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CE-SEC5-EXP1993-N0891

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0891
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación personal / NOTIFICACIÓN - Procedimiento especial en las acciones electorales El artículo 150 del C. C. A. norma de carácter general, no tiene aplicación en las acciones públicas electorales cuando de notificar el auto admisorio de la demanda se trata porque para estas acciones existe norma especial que regula ese aspecto procesal, no sólo determinados los casos en que se debe disponer su notificación personal, sino el trámite a seguir cuando no fuere posible ésta, dentro de los dos días siguientes a la expedición del auto, sin que de su contexto se desprenda, que la demanda de nulidad un acto de elección popular, deba notificarse personalmente a la entidad electoral que la produjo para que ésta se entienda "convocada" como parte. Si no se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada como en el presente caso, la notificación se hace por edicto, de manera general, conforme lo dispone el artículo 233, numeral del C. C. A., y la demanda se puede contestar dentro del término de fijación en lista que señala el numeral 42 de la misma disposición especial. ELECCIONES LOCALES - Sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio / RESIDENCIA - Candidatos a elecciones locales / TRASTEO DE VOTOS - Prohibición / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Si bien el trasteo de votos constituye una prohibición de carácter constitucional, puesto que en las votaciones que realicen para elegir autoridades locales "sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio" la norma

no determina una sanción para quienes violen su mandato, y si bien al expedirse la Ley 02 de 1992, la sanción establecida en el artículo 12 de la misma, por tratarse de una conducta típica, corresponde juzgaría a la jurisdicción Penal. El artículo 316 necesariamente deber ser reglamentado, para que así uno de los fundamentales propósitos del constituyente al expedirla, o sea, erradicar añejas prácticas políticas, no se vea frustrado por su inoperancia, máxime si se tiene en cuenta que la ante citada ley sólo tuvo aplicación en las elecciones del 8 de marzo de 1992, es decir, que el mandato constitucional que prohíbe el trasteo de votos para futuras elecciones, no tiene respaldo sancionatorio o por tanto, en la práctica se haría inoperante. La falta de su desarrollo legal, ha hecho inaplicable la norma frente a la legislación electoral vigente, además, el mandato imperativo que contiene no encaja dentro de ninguno de los casos de nulidad que de manera taxativa consagra el artículo 223 del C. C. A. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades. Secretario de la Asamblea Departamental / AUTORIDAD CIVIL - Inexistencia Ejercer autoridad civil el funcionario que tiene el poder de decidir y obligara los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la ley en esa materia” facultades que no están atribuidas a quien ejerza el cargo de Secretario General de la Asamblea tal como se desprende de su reglamento interno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 02

DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0891

Actor: ALEJANDRO QUIMBAYO ORJUELA Y OTRO

Demandado: GERMÁN MESA GARZÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

ARMERO, GUAYABAL – TOLIMA, PERÍODO 1992-1994

Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de octubre de 1992, mediante la cual, negó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados. ANTECEDENTES Proceso número 01. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Alejandro Quimbayo Orjuela, obrando en su propio nombre demandó ante el tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del acto expedido el 10 de marzo de 1992, por el que la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo al señor Germán Mesa Garzón,

como alcalde del municipio de Armero, Guayabal, para el período 1992 - 1994 y como consecuencia de la declaración se decrete la cancelación de su credencial, la realización de un nuevo escrutinio y la elección del nuevo alcalde. Refieren los hechos de la demanda, que en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, participaron los señores Alejandro Quimbayo Orjuela y Germán Mesa Garzón, como candidatos a la alcaldía del municipio de Armero, Guayabal, resultando elegido el segundo de los nombrados. Según el actor, que era el otro aspirante, Mesa Garzón no obtuvo la mayoría de votos, por que la Comisión Escrutadora Municipal para hacer tal declaratoria, tuvo en cuenta de votos "espurios" depositados ante los Jurados de Votación, por personas trashumantes, no residentes en el prenombrado municipio, cuyo derecho al sufragio se hallaba restringido por mandato constitucional respecto a las elecciones de autoridades locales. La irregularidad se registró en la Inspección de Policía de San Pedro Armero, Guayabal, donde en las mesas números 1, 2 y 3 sufragaron las personas que se identifican por sus nombres y número de cédula a folios 30 y siguientes, personas que en su mayoría, tienen por domicilio y residencia la Inspección de Policía de Patiburry municipio de Villahermosa, la Inspección de Policía de Frías municipio de Falán y su cabecera. Por estas razones, estima el actor que las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a esas tres mesas son nulas por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación y por tanto, el acta de

