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CE-SEC5-EXP1993-N0899

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0899
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Elección / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Inexistencia / SISTEMA MAYORITARIO - Gana la elección el candidato que obtenga mayor número de sufragios Es erróneo lo que sostiene el Tribunal a quo, de que en este evento se haya dado aplicación al sistema del cuociente electoral consagrado en el artículo 263 de la Carta, pues como esa misma norma prevé, dicho sistema se emplea "... cuando se vota por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública..." ' ya que en esos casos como el presente, cuando la elección es uninominal, se aplica el sistema mayoritario según el cual gana la elección el candidato que obtenga mayor número de sufragios y esto, evidentemente, fue lo que ocurrió en el caso sub judice.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 264 / LEY 78 DE 1986ARTÍCULO 5 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 29 INCISO 2 / LEY 62 DE 1988ARTÍCULO 17 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 0899

Actor: HÉCTOR JULIO GÓMEZ CUELLAR

Demandado: JORGE ELIÉCER GARCÍA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

NATAGA, PERÍODO 1992-1994

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente (fls. 158 - 159) por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de octubre de 1992 (fls. 119 - 156).

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Héctor Julio Gómez Cuéllar, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad del acto por medio del cual, se declaró la elección del señor Jorge Eliécer García, como Alcalde popular de Nátaga, Huila, para el período constitucional 1992 - 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la cancelación de la credencial que acredita al elegido su calidad de Alcalde y la práctica de un nuevo escrutinio, incluyendo, en el mismo, aquellos votos válidamente emitidos en favor del candidato Abilio Yasno Noscuey que fueron apartados ilegalmente durante la diligencia de escrutinio municipal del 1º de marzo de 1992, excluyendo los sufragios ilegalmente computados a favor del candidato Jorge Eliécer García, así como los registros cuya nulidad se hubiere demostrado en el transcurso del proceso.

2. A juicio del demandante, el acto impugnado viola los artículos 3º, 4º, 23, 29,

258, 264 de la Constitución Nacional; 2, 3, 167, 172 del Código Electoral; 1 - 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo. Transgresiones que se originaron por hechos acaecidos en la diligencia de escrutinio municipal realizada el 10 de marzo de 1992. 2.1 Sostiene el actor, que al no permitirse la entrada de varias personas al recinto donde se llevó a cabo el escrutinio, se pretermitieron los postulados exigidos por la ley. 2.2 Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, determinar al excluir del cómputo total un número de tres sufragios depositados en favor del candidato Abilio Yasno Noscue, con el argumento, falso, de que la tarjeta electoral fue marcada en varias partes. Esa decisión vulneró el principio dela eficacia del voto y, en consecuencia, alteró los resultados electorales, tornándose falsos los registros en los que se computaron los resultados, así como la diligencia de escrutinios en la que se declaró la elección de Alcalde del municipio de nátaga. Con el quebrantamiento de las normas electorales y con la utilización de los registros alterados, se tergiversó la voluntad popular declarando elegido alcalde del municipio a una persona que no había obtenido el favor popular, en consecuencia, y de acuerdo con el artícuIo 223 - 2 - 4 del C.C.A., esos vicios constituyen causal de nulidad de las actas de las corporaciones electorales y así debería declararse.

3. Por conducto de apoderado al efecto constituido, el señor Jorge Eliécer García

contestó la demanda, manifestando que se oponía ala pretensión de declarar nulo el acto demandado. Aceptó algunos hechos y negó otros, explicando las razones de su negativa. Finalmente solicitó la práctica de algunas pruebas(fls. 33 - 39).

4. Cumplido el trámite previsto en los artículos 212 y siguientes del C. C. A., el Tribunal Administrativo del Huila despachó adversamente las pretensiones del actor, en la siguiente forma: La sentencia del primer grado.

1. El a quo observa que el actor presentó dos cargos en su demanda, haciendo consistir el primero de ellos en el hecho de que la diligencia de escrutinio no fue pública, y el segundo en que se violó el sistema electoral adoptado en la Constitución Política y en las leyes de la República.

Tomando como base lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del C. C. A. señaló que las causales de nulidad son taxativas y están expresamente contempladas en la ley, lo cual las hace exigentes en su tipicidad y en su prueba para que puedan prosperar las pretensiones, es decir, que es deber del actor acreditar debidamente su existencia. Manifiesta que el hecho de que la diligencia de escrutinio se realizara en forma privada, no constituye motivo de nulidad del acta respectiva, porque analizadas de manera extensiva cada una de las causales y en el supuesto de que el referido hecho pudiera encajar dentro del artículo 223 - 4 del C.C.A., esta disposición se refiere al sistema del cuociente electoral y no al electoral propiamente dicho, que comprende desde la fijación de fecha de las votaciones hasta la definición de

reclamaciones e impugnaciones de las decisiones de los escrutadores ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados.

2. Al analizar el primero de los hechos alegados por el actor a la luz del artículo 227 del C. C. A., se evidencia que el precepto se refiere a las decisiones adoptadas por las corporaciones electorales en desarrollo de sus funciones y no en cuánto a las formalidades que deben ritualizar sus actos, tales como el horario, Ia fecha de reunión, lugar de la misma etc., pues si bienes cierto que estos aspectos están contemplados en nuestro régimen electoral, también lo es que su incumplimiento no genera nulidad ante la jurisdicción administrativa, sino reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, conforme al artículo 42 de la Ley 96 de 1985.

Por esas razones, el Tribunal concluyó que no era viable acceder a la nulidad planteada.

3. El segundo cargo que el a quo estima tiene relación con el numeral 4º del artículo 223 de C. C. A., refiriéndose a él anota que el artículo 263 de la C. N. contempla el sistema del cuociente electoral cuando los puestos a proveer por los electores sean más de uno, dado que se busca la representación proporcional de los partidos, pero como aquí es solo un candidato, el sistema se cumple al dividir en uno - número de puestos a proveer - por el número de votos. El cuociente necesaria y lógicamente favorece al candidato con mayor número de votos correspondiéndole a éste, acceder al cargo una vez sea declarado elegido por la comisión escrutadora, que fue lo que aconteció en el presente evento, tal como se

desprende del acta general de escrutinio. Luego, concluye, mal puede hablarse de la violación de este sistema.

4. Finalmente advierte que, dada la taxatividad de las causales de nulidad, éstas no pueden extenderse a hechos que son objeto de alegación en la vía gubernativa, no sin antes observar que de acuerdo con la prueba testimonial, no se puede calificarse privada la diligencia de escrutinio que se realizó en el recinto de la Registraduría Municipal, ante testigos electorales debidamente comisionados y representativos de los candidatos interesados en el resultado del mismo.

EL RECURSO DE APELACION El recurrente discrepa de la sentencia de primera instancia en cuanto el a quo afirma que los hechos alegados debieron debatirse en la vía electoral. Por tal razón reitera que los miembros de la comisión escrutadora, de manera inexplicable, ordenaron a la fuerza pública impedir el acceso de los candidatos y de los testigos electorales al lugar donde se efectuaba el escrutinio, dejando sin representación a Varias agrupaciones políticas, circunstancia que se cuidó de hacer constar en el acta respectiva, el señor Registrador del Estado Civil de Nátaga. Dicha determinación, que a juicio del recurrente fue discriminatoria por parte de los miembros de la comisión escrutadora, no permitió que los representantes de los movimientos y partidos afectados pudieran ejercer los recursos que la ley electoral consagra y esa misma razón, que califica de fuerza mayor, impidió reclamar la anulación de los votos obtenidos por el candidato Abilio Yasno Noscue.

