el supuesto alegado, se remite al certificado que obra a folio 66 del expediente y, los testimonios de los señores José de Dios Herrera Ricardo. Ramon Vergara Serpa, Manuel Benitez Arrieta Jiménez y Jose Jorge Jarava Ricardo (fls. 59 - 64). Mediante el documento se acredita que el demandado laboró en la Empresa "Porcecol" de Medellín, desde el 21 de junio de 1984, hasta el "30 de abril de 1992, fecha en que presentó renuncia, es decir, que durante un período considerable de tiempo, por razones de trabajo permanecía fuera del municipio de La Unión - Sucre. Con las declaraciones de terceros se establece, que si bien estuvo ausente ese

lapso de tiempo y algo más, también lo fue, que los testigos claramente determinan un período de residencia en la localidad mencionada, superior a los tres (3) años consecutivos. Para la Sala es evidente que el documento por sí solo, no tiene la eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto demandado. Por el contrario, está demostrado en el proceso que el señor Hernán Enrique Perdomo Vergara, cumple con el presupuesto de la vecindad en el Municipio de la Unión - Sucre, durante el tiempo exigido por el artículo 2º de la Ley, 49 de 1987. El registro civil de nacimiento aportado por el demandado con la contestación de la demanda, no es del caso tenerlo en cuenta, pues el hecho relativo al lugar de nacimiento del elegido, no fue invocado en la demanda y además, dicho registro se llevo a cabo con posterioridad a la presentación del libelo. Pero es oportuno advertir, como igualmente lo hace la Procuradora Delegada en su concepto, que el artícuIo 316 de la Constitución Nacional se refiere a los electores con el propósito de impedir trasteo de votos, y no a los candidatos a cargos de representación popular, y así se hubiera demostrado el factor negativo de vecindad alegada, esta norma constitucional no habría resultado quebrantada. Ahora, respecto a la inhabilidad alegada en el escrito de corrección ala demanda (tl. 25), de ser el prenombrado alcalde, cuya elección se cuestiona, hermano del señor William Perdomo Vergara, quien fue elegido concejal del mismo municipio para el período 1990 - 1992, la Sala se identifica con el criterio del tribunal al precisar, que

el actor "no señaló la norma violada corno fundamento de su acusación...”. y dado el carácter de rogada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede ésta, "escoger a su arbitrio o capricho una disposición para darle validez o sustento positivo a la situación que plantea el accionante...”. Pero, además de lo anterior, para acreditar tal parentesco el actor allegó prueba testimonial, que no es la idónea para probar este hecho. Así las cosas, la sentencia apelada se ajusta a derecho y deberá ser confirmada. Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la ley, de acuerdo con la Procuradora Delegada en lo contencioso, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 7 de septiembre de 1992, por el honorable Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuelvase el expediente al tribunal de origen. Copiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sucesión del día cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres(1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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