elección demandada viola los artículos 316 de la C. N. artículos 12 numerales 1 y 4, 76 y 77 del C. E., 77 y 78 del C. C. 223 numeral 212 del C. C. A. CONTESTACION DE LA DEMANDA Oportunamente y a través de mandatario judicial, el señor Germán Mesa Garzón, en memorial que obra a folios 55 y siguientes, se opone a las pretensiones refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos de la demanda y propone como excepción de la "Ineptitud Sustantiva de la Demanda", por cuanto según estima, siendo las entidades públicas parte en todos los procesos Contencioso Administrativos que se adelante contra ellos o contra los actos que expidan, la demanda debe notificarse personalmente a sus representantes legales, en este caso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que no fue convocada al proceso. Proceso número 02. El profesional del derecho Carlos Caballero Baena, actuando en nombre propio también ocurre ante el Contencioso Administrativo del Tolima en demanda de nulidad del acto de elección del señor Germán Mesa García, para el período 1992 - 1994. Los cargos concretos que formula el actor pretendido desvirtuar la legalidad del acto, consisten en que: a) Para las elecciones del 8 de mayo de 1992, el citado ciudadano no podía ser elegido Alcalde de Armero, Guayabal, porque se hallaban inhabilitado dado que ejerció jurisdicción o autoridad civil, como funcionario, dentro de los seis (6) meses anteriores a esa junta Electoral, y

b) Haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma. Las anteriores calidades se relacionan con el cargo de Secretario General de la Asamblea del Tolima, para el que fue elegido en sesión plena el 1 de octubre de 1991, fecha de su posesión para el período de un año. La autoridad civil se hace derivar de las funciones mismas de su cargo, como la verificación del quórum, la firma de las actas de sesiones de la Corporación, publicar los resultados de las votaciones realizadas en las sesiones, refrendar con su firma los actos de la Corporación, la Mesa Directiva y la Comisión de la Mesa. Respecto al Status de empleo público, considera el acto lo tuvo el demandado, hasta el 3 de febrero de 1982, fecha en que fue comunicada la suspensión provisional del acto administrativo por el cual, la Asamblea del Tolima lo eligió en el cargo de Secretario General. Con normas violadas cita el artículo 5º literal e) de la Ley 78 de 1986, modificatorio por el artículo 1º parágrafo 2º de la ley 49 y el artículo 228 del C. C. A. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado (fls. 66 y ss.), el Alcalde cuya elección se cuestiona, dio respuesta a los hechos oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expresando que ni ejerció autoridad civil dentro del término a que alude la demanda, ni tuvo la calidad de empleo público durante los tres (3) meses anteriores a su elección. Formula excepción de "Ineptitud sustantivo de la demanda", bajo los mismos

