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CE-SEC5-EXP1993-N0896

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0896
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / EJERCICIO DE AUTORIDAD - No se configuró el ejercicio de autoridad política o civil No estando acreditado que el demandado era funcionario público, mal puede afirmarse que en calidad de tal haya ejercido autoridad política o civil cuando se desempeñó como miembro de la junta directiva en un establecimiento público, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección de alcalde municipal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 Y 32 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL C / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 52

LITERAL E / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 3130

DE 1968 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO Santafé de Bogotá, D, C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 0896

Actor: FRANCISCO JIMÉNEZ PEÑA

Demandado: ARIEL BENAVIDES MARTÍNEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

VILLETA – CUNDINAMARCA, PERÍODO 1992-1994

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en nombre propio, el ciudadano Francisco Jiménez Peña solicitó la nulidad del Acta parcial de escrutinio (formulario E - 28) de fecha 10 de marzo de 1992, por medio de la cual se declaró elegido a Ariel Benavides Martínez como Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para el período 1992 - 1994. Como consecuencia pidió la cancelación de la respectiva credencial.

2. Señala el actor que el señor Benavides Martínez era inelegible porque se hallaba incurso en las inhabilidades consagradas en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución y en el artículo 52 literal e) de la Ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 49 de 1987, en razón a que no había renunciado o no se le había aceptado la renuncia como Concejal del mismo municipio de Villeta para la fecha de las elecciones; y porque ejerció autoridad política y civil en la citada localidad dentro de los seis meses anteriores a la elección como integrante de las Juntas de la Empresa del Acueducto y de Hacienda de Villeta. 3 El demandante estimó infringidas las normas que acaban de citarse porque la

Constitución prohibe que una misma persona desempeñe descargos en forma concurrente. Adujo que la coincidencia de los períodos a que se refiere el artículo 179, numeral 82 de la Carta tiene dos aspectos: uno objetivo que tiene que ver con los cargos y otro subjetivo en relación con las personas, señalando que la prohibición es que una persona ocupe varios cargos al mismo tiempo, "... así el período de un cargo termine antes que el período del otro cargo...... pues lo importante es evitar que se acumule poder y autoridad en un individuo. Y respecto a las funciones del demandado, señaló que, como integrante de las juntas mencionadas es claro que conlleva ejercicio de autoridad política, civil, entendida ésta como la potestad de mando, la atribución de contribuir a la expedición de actos que deben ser obedecidos por los gobernados. 4 Por medio de apoderado el señor Ariel Benavides Martínez en escrito visible de folios 38 a 41 se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando básicamente lo siguiente: Que presentó renuncia del cargo de Concejal de Villeta el 29 de enero de 1992, antes de vencerse el termino de las inscripciones de candidatura para la Alcaldía de Villeta. Que no obstante lo anterior, el alcalde municipal reconocido contradictor político suyo, no dio cumplimiento al artículo 15 de la Ley 72 de 1926 de aceptar su renuncia de Concejal y decidió"... dar largas al asunto, con el propósito de inhabilitarlo y de esta manera burlar la voluntad mayoritaria de la comunidad. Esta conducta del burgomaestre se comportó como un hecho imprevisible e invencible, con relación al renunciante"(fl. 38).

Además, según el parágrafo primero inciso 1º del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de elección de alcaldes tengan la investidura de concejales y quien la ostente la perderá automáticamente a partir de la fecha de la elección como alcalde, norma ésta que se halla vigente por no ser contraria a la Constitución Nacional y adecuarse al artículo 179 numeral 8º de la Carta. Que no es cierto que hubiera ejercido autoridad civil y política en su condición de miembro de las juntas de Hacienda y de Acueducto de Villeta, dentro de los seis meses anteriores a la elección, pues ninguna de las funciones que cumplió como tal implican poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados de la sociedad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera falló denegando las pretensiones de la demanda. Luego de algunas consideraciones de carácter jurídico en torno a la democracia Participativa que contempla la nueva Constitución, se refirió el a quo al asunto debatido encontrando respecto al primer cargo que el artículo 179 numeral de la Constitución no es aplicable a los alcaldes sino a los congresistas y por consiguiente el acto acusado no violó el precepto citado. Adujo que el Constituyente erigió algunas inhabilidades y otras las definió al Legislador. En cuanto a las inhabilidades de los alcaldes no fueron establecidas en la Carta, pero su artículo 293 perpetuó que, sin prejuicio de lo establecido en la constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,

