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CE-SEC5-EXP1993-N0878

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0878
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Los hechos que constituyen nulidad deben estar expresamente previstos en la ley / NULIDAD ELECTORALTaxatividad de las causales / ANALOGÍA – Improcedencia Los hechos que constituyen nulidad deben estar expresamente previstos en la ley. No toda irregularidad, omisión o vicio en el desarrollo del proceso electoral pueden configurar una nulidad, ya que el régimen de nulidades es taxativo, de derecho estricto, de interpretación y aplicación restringidas, las nulidades no pueden surgir de un proceso de extensión analógica, ni ser creadas jurisprudencialmente. El artículo 223 del C. C. A. tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 modificado a su vez por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 plantea, en forma taxativa, las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral. Como los hechos narrados en la demanda y las normas invocadas no encuadran dentro de las previstas como causales de nulidad y teniendo en cuenta que el juez administrativo no puede tomar en consideración como normas transgredidas otras diferentes de las citadas en la demanda o en su adición o corrección oportuna, la Corporación considera que el cargo no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil n novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0878

Actor: LAZARO RAFAEL ESQUIVIA GUZMÁN

Demandado: MORGAN IGNACIO JIMÉNEZ BULA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE CERETE, PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 1992 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda, mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Morgan Ignacio Jiménez Bula como concejal del Municipio de Cereté, Córdoba, para el período comprendido entre 1992 - 1994. Como consecuencia de lo anterior, se realice un nuevo escrutinio, excluyendo los votos nulos, para declarar electo al que resulte legítimamente elegido y se le expida su respectiva credencial. El demandante invocó como infringida las siguientes disposiciones: artículo 258 de la Constitución Nacional, los artículos 1º y 3º del Decreto 2241 de 1986, el artículo 1º de la Ley 96 de 1985. el artículo 250 del C.P. y la Ley 6º de 1990. Manifiesta el actor que el día 4 de febrero de 1991 se inscribió una lista de

candidatos al concejo de Cereté, encabezada por la señora lila Padilla Petro, actuando como inscriptores Morgan Ignacio Jiménez Bula, Angel Alvaro Jiménez Villegas y Cledys del Carmen Castellanos Vanegas. El 22 de febrero del mismo año, sin hora establecida, los señores Angel Alvaro Jimenez Villegas y Cledys del Carmen Castellano Vanegas modificaron esta lista, reemplazando a la cabeza de lista por Morgan Ignacio Jimenez y el renglón 03 por Alberto Miguel Velez Ramos, a pesar de que el Registrador de esta localidad advirtió verbalmente que los renglones cabeza de lista no eran susceptibles de modificación por decisión de la Registradora Nacional relacionada con el tarjetón. Además, las firmas de Jimenez Bula, en los formularios E - 9 y E - 11, son completamente diferentes. Este cambio se mantuvo en silencio y en el tarjetón apareció la señora lila Padilla Petro. Se maniobro a la ciudadanía a votar por una candidata no inscrita y así obtener votos en favor de otro. Se violo el derecho de los ciudadanos a que, en las elecciones figure su voluntad, alterándose así el deseo popular. Mediante auto fechado el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió a demanda (fl. 23). A folio 27, se encuentra la contestación de la demanda por parte del señor Morgan Ignacio Jiménez Bula, o poniéndose a las pretensiones del libelo, por considerar que la inscripción y modificación de las listas de aspirantes a

corporaciones públicas o a cualquier cargo de elección popular son hechos abiertamente públicos, a los cuales tiene acceso cualquier ciudadano. Esto implica que todas sus actuaciones fueron de conocimiento popular y en ningún momento se engañó a los electores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, por sentencia del 21 de septiembre de 1992, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: - Las causales de nulidad son de creación legal y de carácter taxativo, no pudiendo ser creadas por vía jurisprudencias, ni extendidas a hechos no previstos por la ley en forma expresa. - Las causales de nulidad están consagradas en el artículo 223 del C. C. A. y no toda irregularidad, vicio, omisión o informalidad puede generar una nulidad. - Dado el carácter de contencioso especial de anulación de la acción electoral, que impone la obligación de analizar únicamente los motivos de violación alegados por el actor y las normas citadas por éste, no es viable declarar procedente las pretensiones de la demanda ya que el artículo 258 de la C. N. no constituye causal de nulidad (fls. 69 a 75). EL RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 1992, el señor Lázaro Esquivia Guzmán presentó recurso de apelación, argumentando las siguientes razones: - La providencia del Tribunal desconoce la prueba de los hechos que demuestran las maniobras engañosas que fueron efectuadas en las elecciones de concejales para el Municipio de Cereté, resultando violentada la voluntad del

electoral creer que elegía al candidato del tarjetón, sin saber que éste había sido modificado. - Se ignoró el elemental principio de la "eficacia del voto", consagrado en el artículo 1º, numeral 3º del Código Electoral, en el sentido de que todo candidato debía ser identificado de manera plena por el elector. Todo esto sin perjuicio del hecho punible cometido según el artículo 250 del Código Penal Colombiano (fl. 77). CONCEPTO FISCAL La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, mediante concepto fechado el 28 de enero de 1993, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que el artículo 258 de la C. N. no tiene relación con los hechos planteados en la demanda, sino que establece sólo un mecanismo de votación para otorgar más garantías al libre ejercicio del sufragio. El actor no citó causal alguna de nulidad en apoyo de sus pretensiones. Además, las irregularidades en la inscripción de candidatos a elección popular dan motivo a reclamación por la vía gubernativa y no es cuestionable por esta jurisdicción (fls. 90 a 95). CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto por el artículo 132 - 4, en concordancia con los artículos 131 - 2 y 129 del C. C.A., y según documento que obra a folio 20. EL FONDO DEL NEGOCIO En primer lugar, la Sala debe aclarar que los hechos que constituyen nulidad deben estar expresamente previstos en la ley. No toda irregularidad, omisión o vicio en el desarrollo del proceso electoral pueden configurar una nulidad, ya

que el régimen de nulidades es taxativo, de derecho estricto, de interpretación y aplicación restringidas. Las nulidades no pueden surgir de un proceso de extensión analógica, ni ser creadas jurisprudencialmente. Ahora bien, el actor solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido concejal el señor Morgan Ignacio Jiménez Bula. Para fundamentar esta petición invocó como violado el artícuIo 258 de la Constitución Nacional que a la letra dice: "El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos". Como se puede observar, este artículo no consagra una causal de nulidad de las previstas por la ley, sino que establece una serie de exigencias que se deben cumplir en una jornada electoral. El artículo 223 del C. C. A. tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 modificado a su vez por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 plantea, en forma taxativa, las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral y son las siguientes: "1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o

mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia. "2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. "3. Cuando aparezcan que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden. "4. Cuando los votos emitidos en la respectiva e lección se computen con violación de sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República. "5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. "6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición". Como los hechos narrados en la demanda y las normas invocadas no encuadran dentro de las previstas como causales de nulidad y teniendo en cuenta que el juez administrativo no puede tomar en consideración como normas transgredidas otras diferentes de las citadas en las demanda o en su adición o corrección oportuna, la Corporación considera que el cargo no puede prosperar. En lo que hace referencia a las otras normas citadas como transgredidas, a saber, artículos 1º. y 3º del Decreto 2241 de 1986, artículo 1º de la Ley 96 de

1985, artícuIo 25 ó del C.P. y Ley 6 de 1990 es claro que éstas se refieren al objeto y desarrollo de las elecciones, y buscan preservar la pureza del sufragio y que se acoja y respete la voluntad popular. Sin embargo, ninguna de ellas establece causales de nulidad, por lo que el cargo debe recibir despacho desfavorable. Así las cosas la Sala concluye que la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Delegada 11 en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia del 21 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Copiese, notifiquese, devuelvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sucesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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