El apelante sostiene, que la comisión mencionada desconoció los principios de imparcialidad, de publicidad del escrutinio y de eficacia del voto y si por razón de fuerza mayor no fue posible el ejercicio democrático y legal de participar en el escrutinio que es un acto público, cómo hablar de que no se utilizaron oportunamente los recursos. Lo anterior conduce al recurrente a concluir que, con la actitud referida, se infringieron los artículos 139 - 1 a 6 - del Decreto 1333 de 1986 y 29 de la Carta, y como este último consagra el debido proceso administrativo electoral se produce la causal de nulidad prevista en el artícuIo 223 - 4 del C. C. A. Por estas razones, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Huila, para que en su lugar se declare la nulidad del acto demandado. EL MINISTERIO PUBLICO En escritos visibles a folios 168 a 72, la Procuradora Octava Delegada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que el objeto de examen de esta jurisdicción no son las causales de reclamación, sino las de nulidad estatuidas en el artículo 223 del C. C.A.; y en consecuencia, como ninguno de los cargos aducidos por el actor aparecen relacionados en la norma referida, no hay lugar a decretar la nulidad impetrada en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. Previo el análisis de los motivos de acusación expuestos por el apelante contra la sentencia recurrida, la Sala considera necesario aclarar que, conforme lo prevé

el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, los procesos en que se demanda la elección de alcaldes están regidos por el principio procesal de la doble instancia; correspondiendo la primera a los Tribunales Administrativos; y la segunda al Consejo de Estado, luego no era indispensable que el Tribunal condicionara la admisión de la demanda a la prueba sobre el monto presupuestal del municipio de Nátaga para efectos de determinar las instancias del mismo y Ia procedencia del recurso de apelación contra su decisión(fl. 23).

2. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 29 (inc. seg.) de la Ley 78 de 1986, son causales de nulidad de la elección de alcaldes: 2.1 La falta de calidades para el ejercicio del cargo. Dichas calidades están determinadas en el artículo 2º de la misma preceptiva - modificado por el artículo 2º L. 49 / 87 - . 2.2 La violación del régimen de inhabilidades, previsto en el artículo 5º de la Ley 78 de 1986, con la modificación introducida por la premencionada Ley 49 de 1987. 2.3 Las causales de nulidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las enlistadas en el artícuIo 223 del C.C. A., tal como fue subrogado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, que a la letra dice: “... Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación

electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por

causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

5. Cuando se computen votos en favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición." Ciertamente como lo observa el a quo, las causales de nulidad tienen carácter taxativo y no pueden crearse por las partes o el juzgador ni aplicarse por vía analógica o extensiva si la ley no las ha señalado expresamente como tales. Así las cosas, considera a la Sala que la mayor parte de las transgresiones constitucionales y legales que el actor cita en la demanda como motivos de nulidad, no mantienen relación con el acto demandado o constituyen simples causales de reclamación sin poder suficiente para invalidar la elección.

En efecto, el artículo 3º de la Constitución Nacional consagra la soberanía del

pueblo; el 4º determina la supremacía de la Carta Magna; el 23 se refiere al derecho de petición; el 29 consagra el debido proceso en actuaciones tanto administrativas como judiciales, el 258 se refiere al voto como derecho y deber ciudadano y trata además el tema de las elecciones; y finalmente, el artículo 264 regula la integración del Consejo Nacional Electoral. En igual forma, las normas del Decreto 2241 de 1986 señaladas en el libelo, tampoco se relacionan con el hecho debatido, toda vez que el artículo 2º se refiere a la protección y garantías que las autoridades deben brindar a quienes ejerzan el sufragio y a la imparcialidad que están obligadas a observar en sus actuaciones; el 3º indica la forma como se adquiere y pierde la ciudadanía; el 167 determina el procedimiento que debe seguirse durante los escrutinios para la aceptación de los reclamos y apelaciones; y el 172 se refiere a la actuación que deben observar las comisiones escrutadoras en el proceso de escrutinio. En cuanto al artículo 227 del C. C.A., señalado en el libelo, en él se indica la posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de que se anulen, rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las decisiones emanadas de las corporaciones electorales. En consecuencia, de todas las disposiciones invocadas en el libelo, la única pertinente es el artículo 223 del C. C. A. Uno de los puntos que sirvió de fundamento para solicitar la nulidad demandada,

se hizo consistir en que la comisión escrutadora municipal designada para el municipio de Nátaga, Huila, realizó de manera privada la diligencia de escrutinio. Si como se advirtió, los motivos de nulidad de los actos declaratorios de elección de alcalde son limitativos y no pueden extenderse a hechos o informalidades diferentes de los establecidos en el artículo 223 del C. C. A., dentro de los cuales no aparece el cuestionado, deberá concluirse que aun en el supuesto de que estuviera demostrado en el proceso su ocurrencia, éste no afecta la validez del acto demandado y, por ende, tampoco genera la nulidad del mismo.

3. El apelante afirma que la orden impartida por la comisión escrutadora para impedir el acceso a la diligencia de escrutinio de los candidatos a las corporaciones y de los testigos electorales es una "... circunstancia que se cuidó de hacer constar en el acta respectiva el señor Registrador del Estado Civil de Nátaga, Huila" y constituye, por tanto, un a razón de fuerza mayor que impidió el ejercicio de los recursos que la ley electoral consagra a los representantes de los movimientos y partidos afectados.

En dicha acta, que es documento público y por tal razón ofrece plena y absoluta credibilidad en su contenido, mientras no sea tachada de falsa y demostrada su falsedad, se expresó lo siguiente: "3.1 Hubo un Delegado por cada candidato a la alcaldía Municipal y uno por cada cabeza de lista o Concejo, para un total de 8 delegados (fl. 17) (se destaca). 3.2 Delegado por el Concejo u otro (sic) por un candidato a la alcaldía solicitaron

repetir el conteo de los votos sufragados para los candidatos a la alcaldía de este lugar arguyendo (sic) la existencia de una diferencia mínima para la elección del mismo (sólo un voto de diferencia entre el candidato 01 y el candidato 03) por tal motivo se concedió (sic) tal solicitud incluyendo los votos para la Asamblea y para el Concejo Municipal." (fl. 17). Las anteriores aseveraciones fueron corroboradas con las declaraciones rendidas dentro del proceso, de cuyo contenido se desprende que en los comicios realizados el 8 de marzo de 1992, los habitantes de la localidad de Nátaga (H) vivieron momentos de perturbación, dado que el conteo de sufragios depositados en favor de los candidatos a la alcaldía, señor es Jorge Eliécer García y Abilio Yasno Noscue, mostraba oscilaciones mínimas que, indistintamente y por momentos, colocaba a cada uno de ellos como favorito, eventualidad que se mantuvo hasta la culminación del escrutinio, y cuyo resultado total muestra una diferencia mínima entre los candidatos, el primero de los cuales obtuvo 416 votos, mientras el segundo sólo registró 414 (fi. 19). La situación aludida, sumada a lo estrecho e incómodo del recinto donde se llevó a cabo la diligencia mencionada, condujo a la comisión escrutadora, con buen criterio en sentir de la Sala, a limitar - que no negar - el acceso de ciudadanos al recinto de la Registraduría, asegurándose de que todas las agrupaciones y movimientos políticos tuvieran su representación y que peticiones como la de

reconteo de votos, fueran resueltas a satisfacción de los peticionarios. Lo brevemente expuesto, conduce a concluir que no se presentó la situación alegada por el apelante y que, según dijo, impidió que se pudieran ejercer los recursos consagrados en la ley electoral.

4. Finalmente, es erróneo lo que sostiene el Tribunal a quo, de que en este evento se haya dado aplicación al sistema del cuociente electoral consagrado en el artículo 263 de la Carta, pues como esa misma norma prevé, dicho sistema se emplea "... cuando se vota por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública..." (se destaca), ya que en casos como el presente, cuando la elección es uninominal, se aplica el sistema mayoritario según el cual gana la elección el candidato que obtenga mayor número de sufragios y esto, evidentemente, fue lo que ocurrió en el caso sub judice.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él,

FALLA:

1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de octubre de 1992.

En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen. Copiese, notifiquese y cúmplase Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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