fecha de posesión, etc., de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Que al entrar en vigencia la constitución siguió rigiendo la Ley 7º de 1986 con sus modificaciones, la cual no es contraria ni incompatible con la letra y espíritu de la Carta. Que los hechos que impidan al escogido democráticamente para ocupar de manera legítima el cargo deben obedecer a una regulación normativa relacionada con el sujeto, de ahí que no pueda hacerse extensiva a quienes no están cobijados expresamente por la causal. "... De no ser así, su aplicación extensiva contraría los métodos modernos de la interpretación científica de la Constitución de la cual están proscritos los sistemas de interpretación analógica o por vía analógica, propios de la interpretación común de las leyes, acarreando graves consecuencias a la democracia Participativa, excluyendo de los cargos a quienes por voluntad popular resulten elegidos conforme a la Constitución ya las leyes" (fl. 172). Y respecto al segundo cargo, consistente en que el demandante ostentaba la calidad de funcionario con autoridad política y civil, señala el a quo que tal aseveración carece de sustento jurídico porque según el artículo 312 de la nueva Constitución, los concejales no son empleados públicos. Advierte que no son elegidos ni nombrados por el Estado, que"... su calidad o condición jurídicopolítica especial no está comprendida en la de funcionario o empleado público. Su estatuís es ese. Político por su origen, dado que su escogencia obedecen la voluntad política del pueblo y jurídico por un doble aspecto por un lado el

ordenamiento jurídico establece las formalidades de orden constitucional (por ejemplo la exigencia de la calidad de ciudadano para ser elegido, artícuIo 98 y 99) y legal (lo relacionado con las inscripciones, tarjetones, etc) para ser válidamente elegido, y por el otro, las facultades inherentes a la investidura de concejales que le permiten actuar como representante de la comunidad local. Si el individuo se despoja de esta investidura pierde también su status político - jurídico" (fi. 178). La honorable Magistrada Beatriz Martínez Quintero salvó su voto pues considera que se halla demostrado que el señor Ariel Benavides Martínez perteneció a la Junta Municipal del Acueducto, por lo que procede la declaratoria de nulidad de la elección, ya que "... no habiendo distinguido el legislador entre funcionario debidamente posesionado en un cargo de nómina o cualquier funcionario, ha debido darse a la noción que ocupó la atención de la Sala, la interpretación más a fin con aquellos principios del Código Electoral, plenamente vigentes y acordes con la voluntad del Constituyente de 1991 y no la adoptada, que en el parecer de la suscrita es esencialmente formal" (fl. 189). En cuanto a la aplicabilidad del artículo 179 numeral 8 de la Constitución, consideró la Magistrada en su salvamento de voto, que la sola expresión "nadie" que trae la norma citada, es lo suficientemente perentoria y se aplica a todos los aspirantes a cargos de elección popular. Exponiendo este misrno criterio, en relación con el artículo 179 numeral 8 de la

