CE-SEC5-EXP1993-N0894
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0894
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO DE APELACIÓN - Legislación especializada para los procesos electorales / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOApelabilidad de autos y sentencias La aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 351 del C. de P. C., en esta jurisdicción, para determinar la apelabilidad o no de determinadas providencias, depende de si el asunto al cual se refiera la providencia apelada, se encuentra plenamente regulada en el C. C. A., o al contrario no lo está y por ello procedería estudiar si dicho caso se encuentra comprendido dentro de alguna de las remisiones que el C.C.A. hace al C. de P. C. En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la aclaración o corrección de la demanda está regulada en el art. 208 del C. C. A., subrogado por el art. 47 del. D. E. 2304 de 1989 y específicamente para los procesos electorales en el art. 250 ibídem, modificado por el art. 66 de la Ley 96 de 1985, sin que se mencione remisión alguna al C. de P. C., por lo cual su apelabilidad debe regularse exclusivamente por lo dispuesto en la legislación especializada, sin que tal proceder atente contra la inescindibilidad del art. 351 del C. de P. C., pues encuentra respaldo en la misma norma jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 20 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 47 / LEY 96 DE 1985ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0894
Actor: RAFAEL CASADO AMARIS
Demandado: JOSE NAYIS BAGTER - ALCALDE MUNICIPAL EL BANCO MAGDALENA Contra el auto de diciembre 4 de 1992 proferido por la Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por 1 a parte actora contra el auto de junio 16 de 1992, emanado del Tribunal Administrativo del Magdalena, el mismo recurrente ha interpuesto el recurso de reposición, con fundamento en que el Consejo de Estado en sus diferentes secciones, incluyendo la quinta, ha sostenido que la enumeración hecha por el artículo 181 del C. C. A. de los autos apelables es enunciativa y no taxativa, citando Varias de las providencias en las que se ha sostenido dicha tesis.
Una vez agotado el trámite del recurso, sin pronunciamiento de la parte contraria, es del caso entrar a resolverlo, luego de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Como bien lo dice el recurrente, no es aceptable la interpretación del artículo 181 del C.C.A., en el sentido de que su relación de autos apelables sea taxativa cuando
se trate de procesos electorales, y enunciativa frente a los demás procesos, interpretación que no es la que en la práctica se da en el Consejo de Estado, pues el que las diferentes secciones de la Sala Contenciosa tengan criterios divergentes sobre ese tema, no radica en que se trate de naturaleza distinta de los procesos, sino en la regulación especial que el C. C. A., hace de ese tema para la jurisdicción, sin que haya necesidad de recurrir a otras codificaciones para llenar un vacío que no existe. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha expuesto la taxatividad de la enumeración hecha por el artículo 181 del C. C. A., en los autos de fechas octubre 23 de 1991, expediente No. 5744 y octubre 30 del mismo año, expediente No. 5828, y esta sección, aunque anteriormente sostuvo que era enunciativa acorde con la tesis de la Sección Tercera, ha variado dicha concepción por los motivos expuestos en el auto recurrido de noviembre 19 de 1992, por lo cual, no sólo en los procesos electorales se ha interpretado el mentado artículo en Ia forma mencionada.
2. La aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 351 del C. de P. C., en esta jurisdicción para determinar la apelabilidad o no de determinadas providencias, depende de si el asunto al cual se refiera Ia providencia apelada, se encuentra plenamente regulado en el C. C. A., o al contrario, no lo está y por ello procedería a estudiar si dicho caso se encuentra comprendido dentro de alguna de las remisiones que el C.C.A. hace al C. de P. C. (arts. 167, 161 subrogado por el art.
36, D. E. 2304 / 89, 162, 267, etc., C. C. A.). En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la aclaración o corrección de la demanda está regulada en el artículo 208 del C. C. A., subrogado por el artícuIo 47 del D. E. 2304/89 y específicamente para los procesos electorales en el artículo 20 ibídem, modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, sin que se mencione remisión alguna al C. de P. C., por lo cual su apelabilidad debe regularse exclusivamente por lo dispuesto en la legislación especializada, sin que tal proceder atente contra la inescindibilidad del artículo 351 del C. de P. C., pues encuentra respaldo en la misma norma jurídica.
3. La referencia hecha por el recurrente al auto de noviembre 26 de 1992 proferido por el Magistrado ponente perteneciente a esta sección, mediante el cual le dio trámite a la apelación interpuesta contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el Expediente No. 0843, para denotar un criterio encontrado sobre el tema estudiado, debe tenerse en cuenta, aceptando que dicha providencia se profirió respecto a un auto que resolvió sobre una nulidad procesal, que el rnismo es una mera providencia de trámite que no obliga a la sección y tampoco al Magistrado que lo profirió para el momento en que se vaya a resolver el recurso.
Por las razones anotadas y al no haber variado el criterio anotado, la Sección Quinta de la Sala Contencioso - Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE: Negar el recurso de reposición interpuesto por el de m andante contra el auto de diciembre 4 de 1992 proferido por esta Sala.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sucesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario