CE-SEC5-EXP1993-N0882
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0882
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCUMENTOS - Valor Probatorio / COPIA MECÁNICA - Los documentos aportados para ser incorporados a un expediente judicial, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación En cuanto hace al valor probatorio que el actor apelante niega a los documentos que en copia mecánica aportó el actor son su demanda, es suficiente reiterar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Sala en el sentido de que, conforme al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros". NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades. Desempeño como docente / EMPLEADO OFICIAL - Causal de inhabilidad / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA - Servidor estatal El demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 83 del decreto 1333 de 1986, por cuanto dentro de los tres meses que precedieron la fecha de su elección se desempeñó como empleado oficial del sector docente. La disposición constitucional, admite que algunos servidores estatales participen en actividades y controversias políticas, pero es evidente que no se consagró una autorización absoluta, puesto que el propio texto, condiciona el ejercicio de tales actividades a la posterior reglamentación de la ley. CONCEJAL – Provisión de vacantes en las corporaciones públicas / VACANTE - Producidas con la nulidad de una elección / NULIDAD
ELECTORAL El artículo 261 de la Carta Fundamental no sólo suprimió la figura de suplente en corporaciones públicas, sino que además señaló la forma como deben proveerse las vacancias definitivas en esas corporaciones. Ahora bien, no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa determinar la manera como deben proveerse las vacantes producidas con la nulidad de una elección por no ser ello de su competencia, su actuación debe limitarse a recomendar se dé cumplimiento a la norma constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0882
Actor: LUIS ANGEL MARTÍNEZ SENDOYA
Demandado: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS DUQUE - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE FALAN – TOLIMA, PERÍODO 1992-1994
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos, oportunamente, por las partes dentro del término, (fis, 76, 77 y 78 cdno. 1), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de octubre de 1992 (fls. 63 - 75
cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró elegido, al docente en servicio activo, señor Francisco Javier Cárdenas Duque, como Concejal del municipio de Falan, Tolima, para el período constitucional comprendido entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó la práctica de un nuevo escrutinio, con prescindencia absoluta de 603 sufragios que se emitieron por la lista de candidatos al Concejo Municipal, inscrita por el partido liberal colombiano. Así mismo, solicitó la cancelación definitiva de las credenciales expedidas a los señores Francisco Cárdenas Duque y Jesús Antonio Bejarano; el primero, en razón de su inhabilidad personal y el segundo, por cuanto mal podría beneficiarse de sufragios que son objetivamente nulos.
2. En el mismo libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, pero sólo en cuanto se refieren a la declaratoria de la elección del señor Cárdenas Duque.
3. A juicio del actor, los actos demandados infringen el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que, antes de los seis meses de su elección como Concejal, el señor Francisco Javier Cárdenas Duque, se había desempeñado como empleado oficial, en su calidad de educador, al servicio del municipio de falan.
4. Por auto del 24 de abril de 1992, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió
la demanda, al encontrar que ella reunía las formalidades legales. En la misma providencia, negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que la certificación expedida por el Alcalde municipal de la localidad referida no demostraba la calidad de empleado oficial del elegido, ya que no expresó de qué formase vinculó ala docencia.
5. Por conducto de apoderado, el demandado contestó el libelo manifestando que no se oponía ala declaración de las pretensiones siempre y cuando le asistiera derecho al demandado ; además admitió la mayoría de los hechos del libelo y encontró que las disposiciones invocadas por el actor estaban acordes con el proceso electoral. Finalmente dijo que si las pruebas aportadas y solicitadas por el demandante eran pertinentes, el Tribunal debía concederles valor jurídico(fis .41 - 42 cdno. 1).
6. En el transcurso del proceso, el señor Eduardo Ucrós Alvarez alegó algunas pruebas y presentó alegatos de conclusión (fls. 51 y 55 cdno. l). Dicha actuación fue admitida por el a quo, reconociéndole al mencionado ciudadano la calidad de tercero interviniente (fl. 74 cdno. núm. 1).
