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CE-SEC5-EXP1993-N0875

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0875
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / SANCIÓN PENALTemporalidad El art. 28 de la Constitución tal como se halla redactado, viene precisamente a confirmar el planteamiento del A-quo en el sentido de que la inhabilidad que se examina no puede ser intemporal. Por ello, en nada varía el alcance que a la luz de la nueva Constitución Política, dentro de un entendimiento natural, sigue teniendo el art 12 de la ley 53 de 1990, modificatorio del literal c) del art. 5 de la ley 78 de 1886. Y en esta forma, es obvio que, contrario a lo que afirma el actor, no existe por parte del Tribunal ningún quebrantamiento al art. 230 de la carta, según el cual, "Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley...", puesto que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. ELECCIÓN DE ALCALDE - Régimen aplicable / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo Legal El art. 293 de la constitución dispone que, de lo establecido, la ley determinará las calidades, faltas absolutas y temporales, etc, de los cuidadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, entre las cuales están los municipios (art. 286 C.P.), siendo los Alcaldes los jefes de la administración local y representantes legales (art. 314 C.P.) De tal manera que para estos servidores públicos, en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, etc, que requiere un desarrollo legal, hasta tanto no sean expedidas por el legislador las normas pertinentes, rigen las disposiciones vigentes referentes a los Alcaldes, en cuanto a

ellos concierne.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL C Y E / LEY 53 DE 1990 –

ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0875

Actor: OMAR VELASQUEZ FRAGUA Y CARLOS EZAUT SON PERDOMO

Demandado: EFRAÍN OVIEDO MOYANO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

GUADALUPE, PERÍODO 1992-1994

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 1992.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública electoral los ciudadanos Omar Velásquez Fragua y Carlos Ezaut Son Perdomo, por conducto de apoderado, demandaron del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido a Efraín Oviedo Moyano como alcalde del municipio de Guadalupe, departamento del Huila, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron la cancelación de la respectiva credencial.

Alega 'la parte actora que el señor Efraín Oviedo Moyano"... fue condenado a pena privativa de la libertad por conducta punible de lesiones personales..." no pudiendo ser elegido Alcalde por hallarse incurso en la causal de inhabilidad definida en el literal c) del artícuIo 5 de la Ley 78 de 1986, inhabilidad que vicia la elección conforme al precepto citado. Como fundamentos de derecho invoca también el Capítulo IV Título XXVI del C.C.A., especialmente el artículo 228, y el artículo 179 de la Constitución Política para destacar que la inhabilidad descrita en el numeral primero para los congresistas cuando hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, existe con mayor rigor y en forma taxativa y expresa para los Alcaldes acorde con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986. En capítulo aparte del libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Huila en auto de 24 de abril de 1992, que no fue recurrido. ll. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del demandado contestó el libelo oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en el mismo. Señala al respecto que difiere radicalmente del concepto de violación contenido en la demanda que trata de aplicar por analogía a los Alcaldes las inhabilidades contempladas para los Congresistas. Aduce que... "en razón a que los alcaldes elegidos por el voto popular son personas que se encuentran dentro del común de

las gentes, la Constitución y la ley ha querido por menos seguros (sic) en cuanto a las inhabilidades se refiere, por cuanto no se contempla la frase 'en cualquier época’ lo cual tácitamente nos da la posibilidad de aplicar el principio general de la rehabilitación de las penas" (fl. 46). Afirma que su mandante cumplió a cabalidad la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal confirmada por el Tribunal Superior, y fue rehabilitado a plenitud en sus derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido, habiendo sido Concejal con posterioridad al cumplimiento de la pena. Que mediante providencia del 22 de abril de 1980 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe fue rehabilitado en los derechos y funciones públicas siendo elegido representante de la Junta de Acción Comunal, Concejal y, en la actualidad, Alcalde Municipal. Propuso excepción de inepta demanda en consideración a que no se adjunta al libelo la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra de su representado. lll. LA SENTENCIA APELADA Previos los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, el honorable Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 30 de septiembre de 1992 denegando las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que los supuestos están debidamente acreditados, y así las cosas podría pensarse que se da la inhabilidad en cabeza del señor Efraín Oviedo Moyano. Sin embargo, existen elementos jurídicos para denegar las pretensiones de la demanda dado que la inhabilidad alegada no puede ser perenne.

Invocando el preámbulo de la Constitución Política señala que ... "se estará vulnerando el marco jurídico democrático y participativo por cuanto sometido a unas leyes penales, donde cumplidas éstas, se le rehabilita en todos sus derechos pero no los puede ejercer, por cuanto de por vida quedaría restringido en desarrollar los, al no poder ser elegido alcalde, siendo este cargo inherente a la democracia Participativa; contrariando el querer del marco jurídico como es Ia participación de todos los ciudadanos en la administración del Estado (fl. 90). Anota que basta leer el artículo 299 de la Constitución para inferir que la calidad de ciudadano la tiene el señor Oviedo Moyano, como está comprobado, siendo esta condición para elegir y desempeñar cargos que conllevan autoridad y jurisdicción. En cuanto ala excepción propuesta de inepta demanda estima el a quo que no es procedente, habida cuenta que la demanda reúne los requisitos legales, y la constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior Judicial carece de fundamento procesal, siendo que es parte del debate probatorio y no de la parte adjetiva para su admisión.

