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CE-SEC5-EXP1993-N0888

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia / ACTA DE ESCRUTINIO - Su nulidad solo procede por las causales taxativamente expresadas Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, por virtud de la acción pública electoral, la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, solo procede sobre la base de las causales consagradas en los numerales del artículo 223 del C. C. A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, por ser dichas causales de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Pero además de lo anterior, ha repetido la Corporación, los hechos que se aleguen como fundamento de las pretensiones deben estar encuadrados en alguno o algunos de los casos previstos en dicha norma y haber sido plenamente demostrados en el proceso, a través de los medios probatorios idóneos y conducentes establecidos en la ley. Vale decir, de lo anteriormente expuesto, que en el proceso jurisdiccional electoral no es dable dar alcances nulatorios a otros fenómenos de inobservancia de las normas que regulan los procedimientos de elección y de escrutinio, constitutivos algunos de causales de reclamación administrativa por vía del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, y otros inocuos, ante la necesidad de dar prevalencia al principio de la eficacia del voto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 3 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / DECRETO

2241 DE 1986 – ARTÍCULO 164 INCISO 2 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0888

Actor: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: HÉCTOR MANUEL COTRINO GUEVARA - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CHOACHI, PERÍODO 1992-1994

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fis. 250253), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre de 1992 (fis. 215 - 232), en atención a lo previsto por el artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre (fls. 117), el abogado Hernando Rodríguez Rodriguez, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el acto declaratorio de la elección del señor Héctor Manuel Cotrino Guevara, como Alcalde Popular de la localidad de Choachí (Cundinamarca), para el período 1992 a 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la cancelación de la credencial que acredita al señor Cotrino Guevara, en su calidad de alcalde, así como el cumplimiento de la sentencia, dentro de los términos previstos en el artículos 176 del C. C. A. Enciso, cuyo resultado determinaría que el residuo del demandante sería mayor que el del candidato Néstor Durán León, haciéndose necesario anular la declaración de elección con las consecuencias de rigor; b) que se practique escrutinio parcial para verificar la votación de la mesa 01 - Hatillo - Ocamonte; c) que se practique escrutinio parcial para verificar el probable error aritmético en las mesas 52 - zona 01 y 20 - zona 06 Bucaramanga". Con auto de 18 de noviembre de 1992 se concedió el recurso impetrado en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado, siendo admitido por esta Corporación con proveído de 15 de diciembre siguiente. Estimando que carece de todo "... asidero fáctico - legal....” el diputado Néstor Durán León, en su calidad de opositor de las pretensiones de la demanda, expresa su contrariedad a la prosperidad del recurso interpuesto. Por su parte la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso (E.), en su concepto de ley, también se manifiesta adversa a la prosperidad de ese recurso y, en general, al acogimiento de los cargos a que se refieren las demandas del acumulado que se examina; b) Proceso 8438. Actor: Juan de Dios Tarazona Mendoza. Opositor: Aquiles Torres Bretón. Juan de Dios Tarazona Mendoza solicita del honorable Tribunal Administrativo