argumentos presentados en el proceso número 01., donde igualmente la propuso agregando que por tratarse de un acto "compuesto" aunque no complejo, ha debido demandarse, además del acta que declaró la elección, el acta "general del escrutinio", debiéndose producir fallo inhibitorio ante tal omisión que es insubsanable y encaja dentro de las previsiones del artículo 138 del C. C. A. que trata sobre la individualización de las pretensiones. PARTE IMPUGNANTE En esta calidad comparece el ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya, para en memorial visible a folio 75 coadyuvar en todo, el escrito de contestación a la demanda sin hacer otras consideraciones. ACUMULACION En auto del 14 de agosto de 1992, (fi. 66), proceso 01, se decretó la acumulación de los procesos. ALEGACIONES Las partes presentaron sendos memoriales de alegación (fl. 72 y ss.), ratificando sus respectivos puntos de vista expuestos en la demanda y su contestación. LA SENTENCIA RECURRIDA Al examinar el a quo, en primer lugar, la excepción de Ineptitud sustantivo de la demanda, precisa: que el acta general de escrutinio, "simplemente contiene el resumen de todos los actos del escrutinio distrital o municipal atendiendo a los artículos 169 y 170 del Decreto 2241 de 1986..." y por tanto, no tenía porqué demandarse, o afirmar como lo hace el demandado, que por esa razón, "falta individualizar las pretensiones y en forma concreta el acto administrativo electoral demandados, pues conforme al artículo 229 del C. C. A., esos requisitos se cumplieron, sin ninguna duda, en las dos demandas.

Y, en cuanto a que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha debido ser "convocada" al proceso como parte, considera el Tribunal que, estas acciones tienen la particularidad de ir dirigidas al elegido o elegidos, sin que sea aplicable el artículo 150 del C. C. A., no siendo obligatorio vincular a esa entidad como contradictorio procesal. Desestima la excepción y entra al examen del fallo fondo. En este estudio referido al proceso número 1, parte de la base de que las causales de nulidad son taxativas, y aduce: "El legislador ordinario o extraordinario no ha consagrado la violación del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia de 1991 como causal de nulidad electoral, ni se puede considerar que esta irregularidad haga el registro falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, porque esto no falsea, altera ni va contra la existencia de la lista de ciudadanos inscritos y lista de sufragantes y registro de votantes, se sufragó de acuerdo con el censo electoral para Las elecciones del 8 de mayo de 1992." Al considerar que el supuesto de hecho alegado como infractor de la norma constitucional, no encaja dentro de la causal 2º del artículo 223 del C. C. A., pero sí se haya probado en relación con algunos de los votantes, dispuso que se compulsarán copias pertinentes del proceso, para que la autoridad penal competente investigue esas conductas, porque si bien, no configuran nulidad del acto demandado, sí incurre quien las acometa en sanciones dentro de ese campo, tal como lo dispuso el artículo 1º de la Ley 2 de 1992. En lo que respecta a la violación del literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de

1986, modificado por el artículo 12 parágrafo 22 de la Ley 49 de 1987, de acuerdo con los cargos que se hacen en el proceso número 2, el a quo afirma estar probado que el demandado laboró en calidad de secretario general de la Asamblea del Tolima, desde el 1º de octubre al 20 de noviembre de 1992, de acuerdo con el oficio número 197 del 31 de julio de 1992 obrante a folio 84, suscrito por el secretario de esa Corporación y la certificación del Tesorero General del mismo departamento sobre los pagos que se le hicieron en razón de su cargo hasta esa fecha. Descarta como prueba del tiempo de servicio, la decisión sobre suspensión provisional del acto de elección del demandado como Secretario de la Asamblea comunicada el 3 de febrero de 1992, porque según su criterio, "esta clase de actuaciones judiciales no tienen la entidad certificadora ni allí se está diciendo hasta cuándo se laboró, que es competencia de los funcionarios administrativos encargados para tal fin...... Concretándose a las inhabilidades que según el actor, se dan en este caso frente al artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 49 de 1987, invoca el a quo jurisprudencia de esta Corporación sobre los conceptos jurídicos generales de jurisdicción y autoridad, para concluir que "ejerce autoridad civil el funcionario que tiene el poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le han conferido la ley en esa materia...”. Sobre la base de este criterio jurisprudencial infiere, que el cargo público ejercido por el demandado Germán Mesa Garzón en la Asamblea del Tolima, de