IV. EL RECURSO El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia argumentando que ... "viola de manera flagrante y directa el artícuIo 230 de la Constitución Nacional, en virtud a que al darle al

(sic) juzgador al artículo 5 literal c) de la Ley 78 de 1986 una interpretación totalmente diferente de lo que se desprende natural y racionalmente de su texto, se olvida de que sus providencias sólo deben estar sometidas al imperio de la la

(sic) ley, mas en materia electoral en donde sólo al legislador (sic) quien le corresponde establecer cuáles son las inhabilidades y a nadie más (fl. 95). Afirma que la sentencia del Tribunal establece exculpaciones y excepciones a la inhabilidad de los Alcaldes que la ley no contiene, y el Juzgador, en el presente caso, limita la aplicación de la ley a la exigencia de que la pena impuesta se halle vigente. Señala que ser ciudadano colombiano con derechos civiles y políticos rehabilitados no significa poder ocupar cualquier cargo público, pues será inútil la restrictiva que el legislador ha impuesto para el ejercicio de algunos empleos. Considera que invocar derechos fundamentales contenidos en la Constitución a contrario de las inhabilidades establecidas en la ley, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a ser elegido,..."no garantiza jamás de otro lado, que. ese ejercicio sea pulcro y ajeno a cualquier vicio como lo quiere (sic) el legislador"(fl. 96).

V. EL MINISTERIO PUBLICO Coincide en su vista de fondo la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso con las razones del a quo, respecto de la excepción de inepta demanda que no está llamada a prosperar.

En cuanto al fondo del asunto, estima que el cargo no prospera porque de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el señor Oviedo, para el 10 de marzo de 1992, fecha de la elección como Alcalde del municipio de Guadalupe no estaba incurso en la causal de inhabilidad... "pues no sólo había prescrito la acción penal sino también se le había rehabilitado en sus derechos y funciones por consiguiente podía ser elegido..."(fl. 119), por lo que solicita se confirme la

sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Acoge la Sala los razonamientos del a quo para señalar que no prospera la excepción propuesta por el apoderado del señor Efraín Oviedo Moyano, quien considera que la demanda es inepta porque se omitió allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 137 del C.C.A. señala cuáles son los requisitos que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que se han satisfecho en el sub lite. La constancia de ejecutoria que echa de menos el apoderado del demandado es "parte del debate probatorio y no de parte adjetiva para su admisión", como lo observa el Tribunal de primera instancia. Se procede a continuación a examinar el cargo formulado en la demanda. Está establecido en el expediente que mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 1966 por el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), el señor Efraín Oviedo Moyano fue condenado a sufrir la pena de dos años de presidio y las accesorias determinadas en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época (fis. 5 a 11). También está acreditado que el 30 de agosto de 1966, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Garzón reformó la anterior sentencia al resolver sobre la apelación, en el sentido de ..."imponer a Efraín Oviedo Moyano la pena de veintiséis (26) mes de presidio y multa de doscientos dieciséis pesos con sesenta

y seis centavos ($216.66) M. Cte.". Y la edición condenando al procesado al pago de los perjuicios causados con la infracción (fis. 12 a 19). Que conforme a certificación de fecha 27 de mayo de 1992 del Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe,..."según anotación que aparece a folio 124 del Tomo 11 radicador de negocios penales que se llevan en este Juzgado...... el proceso penal número 760 que se adelantó contra Efraín Oviedo Moyano fue desanotado y desarchivado el 7 de octubre de 1967 por cumplimiento de la pena decretada (fi. 62). Y que según el Acta de escrutinio municipal de Guadalupe, calendada a marzo 10 de 1992, el señor Efraín Oviedo Moyano fue elegido alcalde de esa localidad para el período 1992 - 1994y le fue expedida la respectiva credencial (fls. 1 a 4). La cuestión de fondo en el asunto que se examina radica en establecer si por razón de la referida condena, el señor Oviedo Moyano estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde municipal. Lo primero que debe observar la Sala, es que el actor fundamenta la pretensión en el literal c) del artícuIo 5 de la ley 78 de 1986, sin reparar como tampoco lo hizo el a quo ni la señora Procuradora que precisamente dicho literal fue modificado por el artículo 12 de la Ley 53 de 1990 según el cual, no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: c) Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de

acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura excepto cuando se trate de delitos políticos". La modificación introducida a la Ley 78 de 1986 en su artículo 5, literal e) genera un obstáculo desde la época de la inscripción de la candidatura para quien hallándose en la situación descrita aspire a ser elegido Alcalde municipal. Por manera que en el sub lite, procede analizar el cargo formulado por el actor de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 12 de la Ley 53 de 1990 modificatorio del literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986. No obra en el proceso la prueba que acredite la fecha exacta de la inscripción de la candidatura del demandado, aunque sí se sabe que participó en las elecciones para Alcalde que tuvieron lugar el 8 de marzo de 992 en todo el territorio nacional, como que fue elegido en dicho cargo en la municipalidad de Guadalupe, Huila, según consta en el Acta General del Escrutinio de esa localidad efectuado el 10 de los mismos mes y año, que es precisamente el acto cuya nulidad se impetra. Conforme a lo anterior, a simple vista parecería que el señor Efraín Oviedo Moyano, al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía Municipal de Guadalupe, estaba incurso en la causal de nulidad establecida en el articulo 12 de la Ley 53 de 1990. Pero, si como ha quedado también demostrado, el proceso penal número 760 adelantado en su contra, fue desanotado y archivado el 7 de octubre de 1967 por

cumplimiento de la pena decretada, es obvio que para la época de su inscripción como candidato a la alcaldía, los efectos de la sentencia penal se habían extinguido. Una de las razones aducidas por el Tribunal de primera instancia en la providencia recurrida, para denegar las pretensiones de la demanda, es que la inhabilidad alegada en el presente caso no puede ser perenne, criterio que comparte esta corporación que no el apelante, quien sostiene que la norma no contempla excepciones de ninguna naturaleza y por tanto, no es posible limitar su aplicación a la exigencia de estar vigente la pena impuesta. En lo que a esta materia respecta, no puede perderse de vista que la Ley 78 de 1986 fue dictada en desarrollo del Acto Legislativo número 1 de 1986 al establecerse en Colombia por primera vez, la elección popular de Alcaldes. Y precisamente, en relación con la inhabilidad contemplada en el literal e) de su artículo 5, invocado por el actor, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función de control constitucional, declara exequible la norma referida en sentencia del 9 de junio de 1988, señalando al efecto lo siguiente: ... Dos situaciones contempla la inhabilidad que regula la norma sub examine; una que se dirige contra la persona que haya sido llamada a responder en juicio y otra que se refiere a los condenados a pena privativa de la libertad por delitos distintos a los políticos. El legislador quiere que el ciudadano que se encuentre bajo los efectos de un llamamiento a juicio solucione su situación personal de carácter penal, para que

pueda ser elegido alcalde. Es evidente que la primera hipótesis no comprende al individuo que haya sido llamado ajuicio y absuelto, si se interpreta esta norma sistemáticamente, en relación con disposiciones especiales vigentes del Código Penal. Lo que dispone el legislador es que quien se encuentre llamado a juicio al momento de la elección popular está inhabilitado para ser elegido alcalde. Para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, esta corporación entiende que la inhabilidad que establece el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, debe predicarse sólo de aquellas condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecución o condicionales, y no extinguidas. Esto porque ajuicio de la Corte, en nuestro ordenamiento jurídico, las penas no pueden tener efectos intemporales..." (Gaceta Judicial número 2431, p. 581, primer semestre año de 1988). En varias oportunidades, en relación con la aplicación del literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 y su modificación por el artículo 12 de la Ley 53 de 1990, esta Sección Quinta ha compartido la tesis de la Corte Suprema de Justicia que se deja expuesta, sobre la misma base. Ahora bien, si se examina la Constitución de 1991, se observa que el artículo 28 en su último inciso previene que, "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". El mandato constitucional tal como se halla redactado, viene precisamente a confirmar el planteamiento del a quo en el sentido de que la inhabilidad que se

examina no puede ser intemporal. Por ello, en nada varía el alcance que a la luz de la nueva Constitución Política, dentro de un entendimiento natural, sigue teniendo el artículo 12 de la Ley 53 de 1990, modificatorio del literal e) del artículo 5 de la Lev 78 de 1986. Y en esta forma, es obvio que, contrario a lo que afirma el actor, 'no existe por parte del Tribunal ningún quebrantamiento al artículo 230 de la Carta, según el cual, "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...... puesto que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. De otra parte, es bueno señalar, que el artículo 293 de la Constitución dispone que, sin perjuicio de lo establecido, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, etc., de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, entre las cuales están los municipios (art. 286 C.P.), siendo los alcaldes los jefes de la administración local y representantes legales (art. 314 C.P.). De tal manera que para estos servidores públicos, en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, etc., que requiere un desarrollo legal, hasta tanto sean expedidas por el legislador las normas pertinentes, rigen las disposiciones vigentes referentes a los Alcaldes, en cuanto a ellos concierne. Para la Sala, no ofrece duda alguna que lo sucedido en el presente caso con el señor Efraín Oviedo Moyano, no lo inhabilita para ser elegido Alcalde, porque en

la época de su inscripción como candidato a esa dignidad para las elecciones que tuvieron lugares 8 de marzo de 1992, había cumplido desde hacía varios años la pena de prisión a la que fue condenado durante veintiséis meses por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 1966. Con las precisiones que se han hecho se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 1992, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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