de Santander que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor Aquiles Torres Bretón como diputado a la Asamblea de esa sección políticoadministrativa, período 1992 - 1994, contenido en el formulario E - 28 o acta parcial de escrutinio de votos para esa corporación, expedido con fecha 15 de marzo de 1992 por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral para la citada circunscripción. Que, en consecuencia, se le cancele la credencial otorgada. Aduce como hechos sustentatorios de Ia pretensión nulitiva los siguientes: que para la fecha de elección del señor Torres Bretón como diputado, su señora esposa María Victoria Yepes Velásquez, con quien contrajo matrimonio el 1º de febrero de 1975, ocupaba y continúa ocupando el cargo de Gerente de la Beneficencia de Santander, siendo ese un empleo público que conlleva autoridad civil. De igual manera, para la fecha de elección del señor Torres Bretón como diputado también su hermana legítima Graciela Torres Bretón se desempeñaba y se sigue desempeñando como Gerente de la Central de Abastos de Bucaramanga, ejerciendo por lo mismo autoridad civil. Cita como normas violadas las de los artículos 179 y 299 de la Constitución Política vigente. La primera, en cuanto establece que no podrán ser congresistas"... 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política"; y la segunda en cuanto dispone, en su tercer parágrafo, que el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, sin que pueda ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Como pruebas el actor acompaña con la demanda copia auténtica del acto acusado y copia idónea del registro civil de matrimonio de Aquiles Torres Bretón y María Victoria Yepes Velásquez. Luego se trajo copia del registro civil de nacimiento de los hermanos Aquiles Torres Bretón y Graciela Torres Bretón; copia de la Resolución 083 de noviembre de 1986 mediante la cual se nombra a la doctora Graciela Torres Bretón como Directora Administrativa y Financiera de la central de Abastos de Bucaramanga S.A. (Centro abastos); copia del Acta 051 de 23 de octubre de 1987 mediante la cual la Junta Directiva de Centro abastos nombra a la doctora Torres Bretón en el cargo de Gerente General de Centro abastos, luego ratificada en Acta 96 de 2 de marzo de 1992; copia auténtica de los estatutos de Centro abastos; copia del acta de posesión de la doctora María Victoria Yepes de Torres como Gerente de la Beneficencia de Santander, número 0019 de 7 de enero de 1992; y fotocopia del Decreto 1492 de 30 de diciembre de 1986, emanado de la Gobernación, por el que se expidió el estatuto orgánico de la Beneficencia de Santander. La demanda fue contestada en oportunidad por el demandado Aquiles Torres por intermedio de apoderado judicial, o poniéndose a las pretensiones de la misma por cuanto - se dice el demandante "... pretende traer de los cabellos

una norma constitucional sin desarrollar, como lo es el artícuIo 299, que en forma expresa requiere de una ley reglamentaria que determine las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados". De otra parte - agrega el opositor - "... aún no existe concepto claro ni preciso sobre el verdadero significado de autoridad civil o política a que se hace referencia en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional...... sin olvidar que los trabajadores de centro abastos, incluidos los de dirección y confianza, no son empleados públicos, pues están vinculados con contrato de trabajo. Al decidir sobre el mérito de las pretensiones el a quo advirtió que en la demanda de que se tratase omitió desarrollar el concepto de la violación que se aduce, esto es, que la misma es inepta por ese motivo conforme se colige del artículo 137 numeral 41. De allí que esa Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre las súplicas, tal y como lo expresó en el punto quinto de Ia parte resolutiva del fallo acumulado; c) Proceso 8437. Actor: Hermes Cristancho Pinzón. Opositor. Jairo Alfonso Mantilla Serrano. Hermes Cristancho Pinzón solicita del honorable Tribunal Administrativo de Santander se declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Jairo Antonio Mantilla Serrano como diputado a la Asamblea de esa sección territorial, período 1992 - 1994, contenido en el acto administrativo de carácter electoral identificado con suficiencia en páginas precedentes de esta providencia. Que, en consecuencia, se le cancele la respectiva credencial.

Expresa al respecto el demandante que el señor jairo Alfonso Mantilla Serrano fue elegido diputado a la Asamblea de Santander cuando simultáneamente su hermano Jorge Humberto Mantilla Serrano se desempeñaba como Alcalde Municipal de Florida blanca, en el mismo Departamento, desde el 1º de junio de 1990 terminando período el 31 de mayo de 1992. Que esa elección obedeció, entonces, a la influencia del potencial electoral que en esa zona domina el consanguíneo burgomaestre. Cita como normas violadas los ordinales 5 y 8 inciso segundo del artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 299 ibídem. La primera norma porque las inhabilidades señaladas a los congresistas son de obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a ser diputados, "... aún sin ley que las señale", lo que no constituye un desafuero si en cuenta se tiene que el inciso tercero del artícuIo 299 establece que el régimen de prohibiciones que defiere en la ley no podía ser menos estricto que el consagrado en el canon 179, lo que hace a esta disposición comprensiva de la anterior y por ende aplicable a los aspirantes a la duma departamental por extensión. Conforme el inciso segundo del numeral 8º del artículo 179, las inhabilidades de los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que acontecen en la misma circunscripción. Y la segunda norma, es decir, la del artículo 299 constitucional, porque, ya se dijo, equipara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y los diputados cuando