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró nula la elección del señor Francisco Javier Cárdenas Duque como Concejal del municipio de Falan (T.) para el período constitucional 1992 - 1994 y negó las demás pretensiones de la demanda, aduciendo las consideraciones que a continuación se resumen: 1º. En primer lugar, le concede total valor probatorio a los documentos públicos que conforman el acto electoral demandado, pues hay que aceptar - dijo - en
este caso sui generas, que el cotejo de la reproducción mecánica realizado por el juez promiscuo municipal de Falan, se verificó con el original u originales, en razón a que en esta litis no se probó falsedad alguna. Supuso el a quo, que algún funcionario de la Registraduría Municipal de Falan debió permitirle al juez promiscuo de la misma localidad, efectuar la autenticación de los documentos aportados a este proceso. 2º. Subsisten las inhabilidades para concejales que trae el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y entre ellas, la endilgada al demandado Francisco Javier Cárdenas que prohibe ser miembro de los cabildos municipales a quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección, hubieren sido empleados oficiales; concepto dentro del cual están comprendidos los funcionarios y empleados públicos y los trabajadores oficiales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. Los docentes están a la espera de que la ley reglamente el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política, vigente, pues aún, no se sabe cuáles son los servidores públicos que podrán participar en actividades de los partidos y en controversias políticas. Tampoco se ha derogado la inhabilidad que se imputa al demandado. 3'. En este caso, aparece probado documentalmente que el señor Francisco Javier Cárdenas Duque participó en la contienda electoral del 8 de marzo del año retropróximo, habiendo sido elegido Concejal del municipio de Falan, Tolima, para el período constitucional 1992 - 1994. El ciudadano mencionado estaba incurso en causal de inhabilidad, por cuanto se desempeñó como
empleado público - docente del departamento - dentro de los seis meses anteriores a la elección, según señalan los siguientes documentos públicos: acta de inscripción y aceptación de candidatura a la Corporación Pública; actas parciales y general de escrutinio, incluida la declaratoria de elección; credencial de concejal, expedida por los miembros de la comisión escrutadora y la constancia del jefe de grupo de nómina del Fondo Educativo Regional del Tolima. De lo anterior concluye que es nula, únicamente, la elección de Francisco Javier Cárdenas Duque como Concejal del municipio de Falan, Tolima, porque la inhabilidad del artículo 83 del C. C. A. no se transmite ni afecta al segundo de la lista. Finalmente advierte que no hay necesidad de un nuevo escrutinio.
LOS RECURSOS DE APELACION
1. De la parte demandada.
Los documentos contentivos del acto administrativo impugnado no tienen valor de pruebas idóneas, ya que la autenticación de las copias arrimadas al proceso la efectuó un funcionario carente de competencia, como es el juez Municipal de Falan, dado que el encargado de hacerlo era el Registrador Municipal de esa misma localidad, pues es en su despacho donde reposan los respectivos documentos. El motivo de inconformidad está centrado en la presunción del a quo, según la cual, un funcionario o empleado de la Registraduría Municipal debió conceder permiso o autorizar al juez promiscuo, para realizar la autenticación mencionada. El artículo 254 del C. de P. C. señala cuales son las copias que tiene el mismo valor probatorio del original, entre las cuales están las que hayan sido autorizadas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el
original o la respectiva copia autenticada, oficina que para el caso no era otra que la Registraduría Municipal del Estado Civil. El numeral segundo de la citada disposición prevé que solamente el Notario puede cotejar las copias con los originales o las copias autenticadas que le presenten para la respectiva autenticación. Finalmente, sostiene que al juez sólo le asiste la facultad de autenticar las copias en el curso de una inspección judicial, contingencia que tampoco se verifica en el presente caso para la expedición de los documentos existentes en este proceso. Y con base en lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se mantenga la legalidad del acto de elección cuestionado en el presente proceso.
2. De la parte actora.
Aduciendo su condición de demandante, el señor Luis Angel Martínez Sendoya apeló, de manera global, las decisiones adversas de la sentencia de primera instancia para que ellas sean revocadas. Al respecto recordó que cuando existía la institución de las suplencias, la declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afectaba la de su suplente, ni viceversa, hoy, cuando esa figura no existe y el artículo 261 de la Carta establece soluciones generalizadas, no define como vacancia absoluta la anulación de una elección. De todas maneras se requiere una sanción colectiva, conforme lo insinuó en los puntos 2.I y 4.5 de la demanda introductoria de la acción. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su vista fiscal, visible a folios 92 a 97, la señora Procuradora Octava Delegada consideró que los documentos acompañados con la demanda tenían
suficiente valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 25 del Decreto 2651 de
1991. Y en relación con las pretensiones, manifestó estar de acuerdo con las decisiones de primera instancia, con la observancia de que el Tribunal debió disponer que la vacante fuera llenada, conforme lo ordena el artículo 261 de la carta.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto hace al valor probatorio que el actor apelante niega a los documentos que en copia mecánica aportó el actor con su demanda, es suficiente reiterar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Sala, en el sentido de que, conforme al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros" (Se destaca).