Constitución, aclararon su voto los honorables Magistrados doctores Olga Inés Navarrete y Darío Quiñones Pinilla. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso la alzada contra la sentencia del a quo manifestando su desacuerdo en cuanto a las razones aducidas respecto al artículo 179 numeral 8º de la Carta, pues considera que es aplicable para todas las corporaciones y cargos de elección. Sostuvo también, que el alcalde elegido del municipio de Villeta no se separó legalmente de su condición de Concejal "... porque la renuncia no fue decidida por el funcionario competente quien es el alcalde municipal, como lo dispone el artículo 86 del Código de Régimen Municipal, de donde se infiere que para la poca de elección para el cargo de Alcalde del señor Ariel Hernando Benavides Martínez aún era concejal del mismo Municipio..."(fls. 207 y 208 ). En cuanto al segundo cargo relacionado con el ejercicio de autoridad política, señala que no hay duda de que ser miembro de la junta de Hacienda odel Acueducto es una inhabilidad consagrada en el artícuIo 5º de la Ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 49 de 1987. Y corno está demostrado que en el período que señala la ley ejerció dichas funciones, es razón demás para declarar la nulidad irnpetrada. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada. También intervino en esta oportunidad el apoderado del demandado para sostener que en Benavides Martínez no concurrieron las calidades de Concejal y Alcalde, puesto que renunció antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía de

Villeta y, por ende, no hubo violación del artículo 179 numeral 8 de la constitución. Ni ejerció, dentro de los seis meses anteriores a su elección como Alcalde, ninguna actividad en calidad de funcionario público, no estando inhabilitado de conformidad con la regla del artícuIo 5º Literal e) de la Ley 78 de 1986 modificado por el artículo 1º de la Ley 49 de 1987. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso está de acuerdo con lo fallado por el Tribunal de instancia pues considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En relación con el primer cargo, por cuanto de los documentos allegados al expediente se deduce que el señor Benavides Martínez presentó renuncia como Concejal el 29 de enero de 1992 y por tanto, para el día de su inscripción y posterior elección como Alcalde de Villeta no concurría en él la simultaneidad de ser Concejal y Alcalde. Y en cuanto al segundo cargo, porque el solo hecho de haber sido miembro de la Junta Municipal del Acueducto de Villeta no le da la calidad de empleado público de acuerdo con los Decretos 3130 de 1968, 2400 de 1968 y 1222 de 1986. CONSIDERACIONES No observando la Sala causal alguna de nulidad que pueda invalidar la actuación procesal, pasa a examinar los cargos como fueron formulados en la demanda. Primer cargo. Esta Sección Quinta aunque no comparte la interpretación que el Tribunal hace en la sentencia impugnada sobre la inaplicabilidad del artículo 179, numeral 8º a los alcaldes, considera que su decisión en cuanto negó las pretensiones de la

demanda basada en la renuncia oportuna del demandado, presentada ante el alcalde de entonces, antes del vencimiento del término de inscripción y de las elecciones del 8 de marzo de 1992, consulta altos intereses de equidad y justicia y es congruente con los postulados jurídicos que emanan y rigen el sistema electoral colombiano y los principios básicos que regulan la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Desde luego que la Constitución Nacional no estableció expresamente las causales de inhabilidad para los alcaldes y el artículo 293 de la misma defirió a la ley, sin perjuicio de lo establecido, la determinación de las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas o temporales, etc. de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones en las entidades territoriales. Y que mientras se expiden las disposiciones que regulen tales aspectos, debe regir para los alcaldes las normas existentes sobre las materia que no sean contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución. Pero está en desacuerdo la Sala con las razones aducidas por el a quo en torno a la inaplicabilidad del artículo 179 numeral 8º de la Constitución respecto a los alcaldes, pues como lo ha manifestado en anteriores oportunidades, aunque el precepto en comento aparece ubicado en el capítulo pertinente a los congresistas, no es de exclusiva aplicación a estos servidores públicos sino que se extiende a todos aquellos que pretendan ser elegidos en los cargos de gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. De tal manera que, en principio, cabría su

aplicación en el caso sub examine. El artículo 179 del a Carta dispone que: "8º. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente." La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en proveído del 23 de enero de 1992 ha manifestado su criterio al respecto en el sentido de que "... una vez elegidos los congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, están inhabilitados para aspirar a otro cargo o corporación, mientras ejerzan efectivamente el cargo porque la Constitución prohíbe que una misma persona desempeñe dos cargos en forma concurrente". Corresponde, entonces, establecer si con el acto de elección del señor Ariel Benavides Martínez como Alcalde municipal de Villeta, se quebrantó el artículo 179 numeral 8º de la Carta, conforme se afirma en la demanda. En el expediente está plenamente establecido: 1º. Que el demandado fue elegido Concejal Principal en el municipio de Villeta para el período 1990 - 1992 y se le entregó su credencial, según lo informa el señor Registrador del Estado Civil en oficio número 070 de junio 17 de 1992 (fi. 106). 2º. Que tomó posesión del cargo de concejal el 1º de agosto de 1990 (fl. 105). 3º Que según documentos certificados por el Secretario de la alcaldía de Villeta, presentó renuncia como Concejal ante el alcalde en ejercicio en ese entonces, la cual se tramitó y aceptó en Ia forma como aparece detallado en los siguientes

oficios: “a) oficio sin numero del 29 de enero de 1992 por medio del cual el señor Ariel Benavides Martinez, presenta renuncia de su cargo de concejal municipal para el cual había sido elegido durante el periodo 1990 - 1992 con anotación autentica de recepción del mismo en la fecha indicada; b) Copia del oficio numero 035 de enero 31 de 1992 emanado de este espacio por medio del cual el alcalde Alvaro Zambrano Enciso da traslado al presidente del concejo municipal del oficio de renuncia de Benavidez Martinez; c) Original del oficio numero 04 de febrero 7 de 1992 por medio del cual el presidente del cabildo municipal, orlando tinaco Lorenzo informa que fue aceptada la renuncia de Benavides Martinez y se ordeno citar a su suplente. 4º Que igualmente aparecen en el expediente fotocopias, debidamente autenticadas, de lo siguiente: a) De la renuncia del cargo de Concejal presentada por el demandado ante el Alcalde municipal de Villeta con fecha 29 de enero de 1992, en la cual manifiesta que aspira a la Alcaldía de esa localidad para el período constitucional 19921994,"... y de esta manera dar cumplimiento a lo preceptuado por las normas legales" (fi. 139); b) Del oficio número 035 de enero 31 de 1992 dirigido por el Alcalde municipal de Villeta al Presidente del Concejo de esa localidad con el cual le remite la renuncia suscrita por Benavides Martínez y le manifiesta que"... hago esto para fines de su aceptación o rechazo por parte de su corporación, quien es la mayor (sic)

indicada para tomar una determinación al respecto" (fl. 141); e) Del oficio número 04 de febrero 7 de 1992, con copia al señor Benavides Martínez, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal de Villeta le manifiesta al Alcalde de esa localidad que, "De acuerdo con su oficio número O35 de enero 31 de 1992, donde comunica la renuncia del Concejal Ariel Hernando Benavides Martínez, la cual fue presentada a su despacho, esta presidencia la acepta y ordena citar al suplente". (fl. 142). El apelante sostiene que aceptar como válida la decisión del Presidente del Concejo Municipal de Villeta para dar por aceptada las solicitud de renuncia... es desconocer las atribuciones de la Corporación. También es ignorar las competencias de las autoridades municipales señaladas en la ley". Es claro que el artículo 85 del Decreto 1333 de 1986 previene que las renuncias de los Concejales deben ser presentadas ante el alcalde, lo cual ocurrió así en el sub lite, puesto que el demandado presentó su renuncia ante el Alcalde de la municipalidad de Villeta (fi. 139). La Sala estima que la irregularidad consistente en que el Alcalde no decidió directamente sobre la renuncia, que conlleva y desemboca lógicamente en su culpa o negligencia, no acarrea, en el presente caso, la nulidad del acto de elección. En efecto, está suficientemente demostrado que la renuncia presentada por Benavides Martínez ante el Alcalde local, remitida por este funcionario al Concejo Municipal para fines de su aceptación o rechazo, fue contestada afirmativamente