le define a éste último un marco de severidad por lo menos igual al del primero. Con el escrito de introducción aporta copia hábil del acto en lo pertinente atacado; también del acto de elección de Jorge Humberto Mantilla Serrano como Alcalde Municipal de Florida blanca para el período 1990 - 1992; y registros de cómputos electorales de Asamblea, período 1992 - 1994, correspondientes al área metropolitana de Florida blanca para sustentar su acusación en el sentido de que la elección como diputado 1992 - 1994 de Jairo Alfonso Mantilla Serrano es fiel reflejo del" ... aprovechamiento indebido deposiciones con jurisdicción y mando, especialmente aquellas que permiten el uso y abuso de los manejos burocráticos y presupuestales para destinos no ortodoxos en aras de satisfacer vanidades político parentales..."; a ese efecto se recepción ó una declaración testimonial. Igualmente en forma legal fueron traídas al expediente copias idóneas de certificación alusiva al hecho de la acreditación del señor Jorge Humberto Mantilla Serrano como Alcalde Municipal de Florida blanca, período 1990 - 1992, como apare en el libro de expedición de credenciales de la Registraduría de esa localidad a folios 15 de 30 de marzo de 1990; del acta de posesión del mentado Jorge Humberto Mantilla Serrano como burgomaestre de esa población; y de su registro civil de nacimiento. El diputado cuya elección se demanda por conducto de apoderado judicial dio oportuna contestación al libelo introductorio, manifestando desde el principio su oposición a que se despachen favorablemente las pretensiones incoadas por

cuanto fueron formuladas sin sustento probatorio o porque el que se aduce carece de toda relación con los pedimentos efectuados, a más de que no se invocaron fundamentos jurídicos que den soporte a la demanda. De otra parte, que no es cierto que la votación depositada por Jairo Alfonso Mantilla Serrano para ser el elegido diputado se hubiese obtenido gracias a los favores políticos de su hermano Jorge Humberto, sino a través de varios años de servicio a la comunidad gracias a su contacto directo con el pueblo. Advierte el señor apoderado, igualmente, que el artículo 179 de la Constitución Nacional que invoca el demandante para el caso en comento,"... consagra una serie de situaciones aplicables a los congresistas y que debe tomarse en cuenta para que mediante la expedición de la ley correspondiente se reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. Pero esto no quiere decir que el mencionado artículo 179 defina el régimen a que se ha hecho referencia, este régimen fue deferido a la ley, es ella y solo ella la que lo puede determinar una vez la expida el Congreso Nacional". Citando al doctor Alfonso Reyes Echandía sostiene que"...las normas constitucionales son esencialmente programáticas, es decir, consagran en la mayoría de los casos, una serie de principios que deben ser desarrollados para lograr su aplicación práctica. Ese desarrollo, sin ninguna duda se consigue a través de la expedición de leyes por parte del órgano legislativo. Hasta tanto no se complemente el principio constitucional, no se logre la aplicación armónica con la normatividad legal, el principio se mantiene en suspenso, sin aplicación práctica. Y esto es lo que sucede con el caso planteado a través de esta

demanda...... Por consiguiente, como excepción, propone la que denomina "inexistencia del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados". Al decidir sobre las pretensiones de la demanda el a quo observó como aspecto fundamental que a los autos no se trajo la copia del registro civil de nacimiento de Jorge Humberto Mantilla Serrano no obstante el esfuerzo desplegado a ese fin, documento que para los objetivos del proceso era indispensable, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas se prueban con los respectivos registros civiles. Que en esas condiciones, entonces, no estando probados los hechos sobre los que se edifican las pretensiones de la demanda, no procede comparación alguna con las normas constitucionales que se invocan como transgredidas y, por ende, tampoco tienen vocación de prosperidad las peticiones incoadas. No puede olvidarse - apunta el Tribunal de instancia -, que de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., incumbe probar los supuestos fácticos, en tratándose de afirmaciones definidas, como la referida al parentesco, a quien los alega. Se decidió en la sentencia, punto cuarto de la parte resolutiva, denegar las súplicas de la demanda introductiva de este proceso; d) Proceso 8436. Actor: Juan de Dios Tarazona Mendoza. Opositor: Jairo Alfonso Mantilla Serrano. El ciudadano Juan de Dios Tarazona Mendoza solicita del honorable Tribunal Administrativo de Santander"... se declare la existencia de inhabilidad en la