La autenticidad de un documento es la certeza que se tiene respecto de la persona que lo ha elaborado o firmado y los que fueren aportados por la parte actora gozan de esa presunción legal, no sólo por mandato de la norma premencionada, sino porque en este proceso no se probó lo contrario mediante la tacha de falsedad. En estas circunstancias, no hay razón para no concederle a los aportados en reproducciones mecánicas, el mismo valor que tienen los originales.
2. La disposición que el demandante cita como transgredida es del siguiente tenor literal: Los miembros del concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal
se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente ,hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo." La prueba documental aportada al proceso de muestra la ocurrencia de los siguientes hechos: 2.1 Por Decreto 702 del 26 de mayo de 1981, el Gobernador del departamento del Tolima nombró al señor Francisco Javier Cárdenas Duque como Director de la Escuela Rural Mixta "EI Hatillo" ,municipio de Mariquita, fijándole una asignación mensual de cinco mil seis cientos pesos ($5.600), que correspondía a la situación del interino(fl. 49 cdno. núm. 1).El 12 de junio del mismo año, el señor Cárdenas Duque tomó posesión del cargo para el que había sido nombrado (fl. 50 cdno. núm. l). 2.2 Posteriormente, por Decreto 249 de 1990, el Gobernador del Tolima legal izó la vinculación de Francisco Javier Cárdenas Duque, del cargo de seccional de la escuela rural mixta "Simón Bolívar" de Frías, municipio de Falan, al mismo cargo, en la escuela rural mixta" Palo cabildo" del municipio mencionado (fl. 51
cdno. núm. 1), cargo que desempeñó hasta el 26 de febrero de 1992, según certificado del Alcalde municipal de la localidad referida (ti. 9 cdno. núm. l). 2.3 Así mismo, está probado que el señor Francisco Javier Cárdenas Duque fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Falan, para las elecciones que se realizaron el 8 de marzo de 1992 (fi. 8 cdno. núm. l) y como tal, fue declarado elegido el 1 0 de marzo de 1992 por la comisión escrutadora designada para esa localidad (tls. 6 y 7 cdno. l). El artículo 3. del Decreto 2277 de 1979 - estatuto Docente dispone: "... los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales del régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto". (Se destaca). Ahora bien, si el señor Francisco Javier Cárdenas Duque se vinculó a la docencia oficial a partir del 12 de junio de 1981, inicialmente adscrito al departamento del Tolima y posteriormente al municipio de Falan, y allí permaneció hasta el 26 de febrero de 1992, esto es 11 días antes del 8 de marzo del mismo año, fecha en la que se realizó su elección como concejal de la localidad mencionada, no cabe duda de que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto dentro de los tres meses que precedieron la fecha de su elección, se
desempeñó como empleado oficial del sector docente. Aun cuando la parte demandada no lo menciono, el a quo se refirió al artículo 127 de la Carta que prevé la participación en política de algunos empleados del Estado, para señalar que es un precepto que requiere reglamentación legal y que no derogó el precitado artículo 83 del C. R. M. En efecto, la norma constitucional aludida dispone que: "A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición, podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señala ley. (Se destaca). La disposición constitucional transcrita, ciertamente admite que algunos servidores estatales participen en actividades y controversias políticas, pero es evidente que no consagró una autorización absoluta, puesto que el propio texto condiciona el ejercicio de tales actividades a la posterior reglamentación de la ley. Lo brevemente expuesto, es suficiente para declarar la prosperidad del cargo y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto anuló el acto que declaro la elección del señor Francisco Javier Cárdenas Duque, como Concejal del municipio de Falan,
3. Ya ha dicho esta Sala, que el artículo 261 de la Carta Fundamental no solo suprimió la figura del suplente en las corporaciones públicas, sino que además
señaló, la forma como deben proveerse las vacancias definitivas en esas corporaciones. Ahora bien, no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa determinar la manera como deben proveerse las vacantes producidas con la nulidad de una elección por no ser ello de su competencia, su actuación debe limitarse a recomendar se dé cumplimiento a la norma constitucional, y así habrá de ordenarse en este proveído. En el evento sub lite, la vacancia se produjo por la declaratoria de nulidad de una elección a causa de la inhabilidad del elegido, por lo cual no era del caso practicar nuevo escrutinio. Sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia, el a quo debió ordenarse observare lo preceptuado en el artículo 261 de la Carta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él. FALLA
1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de octubre de 1992.
2. Adiciónase la sentencia confirmada, para disponer: dése cumplimiento al artículo 261 de la Constitución Nacional.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1 993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario