CE-SEC5-EXP1993-N0890
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0890
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Coincidencia de periodos / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Diputado a la Asamblea Departamental / NULIDAD ELECTORAL - Procedencia Aunque el artículo 179 numeral 82 de la C. N. aparezca ubicado en el capítulo pertinente a los congresistas, no está referida exclusivamente a estos servidores públicos sino que cobija también a todas las personas que aspiren a ser elegidos en los cargos de gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. Para la, fecha de la elección de alcalde, el demandado era diputado en ejercicio de la Asamblea, coincidiendo parcialmente los períodos para los dos cargos de elección popular - . En tal virtud, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la C. N., la cual genera la nulidad del acto de su elección como alcalde.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0890
Actor: GABRIEL ENRIQUE SOLANO RIVERA
Demandado: LUIS EDUARDO MOSQUERA SALAS - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE TELLO, PERÍODO 1992-1994
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de octubre de 1992.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Gabriel Enrique Rivera, por conducto de apoderado, solicito la nulidad del acta de fecha 10 de marzo de 1992 por medio de la cual se declaro elegido a luis Eduardo Mosquera salas como alcalde municipal de Tello, Huila, para el periodo constitucional 1992 - 1994, también pidió que sean declarados nulos los registros electorales computados a favor del mismo candidato y cancelada la respectiva credencial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se ordenara practicar por parte del Tribunal Administrativo del Huila un nuevo escrutinio para la alcaldía municipal de Tello, solamente con base en los registros de votos computados a los candidatos elegibles para este cargo. Y que, con base en los resultados, se haga una nueva declaración de elección de alcalde y se le expida la correspondiente credencial.
2. Señala el accionante que el señor Luis Arturo Mosquera Salas era inelegible para el cargo de Alcalde por detentar la calidad de Diputado a la Asamblea cuyos períodos coinciden parcialmente. Que no presentó renuncia como Diputado, ni ésta le ha sido aceptada en términos de ley.
3. El actor consideró infringidos con el acto acusado el artículo 179 numeral 8º de la Constitución según el cual nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos son coincidentes en el tiempo, así sea parcialmente. Y el artículo 299 ibídem, por cuanto hace extensivas
a los diputados las causales de inelegibilidad de los congresistas al disponer que su régimen de inhabilidad no podrá ser menos estricto.
4. En el mismo libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por el Tribunal en auto del 5 de mayo de 1992 (fls. 27 a 31).
5. El señor Luis Arturo Mosquera Salas no dio contestación a la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA EI Tribunal Administrativo del Huila, oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, en sentencia proferida el nueve de octubre de 1992, declaró la nulidad de la elección del señor Luis Arturo Mosquera Salas como Alcalde del municipio de Tello y como consecuencia de ello la cancelación de la respectiva credencial. Dispuso además comunicar esta decisión al señor Gobernador del departamento del Huila para los efectos del artícuIo 8º de la Ley 49 de 1987, subrogatorio del artículo 20 de la Ley 78 de 1986, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que la prohibición del numeral 8º del artículo 179 de la Carta es aplicable a todos los servidores públicos, y no está circunscrita a un determinado momento de su consumación. Estima que lo importante "... no es el instante de la elección sino la coincidencia en el tiempo de los períodos de ejercicio en las corporaciones, cargo o cargos para los que fuere elegido...... Observa que, " ... el régimen permisivo anterior consagrado en la Ley 49 de 1987 que permitía ser elegido alcalde teniendo el aspirante la calidad de diputado,
consejero intendencias o comisarais o concejal, fue modificado por la nueva Carta Constitucional que busca una transparencia absoluta, y que por ser norma de normas y tener prevalencia sobre cualquier ley u otra norma (art. 4 C. N.) deberá aplicarse" (fi. 85). Concluye el Tribunal que en el presente caso, Luis Arturo Mosquera Salas tenía la investidura de Diputado cuando fue elegido Alcalde, coincidiendo los períodos correspondientes en ambos cargos y, por tal razón, se hallaba incurso en la referida prohibición. En cuanto a que se ordene y practique un nuevo escrutinio, no accede el a quo a esta pretensión de la demanda por cuanto la declaratoria de nulidad de una elección constituye falta absoluta conforme al artículo 13 de la Ley 78 de 1986 y esta regulada en el articulo 8º de la Ley 49 de 1987 modificatorio del artículo 20 de la Ley 78 de 1986. EL RECURSO DE APELACION El demandado, por conducto de apoderado, en escrito obrante a los folios 87 y 88, apeló la sentencia referida argumentando que en ésta se incurre en un error de derecho por aplicación indebida de una norma que para su operatividad requiere desarrollo legal. Aduce que Ia providencia impugnada también incurre en error de derecho por violación directa de la ley"... al actuar como si la Ley 49 de 1987 que permite a una persona, por vía exceptiva, ser elegido alcalde teniendo el aspirante la calidad de diputado, no existiera; adentrándonos así en un vacío institucional que es propio de un estado de derecho y que generaría una
inseguridad jurídica que no se compadece con la filosofía que lo inspira" (fi. 87). Por último cita jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la vigencia de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987. EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima en lo Contencioso solicita que sea confirmada la sentencia recurrida. Partiendo de la prueba allegada al proceso, infiere que para la época en que se realizaron los escrutinios de votos para alcalde en todo el territorio nacional, el señor Luis Arturo Mosquera Salas no había renunciado a su cargo de Diputado en el mismo municipio, manteniendo simultáneamente esta calidad y la de Alcalde, transgrediendo con ello el artículo 179 de la Constitución y al mismo tiempo el artículo 299 de la misma, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. En relación con el artículo 1º de la Ley 49 de 1987 cita jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, por ser la norma mencionada anterior a la vigencia de la actual Constitución y no ser acorde con la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la misma, quedó derogada.