persona del señor jairo Alfonso Mantilla Serrano para ser diputado de la Asamblea de Santander". Que, en consecuencia, "... se declare la pérdida de la investidura de diputado otorgada al señor Jairo Alfonso Mantilla Serrano, mediante el acto de declaratoria de elección de diputados del Departamento de Santander realizada el 15 de febrero (sic) del presente año". Funda aquella solicitud en el hecho de que el elegido Jairo Alfonso Mantilla Serrano es hermano legítimo del señor Jorge Humberto Mantilla Serrano, Alcalde Municipal de Florida blanca para el período 1990 - 1992, localidad del Departamento de Santander. Aduce como fundamentos de derecho los artículos 179 numeral 51 y 299 de la Constitución Nacional, transcribiéndolos en lo pertinente aunque sin expresar los motivos de la violación. Con apoderado judicial el diputado cuya elección se impugna contesta la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, pues que se encuentran formuladas de manera incongruente con los hechos sustentatorios así como con las disposiciones jurídicas que reglamentan el ejercicio de la acción que erróneamente se ejerce. Como dicha demanda transgrede una serie de preceptos de orden sustantivo y procedimental, propone la excepción que denomina de "inepta demanda". De otra parte, en relación con el cargo que mal se plantea, precisa el contestante que el artículo 179 de la Carta es aplicable únicamente a los congresistas, y que el artículo 299 ibídem contiene condición perentoria que suspende la aplicación del mismo hasta tanto la proposición jurídica sea

completada mediante la expedición por parte del Congreso de la ley correspondiente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. El Tribunal del conocimiento, al proferir sentencia, encontrando valederos los argumentos traídos por el apoderado del demandado se declaró inhibido para fallar de fondo el presente asunto, pues observó que ciertamente la demanda adolece de sustanciales defectos en la medida que no se individualiza el acto acusado, no contiene el concepto de la violación y se solicita medida conclusivo distinta a la declaratoria de nulidad pertinente. Por expresa prohibición del artícuIo 305 del C. de P.C., no se proferirán fallos que excedan lo pedido o que concedan cuestiones distintas a las pedidas porque ello rompe con la congruencia que deben guardar la sentencia y la demanda; e) Proceso 8435. Actor: José Yepes Sanabria Ruiz. Opositor: Luis Alberto Gil Castillo. Solicita José Yepe Sanabria Ruiz que se declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Luis Alberto Gil Castillo como diputado a la Asamblea de Santander, período 1992 - 1994, constante en el formulario E - 28 o acta parcial de escrutinio de votos para esa corporación; que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial otorgada; se anulen los 8.068 votos depositados por la lista número 15 que encabezó el nombrado, se establezca un nuevo cuociente electoral y se apliquen los residuos. Advierte que el segundo renglón de la lista 15 lo ocupa el señor Isaias Cristancho Gómez,

persona que no reúne las calidades exigidas para acceder a la diputación ya que reside hace cinco años en Santafé de Bogotá donde se desempeña como Secretario General de Solidaridad de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT. Que otros renglones de dicha lista están ocupados igualmente por educadores oficiales a la vez miembros activos del Sindicato de Educadores de Santander, SES. Como hechos sustentatorios de la demanda el actor expresa que el señor Luis Alberto Gil Castillo al momento de su inscripción como candidato y posterior elección como diputado tenía el carácter de servidor público de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, en cuanto vinculado laboralmente con el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de maestro docente nombrado con Decreto 146 de 29 de enero de 1971, sin tener, entonces, posibilidad alguna de figurar en listas para cargos de elección popular. Como normas violadas aduce los artículos 103, 127 y 152 de la Constitución Nacional, 46 del Decreto 1222 de 1986, las Leyes 3135 de 1968, 1848 de 1961 y el Decreto 1050 de 1968. El actor expone los motivos de la violación y acompaña con la demanda las pruebas pertinentes que pretende hacer valer. El demandado otorgó poder especial para su representación en el presente proceso, contestando oportunamente la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, pues que los simples docentes oficiales como Gil Castillo se encuentran excluidos de la prohibición de participar en actividades y controversias políticas que contempla el artículo 127 constitucional, norma esta

