CE-SEC5-EXP1993-N0897
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0897
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Régimen aplicable / CONTRALOR MUNICIPAL - Régimen especial La referencia a autoridades locales que hace el artículo 316 de la Constitución, no incluye al contralor municipal porque tal cargo no está considerado como tal, para efectos de elecciones, sino que tiene régimen especial para su elección, que no es por voto popular, según las disposiciones. En tales condiciones y teniendo en cuenta que, como ya se dijo la norma invocada como infringida no le es aplicable, los cargos propuestos en la demanda no están llamados a prosperar; como así lo decidió el Tribunal de instancia, la providencia apelada habrá de confirmarse, sin más razonamientos puesto que en el recurso de apelación no se hace ninguna consideración sobre la discrepancia que se dice tener con la sentencia del a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0897
Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ
Demandado: LUIS ERNESTO TÍCORA SÁNCHEZ - CONTRALOR DEL
MUNICIPIO DEL GUAMO, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda.
Dan cuenta los autos que el señor Félix Eduardo Martínez Ramírez obrando en propio nombre, solicitó la nulidad del acto de elección del Contralor Municipal del Guamo, Tolima, el cual consta en el acta de la sesión del 30 de mayo realizada por el Concejo Municipal. Relata la parte actora que el 30 de mayo fue elegido por el Concejo del Guamo, Tolima, el señor Luis Ernesto Tícora Sánchez, como Contralor Municipal por el período constitucional del 1o. de junio de 1992 al 3 1 de diciembre de 1994. En el acto de elección intervino el Concejal Jorge Humberto Portela Arias quien tiene su residencia y domicilio en Bogotá, en donde, jamás, ejerce corno apoderado general de una empresa multinacional. La elección así realizada está viciada de nulidad, considera el actor, por cuanto uno de los miembros de la Corporación no podía intervenir en consideración a lo dispuesto por el artículo 316 de la C. N. Luego de hacer referencia a los artículos 84 del C. C. A. tal como quedó modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y las normas constitucionales sobre la legalidad y la buena fe que deben presidir los actos de los funcionarios públicos, señala que el Decreto 2241 de 1986 establece en su artículo 4o. el principio de la capacidad electoral y el 116 de la C. N. actual que transcribe en algunos apartes, considera aparece infringido porque uno de los miembros del Conejo no era residente en el municipio y se trata de la elección de una autoridad municipal que es el contralor de la localidad. El elegido, por intermedio de apoderado, se hizo parte en el juicio y en el término
de contestación de la demanda manifiesta que de los hechos admite el 1 y el 4, considera el 2 como cierto parcialmente y no admite y no admite el 3 en relación con los fundamentos de la infracción de las disposiciones porque se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artícuIo 272 de la C. N., sin que sea posible acudir a otras disposiciones, como sucede con la invocación del artícuIo 316 de la C. N.: que sólo es aplicable en los casos de elecciones por voto popular, o sea, las que reúnen a todos los ciudadanos no aplicable a las elecciones que hagan las corporaciones locales porque en tal caso no se da Ia posibilidad de traer electores de otros municipios que es la razón de Ia prohibición constitucional, en concepto de Ia parte. Alega, además, si no se quiera que el concejal Portela Arias participara en la elección del Contralor del Guamo, debió demandarse su elección y y en el presente caso se observa que su elección no ha sido anulada. Por último precisa que aún en el supuesto de que el concejal estuviese impedido, tal circunstancia no vicia la elección por que no es el concejal quien elige sino la totalidad de la corporación. El Tribunal Administrativo por sentencia del 21 de octubre de 1992 denegó las peticiones de la demanda por considerar que la norma invocada, artículo 316 de la C. N., es objeto de errónea interpretación por parte del demandante. Expone que la disposición se refiere a las elecciones populares y no alas efectuadas por las corporaciones elegidas. De otra parte, agrega, las alegaciones del actor se refieren a condiciones del concejal que sólo es posible formular las con ocasión de la demanda de elección
de este que no es la situación del negocio. Concluye diciendo que si se cumplieron los presupuestos del articulo 272 de la
C. N. y si quien resulto elegido reunía las calidades para desempeñar el cargo, es claro que no hay causal de nulidad en la elección pues no lo es el hecho de que uno de los miembros de la corporación residiera fuera el municipio.
El demandante manifestó que interponía recurso de apelación, por no compartir las consideraciones del Tribunal. La señora Procuradora Octava Delegada para lo Contencioso en su vista de fondos o licitase confirme la sentencia del Tribunal por considerar que la norma invocada como infringida no tiene relación con el cargo planteado pues regula una limitación a voto popular, a más de que lo discutido es la elección de un funcionario por parte dela Corporación y no la del Concejal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 129 del C. C.A. en concordancia con los artículos 131 - 3 y 132 - 4 ibídem tal como aparecen modificados por el artículo del Decreto 597 de 1988, según documento obrante a folio 10 del expediente. En relación con el fondo del negocio la Sala considera que la providencia apelada debe confirmarse por las siguientes razones: La disposición invocada, artículo 316 de la C. N., dice: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos de mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. De la anterior transcripción se deduce claramente que regula aspectos relativos a las elecciones de carácter popular y no de las atribuidas a corporaciones
locales. En consecuencia por este aspecto la disposición no es aplicable al caso. De otra parte debe observarse, dentro de la misma interpretación, que la referencia a autoridades locales no incluye al contralor municipal porque tal cargo no está considerado como tal, para efectos de elecciones, sino que tiene régimen especial para su elección, que no es por voto popular, según las disposiciones. En tales condiciones y teniendo en cuenta que, como ya se dijo la norma invocada como infringida no le es aplicable, los cargos propuestos en la demanda no están llamados a prosperar; como así lo decidió el Tribunal de instancia, la providencia apelada habrá de confirmarse, sin más razonamientos puesto que en el recurso de apelación no se hace ninguna consideración sobre la discrepancia que se dice tener con la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmar la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).