CONSIDERACIONES: Según la demanda, en las elecciones del 8 de marzo de 1992, el señor Luis Arturo Mosquera Salas, siendo diputado a la Asamblea del Hulla en el período 1990 - 1992, resultó elegido Alcalde municipal de Tello, Hulla, coincidiendo parcialmente los dos períodos, situación que viola los artículos 179 numeral 8º y
299 de la Constitución Nacional y conlleva a la nulidad del acto demandado. Ante todo se reitera la precisión que ha hecho el Consejo de Estado respecto del artículo 179 numeral 8º de la Constitución, en el sentido de que no obstante aparecer la norma ubicada en el capítulo pertinente a los congresistas, no está referida exclusivamente a estos servidores públicos sino que cobija también a todas las personas que aspiren a ser elegidos en los cargos de gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. Dispone el citado artículo 179 lo siguiente:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, silos respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente." La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 23 de enero de 1992, ha señalado que "... una vez elegidos los congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, están inhabilitados para aspirar a otro cargo o corporación, mientras ejerzan efectivamente el cargo porque la constitución prohibe que una misma persona desempeñe dos cargos en forma concurrente".
En el sub lite, las pruebas aportadas demuestran lo siguiente: a) Que el señor Luis Arturo Mosquera Salas fue elegido en las elecciones del 8 de marzo de 1990, Diputado a la asamblea Departamental del Huila para el período 1990 - 1992, conforme aparece en la copia auténtica del Acta parcial de escrutinio (formulario E - 28) visible al folio 13; b) Que el mismo ciudadano fue elegido Alcalde municipal de Tello, Huila, para el
período 1992 - 1994 según consta en la copia auténtica del acta de escrutinio realizada por los escrutadores municipales el 10 de marzo de 1992, obrante de folios 2 a 6; c) Que en los archivos que reposan en la Secretaría General de la Gobernación del departamento del Huila, y según documento calendario al 3 de abril de 1992, no aparece aceptación de renuncia del señor Luis Alberto Mosquera Salas, como Diputado a la Asamblea Departamental, para el período 1990 - 1992 (fl. 15), y d) Que según información del secretario permanente de la asamblea departamental del Huila, contenida en comunicación del 9 de abril de 1993, “… en el archivo de la secretario permanente no aparece constancia o copia alguna de la renuncia del honorable diputado luis Arturo Mosquera salas” (fl. 25). Por lo anterior, considera la Sala que el supuesto fáctico alegado por el actor, se encuentra debidamente demostrado con los documentos anteriores, que se reputan válidos y de cuyo examen se infiere que para la fecha de la lección del alcalde de Tello, Huila, realizada el 8 de marzo de 1992, el señor Luis Arturo Mosquera Salas era Diputado en ejercicio de la Asamblea del citado departamento, coincidiendo parcialmente los periodos para los dos cargos de elección popular ya que el primero concluía el 30 de septiembre de 1992 y el segundo se iniciaba el 1º de junio del mismo año. En tal virtud, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitucion Nacional,
la cual genera la nulidad del acto de su elección como alcalde de Tello como acertadamente así lo entendió el tribunal de instancia al anular el acto correspondiente. Por tales razones habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, de acuerdo con el ministerio publico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmar la sentencia apelada En firme esta providencia, devuelvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario