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CE-SEC5-EXP1993-N0887

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0887
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REGISTRO ELECTORAL - Es nulo cuando es falso o apócrifo / REGISTRO FALSO - Cuando hay la intención de engañar / REGISTRO APÓCRIFO - Es totalmente inexistente El resultado o el registro electoral es nulo, cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, mientras en lo apócrifo no la hay. Lo apócrifo es lo totalmente inexistente, fabulado, supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo aparecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre estas dos situaciones es el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de resultados. DERECHO AL VOTO - Es un deber ciudadano / OBLIGACIÓN DE VOTARInexistencia / VOTO EN BLANCO La Sala debe precisar que el voto es un deber ciudadano, pero no está instituido como una obligación conforme a las normas. Esto quiere decir que se le da la alternativa al sujeto de ejercer o no ese derecho. Por tanto, la persona puede votar, si lo desea, solamente por una corporación o por todas. Lo que no puede pretender el demandante es que si éste no desea votar por una lista de candidatos de determinada corporación, incluya el tarjetón en la urna ya que esto se considera un voto en blanco, que puede no ser intención del elector y que no es igual a no votar. Además, esta situación debe ser reglamentada y de

acuerdo a lo aportado en el expediente, no aparece demostrada la existencia de una reglamentación definitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0887

Actor: CESAR RISCOS MORAN

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

MAGDALENA, PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor César Antonio Riascos Morán, mediante apoderado debidamente constituido (poder obra a fi.4 y sustitución de éste a folio 155), y contra la sentencia de septiembre 17 de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió denegar las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegidos a los Diputados a la Asamblea del Departamento del Magdalena para el período 1992 - 1994. El demandante invoca como infringidos los numerales 2º y 32 del artículo 223 del C. C.A., el cual fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el

artículo 263 de la Constitución Nacional. Manifiesta Ia parte actora que debe existir obligatoriamente acuerdo entre el número de tarjetones correspondientes a la Asamblea del Departamento, al Concejo y al Alcalde, ya que de existir una diferencia se presenta una alteración sustancial del resultado electoral, lo cual es causal de nulidad de los registros correspondientes y de las actas de escrutinio de los jurados de votación. En el caso sub judice, se presentó esta situación en las localidades de Santa Marta y Ciénaga presentándose un fraude procesal, de la cual se deduce que los elementos consignados en las actas son apócrifos o falsos, configurándose la causal planteada, por lo cual debe declararse la nulidad del acto que decretó la elección de diputados. Además, con esta violación se vulneró la representación proporcional de los partidos, violándose el artículo 263 de la Carta Magna. Mediante auto fechado el 15 de mayo de 1992 fue admitida la demanda (fis. 138 y 139). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena por sentencia de septiembre 7 de 1992 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: - Ni la Constitución, ni la ley determinaron procedimiento específico alguno de votación en relación con el uso de las tarjetas electorales para las elecciones del 8 de marzo de 1992. La Ley 21 de 1992 lo defirió a la propia organización electoral. Como al proceso no se allegó copia de acto administrativo alguno sobre esa organización, especialmente para determinar si el elector estaba en la

obligación de introducir los tres tarjetones, el Tribunal se acogió a lo expresado por la delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró (fi. 153) que el votante decidía cuáles tarjetones iba a utilizar, pero en caso de no dar uso a alguno debía devolverlo a la mesa. - Nada se demostró sobre la indebida realización de los escrutinios generales por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con lo anterior, no deben prosperar las pretensiones del libelo (fls. 164 a 171). EL RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fls. 173 a 175): No puede contestarse a una litis administrativa formulando interrogantes y más aún argumentar que no existen normas de derecho. No es cierto que no haya procedimiento específico en relación con el uso de las tarjetas electorales y mucho menos que no exista doctrina para regular y controlar el sistema del cuociente electoral. No entiende el apelante cómo concibe el Tribunal el principio de la contradicción y de la no contradicción ya que, de acuerdo con lo declarado por la funcionaria de la Registraduría, al devolverse las tarjetas electorales, marcadas o no, éstas debían ser introducidas en las urnas, para así poder obtener un cuociente electoral. Por último, pregunta hasta qué punto una simple respuesta puede tomarse como soporte para decidir una sentencia. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso solicita la confirmación de la

sentencia recurrida por considerar que los cargos no están llamados a prosperar por los siguientes motivos: - En primer lugar, la parte no probó los hechos de la demanda pues al proceso sólo se allegaron las actas parciales de escrutinio para las corporaciones de las localidades de Santa Marta y Ciénaga, donde se da cuenta del número de votos depositados por cada candidato, sin acreditarse qué número de tarjetas se repartieron en las respectivas circunscripciones electorales. - En segundo lugar, los hechos no encajan dentro de los supuestos previstos en el numeral 2º del artícuIo 223 del C.C.A., en los términos que fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. - Por último y de acuerdo con el Tribunal de Primera instancia, es cierto que la ley no determinó un procedimiento de votación en relación con el uso de las tarjetas electorales (fls. 190 a 196). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 132, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 129 y 131, numeral 3º ibídem.

El Fondo del Negocio: el demandante considera que se violaron los numerales 2º y 3º del artículo 223 del C. C. A. y el artículo 263 de la Constitución Nacional.

El artículo 223 del C. C. A., numerales 2º y 3º reza: "Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

“… "2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. "3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden". Por su parte, el artículo 263 de la C. N. expresa: "Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicará a los mayores residuos, en orden descendente". Para que prospere la causal segunda, la falsedad o apocrificidad debe necesariamente afectar el resultado electoral. Esta causal hay que entender la racionalmente en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo, cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, mientras en lo apócrifo no la hay. Lo apócrifo es lo totalmente inexistente, fabulado, supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo aparecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre

estas dos situaciones es el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de resultados. En el sub judice, no se puede encuadrar la diferencia entre el número de tarjetones para Alcalde, Concejo y Asamblea dentro de esta causal de nulidad, pues ni la falsedad, ni la apocrificidad aparecen, y aunque se presentaran tales fenómenos sería imposible su estudio pues el demandante no especificó en qué mesas se presentaron las irregularidades, si realmente existieron, por lo que el cargo debe desecharse. En lo que hace referencia a la causal tercera, no se demuestra que hayan aparecido alteraciones en las actas, ni se especifica cuáles son las que sufrieron estas alteraciones, por lo cual no se puede hacer el estudio para establecer si se configura la nulidad. Inclusive, esta causal nada tiene que ver con los hechos relatados en la demanda y que el actor busca encuadrar en una nulidad. Como las nulidades son taxativas y no se configura ninguna de las citadas por el actor, no prospera el cargo. Ahora bien, la Sala debe precisar que el voto es un deber ciudadano, pero no está instituido como una obligación conforme a las normas. Esto quiere decir que se le da la alternativa al sujeto de ejercer o no ese derecho. Por tanto, la persona puede votar, si lo desea, solamente por una corporación o por todas. Lo que no puede pretender el demandante es que si éste no desea votar por una lista de candidatos de determinada corporación, incluya el tarjetón en la urna ya que esto se considera un voto en blanco, que puede no ser la intención del elector y que no es igual a no votar. Además, esta situación debe ser

reglamentada y de acuerdo con lo aportado en el expediente, no aparece demostrada la existencia de una reglamentación definitiva. Por último, esta Sala considera que no existió violación del artículo 263 de la Constitución Nacional ya que se empleó el sistema del cuociente electoral para la adjudicación de los puestos por proveer. En este orden de ideas, los cargos de violación propuestos deben recibir despacho desfavorable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la señora Procuradora y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobaba en Sala en sesión de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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