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CE-SEC5-EXP1993-N0900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN ELECTORAL - Es una acción pública que puede ejercer cualquier persona / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicación en la acción electoral / RECURSO DE REPOSICIÓN La acción electoral es una acción pública que puede ejercer cualquier persona y tiene por finalidad la de que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo verifique si la elección hecha popularmente o por una corporación se ajustó a las normas constitucionales y legales que reglamentan la materia. Es decir, está de por medio el interés general en la comprobación del acto acusado, el cual se encuentra por encima de intereses particulares, por tanto el ad -quem al conocer el recurso de apelación, ejerce su competencia sin limitación alguna sobre la providencia impugnada, al igual que sucede en el campo penal. Siendo clara la jurisprudencia en la inaplicación del principio de la "reformatio in pejus" en la acción de nulidad electoral, la Sala sostendrá la decisión atacada en reposición ya que no encuentra en el escrito que se resuelve, motivos jurídicos que permitan variar su criterio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0900

Actor: RICARDO HURTADO BRAVO

Demandado:

El señor EMIR BANGUERA parte impugnante en este proceso, en escrito visible a folios 473 y s.s., interpone recurso de reposición contra el auto de abril 29 de 1993, mediante el cual, esta Sección denegó solicitud de nulidad formulada por el mismo impugnante. Estimó la Sala en el auto recurrido, que "el principio de la refomatio in pejus " consagrado en el artículo 357 del C. de P. C., no era aplicable al proceso electoral, concordando la afirmación con la jurisprudencia de la Corporación sentada en providencias de fechas 17 y 28 de enero de 1991 en los expedientes números 0469 y 0464 que no ha sido variado conservando actualmente su vigencia. En el mismo proveído se expresó el fundamento básico de esa perspectiva jurisprudencias con el siguiente argumento: "se trata de una acción pública que puede ejercer cualquier persona y tiene por finalidad" la de que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo verifique si la elección hecha popularmente o por una Corporación se ajustó a las normas constitucionales y legales que reglamentan la materia. Es decir, está de por medio el interés general en la comprobación del acto acusado, el cual se encuentra por encima de intereses particulares como los que alega el memorialista, por tanto el ad -quem "al conocer el recurso de apelación, ejerce su competencia sin limitación alguna sobre la providencia impugnada, al igual que sucede en el campo penal". Siendo clara la jurisprudencia en la inaplicación del principio de la "reformatio in pejus" en la acción de nulidad electoral, la Sala sostendrá la decisión atacada en

reposición ya que no encuentra en el escrito que se resuelve, motivos jurídicos que permitan variar su criterio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, - RESUELVE: Niégase el recurso de reposición interpuesto por la parte impugnante, contra el auto de abril 29 de 1993, mediante el cual, se denegó solicitud de nulidad de lo actuado en esta instancia incluyendo la sentencia. Como quiera que el fallo esta en firme, porque el incidente de nulidad no suspende la ejecutoria, envíese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO

MEJIA

PRESIDENTE

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MIGUEL VIANA PATIÑO

Octavio Galindo Carrillo Secretario

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