que precisa los alcances de la prohibición señalando de manera clara a quienes afecta, sin que en ellos se encuentren, se repite, los docentes oficiales. Por demás, que la reglamentación que se haga de esa norma, en modo alguno puede desbordar la regulación constitucional incluyendo a los docentes. Que en su calidad de simple docente tampoco lo cobija la previsión del artícuIo 46 del Decreto 1222 de 1986. Por último, que las organizaciones sindicales no son como lo cree el accionante organizaciones gubernamentales. Al respecto anota el Tribunal del conocimiento en la sentencia que decidió los acumulados, que el señor Gil Castillo, dadas las funciones que corresponden a un docente, no está comprendido en la prohibición establecida por la Carta en su artículo 127, en cuanto tales funciones no implican autoridad civil, política o militar, pudiendo entonces tomar parte en actividades partidistas en la forma como lo determine la ley. Mientras tanto, tienen vigencia las normas permisivas o favorables, teniendo en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades son de aplicación restrictiva. Las demás normas que cita el demandante como infringidas - dice el Tribunalcontemplan formulaciones, principios, declaraciones dogmáticas no susceptibles de violación. Respecto de los Decretos 3135 y 1848 no se pronuncia el a quo habida consideración que el actor no citó los artículos vulnerados. Y lo propio ocurre en relación en la alegación en el sentido que es miembro activo de organizaciones sindicales, porque es aspecto que carece de toda relevancia frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por lo anterior, entonces, se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES GENERALES Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, por virtud de la acción pública electoral, la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, solo procede sobre la base de las causales consagradas en los numerales del artículo 223 del C. C. A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, por ser dichas causales de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Pero además de lo anterior, ha repetido la Corporación, los hechos que se aleguen como fundamento de las pretensiones deben estar encuadrados en alguno o algunos de los casos previstos en dicha norma y haber sido plenamente demostrados en el proceso, a través de los medios probatorios idóneos y conducentes establecidos en la ley. Vale decir, de lo anteriormente expuesto, que en el proceso jurisdiccional electoral no es dable dar alcances nulatorios a otros fenómenos de inobservancia de las normas que regulan los procedimientos de elección y de escrutinio, constitutivos algunos de causales de reclamación administrativa por vía del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, y otros inocuos, ante la necesidad de dar prevalencia al principio de la eficacia del voto. A modo de ejemplo del primer caso, están los errores o inconsistencias aritméticas que advierte el apelante en relación con la mesa 01 - Los Robles del municipio de Enciso, cuyos guarismos totalizantes mueven la inconformidad del actor del expediente 8439, Jaime Ballesteros Acuña, por no encontrarlos ajustados a la realidad de los resultados de esa mesa.

Como la Comisión Escrutadora Municipal entró en dudas sobre la exactitud de aquellos cómputos, consignados por los jurados de votación, con arreglo a la previsión del artículo 164 inciso segundo in fine del C.E., procedió entonces a la apertura de los sobres respectivos y al recuento de los votos para Asamblea allí consignados, pues la incertidumbre se contrajo a esa corporación, tomando los correctivos del caso. De allí que si la aludida diligencia puede practicarse oficiosamente por parte de la Comisión Escrutadora cuando a su juicio haya duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, no se ve la ilegalidad del procedimiento cumplido por los comisionados con relación a la mesa 01 de Los Robles, porque esa atribución corresponde precisamente a quienes efectúan el escrutinio, como también la consiguiente de subsanar las inconsistencias o errores aritméticos detectados. Siendo pues infundado ese cargo, fue bien despachado por el Tribunal del conocimiento, que también acertó cuando desestimó la consideración de objeciones referidas a inconsistencias sumatorias en aquella mesa y por inasistencia de testigos electorales al acto público de escrutinios. Así como resulta impróspero el recurso interpuesto mediante apoderado por el actor, lo es también su solicitud de nuevo escrutinio parcial con revisión de votos de las mesas cuestionadas, pues ello es ajeno a este proceso ante la inviabilidad de la pretensión nulitiva; además implicaría recuento de tarjetones electorales en prueba de los hechos de la demanda. En lo atinente al literal a) del punto primero de la parte resolutiva del fallo

impugnado, que ordena excluir la votación de la mesa 03 - puesto 05 - zona 06 de Bucaramanga, vale observar que dicha medida fue dispuesta sobre supuestos conjetúrales o meras apariencias, que no atendiendo a los resultados debidamente motivados de prueba técnico pericial producida por expertos oficiales, idónea al fin propuesto, que acredite más allá de toda duda la presencia de elementos tipificantes de Ia presunta falsedad o apocrifidad en las actas de los jurados de votación o de cualquier otro registro electoral. Sin esa probanza de orden técnico, que no se suple con la cuidadosa labor de observación directa por parte del juzgador, mal se puede inferir la concurrencia de falsedad material o ideológica con todos sus ingredientes objetivos y subjetivos conformantes, como mal aconteció en el sub lite para fundamento de la pretensión acogida, sin repararse que los rastros, huellas o signos detectados y en equivocada comprensión tomados como configurantes de falsedad o apocrifidad, carecen de entidad y relevancia, en cuanto la copia documental que los ofrece no es el único medio de convicción obrante en autos en relación con el objeto de prueba, pues a los mismos se arrimó igual documentación disipante de cualquier duda al respecto, tornando inocua alguna irregularidad advertida, máxime que ningún efecto procesal devino de la misma. En lo concerniente al resto de los acumulados decididos en la sentencia recurrida, no tiene la Corporación objeciones de fondo distinta a la que atañe a la interpretación que el a quo da al inciso tercero del artículo 127 de la Carta. En pleno acuerdo con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Sala

ha dicho que la posibilidad de participar en actividades y controversias políticas de los empleados a que alude el inciso en mención está condicionada a lo que" ... señale la ley" como expresamente lo dispone el texto normativo, de donde resulta improcedente entretanto derivar de allí la desaparición de causales de inelegibilidad. Volviendo a los procesos en examen, bien se abstuvo el a quo de fallar el fondo de los procesos 8438 y 8436 promovidos por Juan de Dios Tarazona Mendoza contra lo pertinente del acto eleccionario acusado, puesto que las demandas son realmente defectuosas, incompletas, carentes de requisitos de forma que las hace indefectiblemente ineptas. En relación con el proceso 8437 promovido por Hermes Cristancho Pinzón contra el acto de elección del señor Jairo Alfonso Mantilla Serrano como diputado de la Asamblea de Santander, período 1992 - 1994, es de observar que ningún reparo le cabe a lo decidido por el a quo en el sentido que denegó las súplicas de la demanda, por no encontrar probados los hechos sustentatorios del cargo fundamental referido a presunta existencia de parentesco de consanguinidad entre el elegido y el Alcalde de Florida blanca 1990 - 1992, señor Jorge Humberto Mantilla Serrano. Lo cierto es, como lo precisa el tribunal de instancia, que a los autos no se trajo la copia del registro civil de nacimiento del mentado Jorge Humberto Mantilla Serrano, que es el medio demostrativo, idóneo y pertinente que previene el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 en lo relativo al estado civil de las personas. De tal suerte,

entonces, no cabía determinación distinta a la tomada en este asunto, por lo que se la confirmará. Por último, en lo referente al proceso 8435, donde es actor José Yepe Sanabria Ruiz y demandado Luis Alberto Gil Castillo, el Tribunal del conocimiento despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda con razones que se acomodan al criterio de interpretación desarrollado por la Corporación en relación con los docentes oficiales elegidos por voto popular en cargos o cuerpos colegiados públicos. Bien dice el fallador de primera instancia que por ningún aspecto es aplicable al caso concreto el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986 porque ni aparecen relacionados los maestros oficiales en la primera hipótesis prevenida ni el señor Luis Alberto Gil Castillo como docente ejerció dentro de los seis meses anteriores a su elección funciones que conllevarán jurisdicción o autoridad civil a política que es la segunda hipótesis contemplada en dicha norma. Encuentra el a quo que por ello no procede el cargo de inelegibilidad, en apreciación que comparte la Corporación para impartirle confirmación. Por lo demás, tampoco peca el Tribunal cuando desestima otras normas que se aducen violadas ya que contienen preceptiva y principios constitucionales no susceptibles de transgresión directa. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acorde con el concepto de la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso (E.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revocar los ordenamientos contenidos en el literal a) del punto primero (19) y

en el punto sexto (62) de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 1992, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander en estos proces

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