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CE-SEC5-EXP1993-N0890A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0890A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Contra las sentencias proferidas en procesos electorales por la Sección Quinta, no procede recurso alguno / SECCIÓN QUINTA - Competencia / RECURSOSImprocedencia Al atribuirle la ley 14 de 1988 competencia especial para conocer de los procesos electorales a la Sección Quinta le dio carácter exclusivo a su función y de manera expresa restringió la utilización de recursos contra las sentencias que en ejercicio de tal competencia profiriera, los cuales solo mantuvieron su vigencia y procedencia dentro de la regulación general y ordinaria prevista para las demás Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1

NUMERAL 155 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 /

DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 21 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0890

Actor: GABRIEL ENRIQUE SOLANO RIVERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TELLO Procede la Sala a resolver sobre la petición del señor apoderado de la parte demandada, quien invocando el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 130 del C.C.A., interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de esta Sección, proferida el 11 de marzo de 1993.

Para fundamentar su solicitud, sostiene el recurrente que los fallos proferidos por la Sección Quinta no quedaron excluidos de la procedencia del recurso de súplica consagrado en el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 130 del C.C.A., porque la creación de dicha Sección por la ley 14 de 1988 no fue dispuesto para dar origen a una Sala especializada y autónoma, como el proyecto de ley inicialmente lo contemplaba, sino que su objetivo se encaminó a dar vida a

una más "de las cinco (5) SECCIONES en que se subdivide la Sala de LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", con diversas funciones de competencia como las del conocimiento de los procesos de jurisdicción coactiva que no excluyen el recurso extraordinario de súplica. No le dió, entonces, la ley carácter especializado a la Sección, por lo que sus sentencias quedaron incluidas en las que son susceptibles del recurso, pues el mencionado artículo del Decreto 2304 de 1989 comprende "a TODAS las seis (6) Secciones en que hoy se subdivide la citada Sala de lo Contencioso Administrativo, sin excluir a ninguna de ellas" (subrayas del memorialista). Agrega, además, que por ser el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, norma posterior a la ley 14 y de igual rango, debe prevalecer sobre esta, pues la reforma que la ley 153 de 1887 introdujo al artículo 5o. de la ley 57 del mismo año, no hace mención alguna a la regla de interpretación relativa a disposiciones especiales por lo que dejó sin vigencia el ordinal lo. del artículo 5o. de esta última ley, modificado a su vez por el artículo 3o de la ley 153, al estimar insubsistente toda disposición "por incompatibilidad disposiciones especiales POSTERIORES..." (subrayas del recurrente). Como colorario de su argumentación sobre procedibilidad del recurso, expresa el apoderado de la parte demandada lo siguiente: "En consecuencia, no es válido el argumento de que el inciso segundo del artículo 231 del C.C.A., tal como fué subrogado por el artículo 6o. de la LEY 14 de 1988,

prevalece por ser ley ESPECIAL, sobre el artículo 21 del Decreto Legislativo Número 2304 de 1989, que es indiscutiblemente LEY POSTERIOR, por lo que el recurso extraordinario de SUPLICA reestablecido por ésta disposición con fuerza de ley, y declarado exequible por sentencia ya mencionada de la Corte Constitucional, esta vigente y se debe aplicar, inexorablemente, a todas las sentencias y autos interlocutorios proferidos por "LAS SECCIONES", o sea por todas las seis (6) Secciones que constituyen la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. CONSEJO DE ESTADO.(FL. 139)." Finalmente, en acápites separados, se refiere a la oportunidad para la presentación del recurso y a las jurisprudencias de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo que, afirma, son contrariadas por la sentencia.

Para resolver: SE CONSIDERA De manera insistente, esta Sala ha venido sosteniendo con respaldo en el inciso segundo del artículo 6o. de la ley 14 de 1988, que subrogó el artículo 231 del C.C.A., que contra las sentencias proferidas en procesos electorales por la Sección Quinta, no procede recurso alguno. Tal afirmación no se deriva de un estudio interpretativo de las normas que regulan la competencia y trámite de los citados procesos, sino de la claridad y nitidez meridiana de la disposición que consagra tal prohibición, la cual no ofrece duda alguna al respecto y cuyo texto es el siguiente: 1 "El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de los Consejeros que deben integrar esta Sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente Ley. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la Corporación. Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción." Por las anteriores razones y las que la Sección ha tenido oportunidad de expresar en múltiples providencias, como la señalada en el auto de fecha 26 de octubre de 1989, actor Gustavo Certain Duncan y otros Exp. 0323. Consejero Ponente Miguel González Rodríguez, se ha venido reiterando la improcedencia del recurso en los siguientes términos: "Por mandato expreso del art. 6 de la ley 14 de 1988, que creó esta Sección Quinta, "contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo", y por simple lógica tampoco contra sus autos interlocutorios. Esta norma, subrogatoria del artículo 231 del C.C.A., incluida en el capítulo sobre "juicio electoral", está vigente, pues no se ha producido su derogatoria expresa por el art. 68 del Decreto Ley 2304 de octubre 7 de 1989, ni se puede considerar que se ha producido la derogatoria tácita por el art. 21 del mismo decreto que

subrogó el art. 130 del C.C.A, por un lado, con base en facultades de la ley 30 de 1987, no se pueden derogar disposiciones de una ley posterior, como es la indicada ley 14 de 1988, más si se tiene en cuenta que no había facultad expresa en aquella en la ley 30 de 1987 para ampliar el recurso extraordinario de súplica, ya que sólo existía esa facultad para suprimir el recurso extraordinario de anulación lo que efectivamente se hizo en 1988 -, y por cuanto, de otro lado, como se dijo en providencia anterior, el mencionado recurso extraordinario de súplica fue consagrado respecto a las sentencias y providencias dictadas por las cuatro secciones que integraban, en ese entonces la Sala de lo Contencioso Administrativo, y no opera, no puede operar, respecto a las sentencias y providencias de la Sección Quinta, a la cual el legislador quiso darle un tratamiento o regulación diferente, para evitar que, mediante el ejercicio de dicho recurso, se dilataran los procesos electorales, en forma tal, que coincidieran las sentencias definitivas con la expiración de los períodos constitucionales o legales de los elegidos o nombrados. Pero es que, además, está expresamente establecido en el art. 10 del C.C. (art. 5 de la ley 57 de 1887), que "Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa á un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, Y SE HALLEN EN UN MISMO CODIGO, preferirá la disposición consignada en el

artículo posterior... (destacado fuera de texto). De manera, que bien porque el art. 231 del C.C.A. constituye disposición relativa a un asunto especial por mandato del legislador, bien porque el art. 231 del C.C.A. es posterior al 130 ibídem, debe de aplicarse de preferencia la primera de las normas indicadas, o sea, el art. 231 del C.C.A. , en cuanto por él se establece que el Consejo de Estado tratará y decidirá, sin recurso alguno ante la Sala Plena de lo Contencioso, TODOS los procesos electorales de su competencia, a través de su Sección Quinta creada por la misma ley para ello". En relación con las objeciones que el recurrente hace a la jurisprudencia reiterada en la Sala, fundada, la primera, en que no habiendo sido la Sección Quinta creada como organismo especializado, procede contra sus fallos el recurso extraordinario de súplica, dado que no fueron excluidos en el art. 21 del decreto 2304 de 1989 por referirse la norma, en general, a las sentencias de todas las Secciones, la Sala encuentra que si bien no fué creada como Sala especial y autónoma, su origen obedeció al propósito del legislador de separar por materias especializadas las funciones correspondientes a cada Sección y entregarle el manejo de los asuntos electorales, que antes eran del conocimiento de la Sala Electoral conformada por Consejeros de las distintas Secciones que integraban la Sala Contencioso administrativa, a una sola de ellas, de manera privativa. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el origen de la Sección Quinta se

halla estrechamente ligado a un criterio de especialización y de ejercicio separado de funciones, como lo confirman el contenido del inciso 1o. de, art. 97 del C.C.A., subrogado por el art. 7o. del decreto 2288 de 1989, y el del art. 10 del Reglamento del Consejo de Estado. Empero, estos antecedentes que motivaron la creación de la Sección no tienen la relevancia que el recurrente ha querido otorgarles. La importancia estriba en que al atribuirle la ley 14 de 1988 competencia especial para conocer de los procesos electorales a la Sección Quinta le dió carácter exclusivo a su función y de manera expresa restringió la utilización de recursos contra las sentencias que en ejercicio de tal competencia profiriera, los cuales solo mantuvieron su vigencia y procedencia dentro de la regulación general y ordinaria prevista para las demás Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo. Es innegable la naturaleza especial que el art. 6o. de la ley 14 de 1988 tiene sobre las previsiones contenidas en el art. 21 del decreto 2304 de 1989. Y esta especialidad de la norma de la ley, que se pregona con respecto a la disposición del decreto, no ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico. La regla primera de hermenéutica contemplada en el artículo 5o. de la ley 57 de 1887 ni ha sido derogada ha perdido vigencia con el contenido del artículo 49 de la ley 153 de 1887. Ese no es el sentido del artículo, ni el significado literal y etimológico del término "reformado" empleado en él. La expresión tiene un entendimiento más

restringido y menos amplio al pretendido, por el apoderado de la parte demandada. Por provenir del verbo "Reformar", empleado como sinónimo de "Corregir", que significa enmendar, volver mejor o reparar, entraña la idea de la existencia previa de aquello que es objeto de restauración o mejora y, por consiguiente, descarta la de abolir o derogar porque a las palabras empleadas en la ley hay que darles el sentido natural y obvio según su uso general, en la forma como lo indica el art. 28 del Código Civil, y no forzar su significado para hacerlas decir lo que obviamente no quieren expresar. La finalidad obvia del artículo 49 de la ley 153 de 1887 fué la de variar, mejorándola, la regla segunda del articulo 5o. de la ley 57 de 1887, en cuanto limitaba la aplicación de la ley posterior al ámbito exclusivo de los Códigos, con prevalencia expresa de unos sobre los otros, para extenderla en forma general y sin sujetarla a predominio alguno. En tal virtud ni se derogó, ni se dejó sin vigor el numeral 1o. del art. 5o. de la ley 57 de 1887, cuya vigencia aún subsiste y puede y debe ser aplicado. Tampoco encuentra acertado la Sala, la presunción del recurrente acerca de la invalidación del artículo 6o. De la ley 14 de 1988 por la expedición del artículo 21 del decreto 2304 de 1989, fundada en la insubsistencia de las disposiciones legales por incompatibilidad con normas especiales posteriores, .contemplada en el artículo 3o. de la ley 153 de 1887, pues el artículo 21 del decreto precitado no

es precepto especial posterior, sino regla de carácter general dentro del procedimiento contencioso, sin potencialidad jurídica para fundamentar la invalidación de una disposición, esa sí de naturaleza especial. Ahora bien, establecido como está que contra la sentencia recurrida no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se impone dar cumplimiento a lo en ella ordenado por encontrarse ejecutoriado y en firme, conforme a lo prescrito en los artículos 173 del C.C.A. y 331 del C. de P.C. , modificado por el artículo 1o. numeral 155 del decreto 2282 de 1989, cuya aplicación por remisión esta prevista en el art. 267 del C.C.A. cumpliéndose así con el carácter compulsivo del proceso electoral. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo de fecha 11 de marzo de 1993. Por la Secretaría, dése inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 1993. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE

MAGYAROFF

PRESIDENTE

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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