mediante oficio número 04 de febrero 7 de 1992, con copia al demandado, por el presidente de la mencionada corporación quien ordenó citar al suplente. En estas condiciones, es obvio que se produjo una desvinculación de hecho del señor Benavides Martínez como miembro principal de la Corporación Edilicia de Villeta desde el momento en que el presidente de la misma, en ejercicio de la facultad del artícuIo 73 del Decreto 1333 de 1986, ordenó citar al suplente, lo que era jurídicamente viable frente a faltas absolutas o temporales de los principales, desvinculación que había sido patentada previamente con la aceptación de la renuncia presentada con anticipación a su inscripción y elección como alcalde y con expresa manifestación de su objetivo: "dar cumplimiento al o preceptuado por las normas legales". Frente a tales situaciones de hecho, la Sala no puede menos de escapar al acartonado rigorismo exegético que plantea el demandante, para encuadrar su decisión en consonancia con los artículos 228, 230, 258 y 260 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los principios electorales de imparcialidad y de eficacia del voto, contenidos en los artículos 1º, numerales 1º y 32 del Decreto 2241 de 1986. En cuanto al primero, (art. 228 C. N.). establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, el segundo (art. 230 C. N.), acoge como criterio auxiliar de la justicia la equidad, el tercero (art. 258 C.N.), consagra el voto

como un derecho ciudadano cuyo ejercicio debe hacer respetar el Estado - , el cuarto (art. 260 C. N.), que garantiza la elección de los alcaldes y otros funcionarios por elección directa del pueblo; el quinto (art. 1º numeral del decreto 2241 / 86) asegura, .dentro del sistema electoral colombiano el cumplimiento de los principios de imparcialidad que impiden derivar ventajas. Bien por el abuso del derecho o bien por el empleo de procedimientos omisivos o dilatorios que impidan u obstruyan la efectiva manifestación de la voluntad popular, o pretendan desconocerla o pretendan desconocerla cuando ella se ha expresado, el sexto (art. 1º numeral 2º Dec. 2241 / 86). que autoriza dar a las normas electorales cuando sean susceptibles de variada interpretación, aquella que otorgue validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. Para la Sala es evidente, conforme a la prueba recaudada que el candidato a la alcaldía de Villeta, con bastante anticipación a su inscripción y elección, presentó renuncia ante quien la ley señalaba como competente para recepcionarla y si éste no procedió a aceptarla, como era su deber según el artículo 15 de la Ley 72 / - 6. sino que utilizo un procedimiento dilatorio y embozado para eludir su obligación enviando la renuncia a la Presidencia del Concejo, la que procedió a aceptarla y llamo a su suplente para reemplazarlo, es obvio que se produjo con este acto una desvinculación de hecho del demandado de la función que ejercía como concejal, para ser traspasada a su suplente, quien al parecer entro a ejercerla: y esta

protuberante circunstancia lo separo de su actividad edilicia impidiéndole, de consiguiente, que incurriera en la inhabilidad establecida en el numeral 8º del articulo 179 de la Constitucion Nacional sin que fuera necesaria la formalidad legal que tanto hecha de menos el apelante. Sostener lo contrario es contrariar las normas constitucionales ya citadas y desconocer, por la vía del formalismo exegético, la voluntad popular libre y espontánea, de los electores, voluntad que es el principio básico sobre el cual se asienta el sistema electoral colombiano. Y entronizar como instrumento creador de situaciones válidas administrativas, la manifiesta violación de un deber o de una obligación en detrimento de un derecho social y de una justa aspiración ciudadana que la propia Constitución ha consagrado como derecho fundamental en su artícuIo 40. Habiendo perdido el señor Benavides Martínez su investidura de Concejal desde el 7 de febrero de 1992, para el 8 de marzo siguiente, fecha delas elecciones en las que participó como candidato a la Alcaldía de Villeta, no lo cobijaba la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8º para ser elegido en esa dignidad, dado que el período del alcalde comenzaba el 1º de junio de 1992 (art. 1º Ley 78 de 1986). Así las cosas, no existiendo encabezada al señor Benavides Martínez la doble y coincidente condición de Concejal y Alcalde, no se configura en el presente caso, la violación del artículo 179 numeral 8º de la Constitución, por lo que el cargo no puede prosperar.