la de acuerdo con su reglamento interno y específicamente al artículo 33 de la Resolución 032 del 16 de agosto de 1991 por el cual se expidió y donde se determinan su "deberes", "no es de aquellos de Jurisdicción o autoridad civil..." pues si se leen detenidamente las funciones, no hay poder o potestad para tomar decisiones, ni mucho menos facultad de mandar, disponer, prohibir o sancionar a los ciudadanos. En síntesis descarta que Mesa Garzón ejerció jurisdicción o autoridad civil dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Alcalde de Armero, Guayabal. Y en lo correspondiente a la inhabilidad de los tres (3) meses como empleado oficial, precisa que hay poco para decir, puesto que ella se daría si hubiera estado laborando el 8 de diciembre de 1991, como secretario general de la Asamblea, cargo del cual se desvinculó desde el 21 de noviembre del mismo año. Concluye entonces negando los medios exceptivos propuestos; las pretensiones de las demandas acumuladas y ordenando compulsar copias de lo pertinente para la investigación penal. RECURSO DE APELACION Contra la sentencia, el demandante Carlos Caballero Baena, interpuso en tiempo recurso de apelación, según memorial que obra a folio 105, sin que hubiera sido sustentado en el acto de su formulación o posteriormente en esta instancia. CONCEPTO FISCAL Con referencia al proceso distinguido bajo el número 1, la Procuradora Octava Delegada en lo contencioso administrativo, precisa en su concepto que, de una parte, los hechos alegados en la demanda no se probaron, porque “ solo se

allegaron los formularios E - 15 (Registro General de Votantes) y el E - 3 que acredita la concurrencia de los votantes, sin acreditarse quienes concurrieron a inscribirse, o que hubieran sido facultades para sufragar en el municipio de Armero, Guayabal (Tolima), y que hubieran ejercido el derecho al voto", y de otra, que esos supuestos fácticos no encajan en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., concepto que apoya en jurisprudencia de esta sección (fl. 111). Y en lo que atañe al proceso número 2 precisa que, habiéndose cumplido la exigencia que hace el artículo 229 en relación con el acto que debe demandarse, o sea, el que declara la elección, la demanda no es inepta como lo afirma el demandado porque la acción se encamina a obtener la nulidad de ese acto. Sobre los dos cargos que se hacen al acto demandado en este proceso, expresa: que si bien está demostrado tanto la elección del demandado como alcalde del municipio de Armero, Guayabal, para el período 1992 - 1994, y que éste desempeñó el cargo de Secretario General de la Asamblea General del Tolima desde el 1º de octubre al 20 de noviembre de 1991, las funciones que le correspondió ejercer conforme al reglamento interno de esa Corporación, son simplemente las que ejerce un empleado público subalterno, sin ningún ejercicio de mando o poder que se predica en la demanda", y en cuanto al desempeño del mismo cargo como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a

la elección, señala la agencia fiscal que desde el 20 de noviembre de 1991, fecha en que renunció del citado cargo, y el 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses. Solicitase confirme el fallo. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe observarse, que la excepción de ineptitud sustantiva de las demandas, que propuso el apoderado judicial del demandado en los dos procesos acumulados, tendientes a impedir pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de ambos libelos, no está llamada a prosperar en esta instancia, por las mismas razones que la hicieron igualmente impróspera en la primera, pero además, por las que seguidamente expresa la Sala: Ciertamente, como se dice en la excepción, el artículo 150 del C. C. A. prescribe "Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos Contencioso Administrativos que se adelanten contra el las o contra los actos que expidan...”. Pero esta norma que es de carácter general, no tiene aplicación en las acciones públicas electorales cuando de notificar el auto admisorio de la demandase trata, porque para estas acciones existe norma especial que regula ese aspecto procesal, no sólo determinando los casos en que se debe disponer su notificación personal, sino el trámite a seguir cuando no fuere posible ésta, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin que de su contexto se desprenda, que la demanda de nulidad de un acto de elección popular, deba notificarse personalmente a la entidad electoral que Ia produjo para que esta se entienda 'convocada" como parte.

Si no se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada como en el presente caso, la notificación se hace por edicto, de manera general, conforme lo dispone el artícuIo 233, numeral 1º del C.C.A. y la demanda se puede contestar dentro del término de fijación en lista que señala el numeral 4º de la misma disposición especial. Ahora, respecto al otro punto de la excepción, es suficientemente claro el artículo 229 del C. C. A., al prescribir que "para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos". El acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Armero; Guayabal, del 10 de marzo de 1992, por la cual, se declaró electo al señor Germán Mesa Garzón como Alcalde de dicha lo calidad, es el acto demandado y no ve fundamento alguno la Sala para decir que no está individualizado o que también ha debido demandarse el acta general de escrutinios. Desestimando la excepción, procede a estudiar los cargos que en cada uno de los procesos acumulados se formulan contra el acto impugnado, que al ser examinados en la sentencia en la sentencia que se revisa en virtud de apelación, no alcanzaron el propósito del actor, sino por el contrario la negación de sus pretensiones. Proceso número 01. Los hechos de la demanda confluyen a la formulación de un solo cargo; que en las votaciones del 8 de marzo de 1992 para alcalde municipal de Armero,

Guayabal, en las mesas números 1, 2 y 3 de la Inspección de San Pedro de la misma jurisdicción Territorial, sufragaron personas que no eran residentes en esa comprensión municipal, violando de manera ostensible el artículo 316 de la

C. N., que prescribe: "En las votaciones que se realicen en la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio".

Aduce el demandante. que las actas de los jurados de votación correspondientes a esas. Tres mesas, son nulas no sólo por ser falsas o apócrifas, sino también porque la mayoría de los votantes, por razón de estar residenciados en otro municipio carecían de derecho a votar o sufragar en la mencionada localidad. Votación que así viciada, votación que así viciada fue computada por la Comisión Escrutadora Municipal declarando la elección del ciudadano Germán Mesa Garzón como Alcalde. El a quo precisa, que la prohibición constitucional del articulo 316, no encaja en la causal de nulidad que invoca el actor y mas bien, quien la infrinja, incurre en las sanciones legales a que se refiere el articulo 1º de la ley 02 de 1992; La representante del Ministerio Público es del mismo criterio, y ahondando un poco en el tema explica la inexistencia de la causal alegada transcribiendo jurisprudencia vigente de esta Corporación, sobre lo que debe entenderse por falsedad o apocrificidad en el registro electoral o los elementos que hayan servido para su formación. Ambos criterios son coincidentes con lo que al respecto ha venido sosteniendo

la Sala, al examinar y pronunciarse sobre cargos similares. En efecto ha dicho, que si bien el trasteo de votos constituye una prohibición de carácter constitucional, puesto que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales "sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio", la norma no determina una sanción para quienes violen su mandato, y si bien al expedirse la Ley 02 de 1992, la sanción establecida en el artículo 1º de la misma, por tratarse de una conducta típica, corresponde juzgarla a la Jurisdicción Penal. De lo anterior se colige que el artículo 316 de la C. N., necesariamente debe ser reglamentado, para que así uno de los fundamentales propósitos del constituyente al expedirla, o sea, erradicar añejas prácticas políticas, no se vea frustrado por su inoperancia máxime si se tiene en cuenta que la antecitada ley sólo tuvo aplicación en las elecciones del 8 de marzo de 1992, es decir, que el mandato constitucional que prohibe el trasteo de votos para futuras elecciones, no tiene respaldo sancionatorio y por tanto, en Ia práctica se haría inoperante. Pero también debe observar la Sala, que Ia falta de su desarrollo legal, ha hecho inaplicable la norma frente a la legislación electoral vigente, basta repararen las disposiciones sobre censos electorales, inscripción de cédulas y listas de sufragantes para confirmar el aserto; además, de que el mandato imperativo que contiene, no encaja dentro de ninguno de los casos de nulidad que de manera

taxativa consagra el artículo 223 del C. C. A. Ahora, si sobre la base de ese mandato pretende el actor deducir la existencia de la causal 2º, alegando una supuesta falsedad o apocrificidad de algunas actas de jurados de votación por haber computado votos así viciados, afectando el acto de elección, esa pretensión no esta llamada a prosperar no se dan los elementos que, según el criterio jurisprudencial de la Corporación bien citado por la Procuradora Delegada, a folio 112, estructura esas dos figuras jurídicas. Por tanto se desestima el cargo. Proceso número 02. El cargo, parte de la base de que siendo el demandado Secretario General de la Asamblea del Tolima, ejerció autoridad civil de Otro de los seis (6) meses anteriores a su elección como alcalde de Armero, Guayabal, y en función del mismo fue empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a dicha elección circunstancias previstas como inhabilidad para ser elegido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 parágrafo segundo de la Ley 49 de 1987, norma que por tal motivo se considera violada y es el fundamento legal para la petición de nulidad del acto demandado. Obran en el expediente, las pruebas (fls. 84, 85 y 86) que acreditan de manera suficiente, que el señor Germán Mesa Garzón, ejerció el cargo de Secretario General de la asamblea del Tolima desde el 1º de octubre de 1991, hasta el 20 de noviembre del mismo año. Se trata del oficio número 197 del 31 de julio de

1992 suscrito por el Secretario de la citada Corporación y certificación expedida por el Tesorero Municipal sobre sueldos devengados y tiempo de servicios, enviados por el jefe de Sección de Registro y Control y jefe de Personal de la Gobernación del Tolima mediante oficio número 284 del 3 de agosto de 1992, en respuesta a prueba decretada de oficio por el a quo a folio 77. Estos documentos sin lugar a duda tienen eficacia probatoria, porque además de obedecer a un decreto oficioso por parte del juez del conocimiento, no fueron tachados de falsos y demuestran claramente que el demandado estuvo vinculado a la asamblea del Tolima hasta el 20 de noviembre de 1991. Así las cosas, es evidente que el señor Mesa Garzón dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Alcalde de Armero, Guayabal, ejerció empleo oficial en la condición antes expresada, pero ese ejercicio no comprende, de ninguna manera, el concepto de jurisdicción ya que ésta sólo la tienen los organismos encargados de administrar justicia dentro de las respectivas especialidades o ramas del derecho a través de sus funcionarios. Y en lo que respecta al ejercicio de autoridad civil, la Sala comparte el planteamiento del a quo, al citar jurisprudencia de esta Corporación (fl. 101) en la que se definen criterios jurídicos sobre los conceptos de jurisdicción y autoridad, para concluir, que "ejercen autoridad civil el funcionario que tienen el poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la ley en esa materia", facultades que no están atribuidas a quien'

ejerzan el cargo de secretario general de la asamblea del Tolima, tal como se desprende de su reglamento interno contenido en la resolución 032 del 16 de agosto de 1991, específicamente del artículo 33 que señala los deberes de dicho funcionario, razones que conducen a la no prosperidad del cargo. Similar criterio se aplica en relación con el segundo cargo, porque al computar el tiempo desde el 8 de marzo de 1992 hacia atrás, el período de tres (3) meses que señala la norma termina el 8 de diciembre de 1991, y como ya se observó y esta probado el demandado laboró en la Asamblea del Tolima hasta el 20 de noviembre de ese año, es decir, antes del tiempo que determina la inhabilidad. El fallo entonces deberá confirmarse, incluyendo Indisposición sobre compulsación de copias para investigar posibles infracciones a la ley penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de diciembre de 1992, en estos procesos acumulados. Cópiese, notifíquese, cúmplase, y una vez en firme vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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