Como quiera que el señor Alvaro Zambrano Enciso, en ejercicio de sus funciones como Alcalde de Villeta pudo incurrir en conducta o negligente, en lo relacionado con la renuncia presentada por el señor Benavides Martínez, se ordenará compulsar copias en lo pertinente con distinto a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigue al señor Alvaro Zambrano Enciso y se determine si hay lugar también a investigación por la justicia penal ordinaria. Segundo cargo Consiste en que el señor Benavides Martínez, como miembro de juntas municipales, ejerció autoridad política Y civil dentro de los seis meses anteriores a su elección corno Alcalde de Villeta y por tanto estaba inhabilitado para ser electo conforme al artícuIo 5º literal c) dé la ley 78 de 1986 modificado por el artículo 1º parágrafo segundo de la ley 49 de 1987. Para probar este cargo se allegaron al proceso los siguientes documentos: a) La certificación del presidente del Congreso Municipal de Villeta, según la cual Ariel Benavides Martinez la cual Ariel Benavides Martínez"... perteneció a la Junta Municipal del Acueducto durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1990 al 7 de diciembre de 199 l..." (fls. 8 y 9); b) La renuncia presentada por el demandado como miembro de las juntas municipales, fechada el 29 de enero de 1992 (fl. 43); Fotocopias debidamente autenticadas de las actas correspondientes a las reuniones de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Villeta, entre ellas, la número 2 de 19 de agosto, sin especificar

el año, y la número 13 de noviembre de 1990, en las cuales consta que asistió el señor Ariel Benavides Martínez d) El Acuerdo número 028 de 1988 por medio del cual se crea el Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado y se adopta su estatuto. El ejercicio de autoridad civil que se predica del demandado está referido a su actividad como miembro de la Junta Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Villeta, pero de esa circunstancia no se deriva la inhabilidad que contempla el literal e) del artículo 52 de la Ley 78 de 1986 modificado por el articulo 1º parágrafo segundo de la Ley 49 de 1987, por cuanto dicha inhabilidad se configura si se dan dos presupuestos: ser funcionario público y, como tal, ejercer autoridad, los que no se cumplen en el sub lite. En efecto, los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicosel Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado es uno de ellos (art. 1º Acuerdo 028 de 1988, fl. 109) - aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este hecho la calidad de empleados públicos, según lo establece el artículo 1º del Decreto 3130 de 1968. De otra parte, el artículo 312 de la Constitución Política, que entró en vigencia el 7 de julio de 1991, claramente expresa que" Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". En consecuencia, no estando acreditado que el señor Benavides Martínez era funcionario público, mal puede afirmarse que en calidad de tal haya ejercido

autoridad política o civil cuando se desempeñó como miembro de junta directiva en un establecimiento público, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección de Alcalde municipal de Villeta el 8 de marzo de 1992. Por tanto, el cargo no prospera. Con las explicaciones que se han hecho, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmase la sentencia proferida el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. Compúlsense las copias pertinentes del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue la actuación presuntamente omisiva o negligente del señor Alvaro Zambrano Enciso en su condición de Alcalde de Villeta, Cundinamarca, en relación con la renuncia al cargo de Concejal presentada por el señor Ariel Benavides Martínez, y determine si hay lugar a investigación por la justicia penal ordinaria.

En firme esta sentencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Copiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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