CE-SEC5-EXP1993-N0905
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones: requisitos / DEMANDA ELECTORAL - Nulidad elección de alcalde y concejal: requisitos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Acumulación con la nulidad de la elección de concejales: requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESRequisitos en proceso electoral Para determinar si esa acumulación es debida o indebida, es necesario recordar la jurisprudencia que sobre esta materia ha sentado la Corporación. En efecto, ha dicho ésta que: "en principio, es viable acumular, en una misma demanda, Ia pretensión de nulidad de la elección de un alcalde municipal -proceso de dos instanciasy la nulidad de la elección de concejales municipales que puede ser proceso de única o de dos instancias, a condición de que el respectivo municipio para cuyo concepto se eligieron popularmente sus miembros, sea capital de departamento, o su presupuesto anual sea superior a $50.000.000.00" y en caso de no acreditarse cualquiera de estos presupuestos, "es claro que, por no ser el juez de segunda instancia competente para conocer de la pretensión relativa a la elección de concejales, no es procedente la acumulación de pretensiones, y deberán formularse las correspondientes demandas por separado..”. Es decir, que satisfechos los requisitos anteriores, se entienden cumplidos los del artículo 82 cuando las elecciones de concejales y alcalde del respectivo municipio, se realicen en una misma fecha, puesto que es el mismo juez el competente para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento, además de provenir de una misma causa
como es la de elección popular. INHABILIDAD DE CONCEJAL - Sanción disciplinaria: prueba / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó existencia de sanción disciplinaria / EJERCICIO PROFESIONAL - Exclusión. Inhabilidad de concejal Se solicita la nulidad del acto, en cuanto declaró electo al señor Antonio Alvarez Lleras, porque viola de manera directa los artículos 83 del C. de R. P. y M., y 312 numeral 2 de la Carta Política. El quebrantamiento de las anteriores normas se presenta, porque el ciudadano en mención tiene en su hoja de vida administrativa, más de dos sanciones; desde la simple amonestación verbal hasta la suspensión al cargo, circunstancias que le permiten al actor afirmar la violación del régimen de inhabilidades, tanto en el procedimiento de inscripción como al momento de la elección del señor Alvarez Lleras como concejal de Santafé de Bogotá. En verdad, el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, establece como prohibición para ser elegido concejal, "quienes en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la táctica profesional y a los deberes de un cargo público". Pero si la norma es clara al consagrar la inhabilidad alegada, ella por sí sola no tiene aplicación práctica. La falta de estos elementos de juicio, hacen imposible valorar el cargo imputado frente a la disposición que se considera quebrantada, porque ésta se refiere claramente a las acepciones verbales, excluir y sancionar y no a la
de pedir. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Causal de reclamación no es causal de nulidad. Falta de cédula de ciudadanía de concejal / RECLAMACIÓN ELECTORAL - No es causal de nulidad / DOBLE NACIONALIDAD - Inhabilidad de concejal. Falta de prueba La imputación parte de la base de que, según certificación que obra a folio 6 expedida por la asistente de división cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Colín Campbell Crawford, "en el momento de la inscripción y aún de la elección, carecía de la cédula de ciudadanía y por ende no podía ser inscrito y menos elegido. La Sala, no encuentra fundadas las razones del apelante para considerar el fallo contrario a derecho, porque las omisiones que allí se señalan, no son del Tribunal sino de la parte actora al confundir las causales de reclamación con causales de nulidad electoral. En síntesis, el cargo imputado al acto de elección del señor Colín Campbell Crawford como concejal de Santafé de Bogotá, D. C., debe estudiarse como lo hizo el a quo, a la luz de las disposiciones legales que establecen nulidades, pues éstas no pueden surgir de un proceso de extensión analógica, ni ser creadas por la jurisprudencia, y si de ese estudio no aparece que los hechos sobre los que se fundamenta la acusación, gozan de identidad, con los que son motivo de nulidad en cada uno de los 109 casos contemplados en esas disposiciones, aquélla no esta llamada a prosperar.
Conclusión a la que debe llegarse sin necesidad de examinar el contenido normativo de la demanda que se dice infringida, ni el acervo probatorio existente, porque si así ocurriera, ello implicaría un desgaste jurisdiccional injustificado, porque la decisión indefectiblemente sería negativa a las pretensiones del actor. NACIONALIDAD - Clases. Adquisición de la nacionalidad colombiana / CÉDULA DE CIUDADANÍA - Valor probatorio del certificado expedido por la Registraduría Que: "la ciudadanía o calidad de ciudadano en ejercicio, es ciertamente una calidad de rango constitucional para ser elegido, pues tal es el mandato del artículo 99 que se cita como infringido". Pero, que siendo aquélla un atributo de la nacionalidad y de dos clases: por nacimiento y por adopción, mediante la segunda posibilidad los extranjeros pueden adquirirla obteniendo carta de naturalización y consecuentemente, la condición de ciudadanos, cumpliendo así el requisito a que se refiere el cargo para poder ejercer el derecho político cuestionado. Es este el sentido material de los artículos 96 y 98 de la nueva Constitución. En desarrollo de sus consideraciones, aduce el a quo que el título V. del C.E., no hace alusión a la cédula laminada respecto a la identificación del candidato, y que si bien el artículo 1° de la Ley 39 de 1961 la señala como único documento válido para actos políticos, el certificado expedido por las autoridades de la Registraduría del Estado Civil, dado su valor probatorio como documento público no puede desconocerse.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0246 de 2 de noviembre de 1989, Sección
Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 96 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 221 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 4 Y 5 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / LEY 39
DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2241 DE
1966 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / DECRETO 2241 DE 1966 – ARTÍCULO 193
NUMERAL 9 / DECRETO 051 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 24 / LEY 02 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 02 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / LEY 02 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 02 DE 1992 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0905
Actor: IGNACIO CIFUENTES GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: COLÍN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE - CONCEJAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de las demandas acumuladas, y se declaró inhibido para resolver en el fondo, respecto a uno de los procesos, como se ve en el ordinal tercero.
Para facilitar el estudio, se tendrá en cuenta el número de radicación que corresponde en el Tribunal a cada proceso, haciendo referencia en un solo aparte o capítulo a la acción, sus fundamentos y contestación de la respectiva
demanda. ANTECEDENTES Demanda el ciudadano Ignacio Cifuentes Rojas la nulidad del acto por el cual, la Comisión Escrutadora Distrital con fecha 14 de marzo de 1992, declaró electo como concejal de Bogotá, D. C., al señor Colín Campbell Crawford Christie. Consecuentemente, la cancelación de su credencial y la elección del candidato que le siguió en lista. El fundamento de la petición consiste en que al momento de inscribirse (3 de febrero de 1992), el citado ciudadano como candidato al Concejo de esta ciudad, no presentó cédula alguna, jurando al momento de aceptar que poseía la número 79630919. Pero de acuerdo con certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento apenas se encontraba en trámite para su expedición "cuya fecha era el 9 de mayo de 1992", por tanto carecía de aptitud política como elegible porque la cédula de ciudadanía es requisito necesario para el ejercicio de los derechos políticos. Como violados se invocan los artículos 4,7,29,95 y 99 de la Constitución Nacional: 1 de la Ley 39 de 1961; 6 de la Ley 6 de 1990; 1 numeral 1 del C.E. y 1 del Decreto 051 de 1986, normas que señalan los requisitos para el debate electoral y las calidades que deben tener las personas que aspiren a ser elegidas, uno de los cuales es ser ciudadano en ejercicio (art. 99 C.N.), que no se da en el demandado, siendo su inscripción irregular y conforme al numeral 9 del artículo 199 - del C.E., constituye causal de reclamación, lo cual lo hace
inelegible y por tanto nula su elección. Al contestar la demanda por medio de su apoderado, el electo Concejal, se opone a las pretensiones del actor, explicando en amplio escrito (fi. 56), los pormenores jurídicos tendientes a desvirtuarlos, en uno de cuyos apartes señala que la Ley 39 de 1961 sufrió derogación tácita en virtud de la Ley 28 de 1979, debidamente reglamentada. Precisa que es ciudadano colombiano por adopción cuyo ejercicio no le ha sido suspendido. Estima que la ciudadanía no se pierde por el simple hecho de estar en trámite de la cédula de ciudadanía y que no sólo estaba legalmente habilitada para hacer uso del derecho a ser elegido sino que su inscripción igualmente se ajusto a la ley. El ciudadano Manuel Vicente Nope Pachón, obrando en su propio nombre, ocurre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en similar demanda de nulidad del acto de elección del señor Crawford Christie Campbell como concejal de Santafé de Bogotá, con fundamento en que para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, no se inscribió realmente la lista número 061 encabezada por el citado candidato, porque éste carecía para ese momento de cédula de ciudadanía y "así mal podía prestar el respectivo juramento", incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 192 del C. E. De consiguiente, su declaratoria de elección como concejal de este Distrito Capital para el período 1992 - 1994, es nula. Indica como violada la antecitada disposición porque: "la inscripción requiere de la presentación personal del candidato y, consecuencialmente, de la aceptación
juramentada del mismo. Para ello es necesario que el candidato se identifique como ciudadano colombiano y por eso, cuando el candidato no es ciudadano colombiano y no tiene su respectiva cédula de ciudadanía y, sin embargo se le inscribe, el respectivo acto administrativo de inscripción es nulo, Como nulos son todos los actos que hayan sido expedidos con base en dicha inscripción, por ser esta(sic) un acto preparatorio de otro posterior cual es el acto que declara la elección... El Procurador Judicial del Concejal Colín Cambell Crawford Christie en memorial que obra a folio 31 y siguientes. hace manifestación expresa a 109 hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones. Acepta que al momento de lnscribirse su mandante como candidato al concejo, no poseía la cédula laminada pero precisa que ese motivo no es un impedimento legal para el ejercicio de los derechos políticos agregando que para su inscripción aquél, además de ser ciudadano en ejercicio por adopción, cumplió todos los demás pasos previstos para legitimar ese acto. A este proceso. acudió como parte impugnante el ciudadano Efraín Valencia Castillo (fl. 23) con el fin de solicitar algunas pruebas tendientes a demostrar que el demandado al momento de su elección era ciudadano colombiano. Víctor Velásquez Reyes es el ciudadano que en su propio nombre demanda en este proceso "la nulidad parcial del acta. en lo atinente a la declaratoria de elección como Concejal de Santafé de Bogotá, D. C.. del doctor Antonio Alvarez Lleras, hecha el día 14 de marzo de 1992, emanada de la Comisión Escrutadora Distrital' "y la cancelación de su credencial.
El punto de apoyo de su pretensión consiste. en que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 11 de 1986, "no pueden ser elegidos como concejales las personas que, en el desempeño de un cargo público, hayan sido sancionados por más de 2 - veces". Explica que los actos de inscripción y elección como Concejal del citado profesional son violatorios del régimen de inhabilidades porque éste tiene en su "prontuario administrativo" seis (6) sanciones, que van desde amonestación verbal hasta suspensión. Para probar el hecho acompaño a la demanda (fi. 41), una constancia de la personería de esta ciudad. A folio 35 del expediente, obra poder legalmente conferido por el demandado a un ahogado en ejercicio, quien en esa condición solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, porque mediante el documento expedido por la personería no se demuestra "imposición de sanciones" ,ya que sólo se trata de una solicitud en tal sentido dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá. La demanda en este proceso está suscrita por los ciudadanos Israel Morales Portela y Samuel Hilarion Bochel, quienes en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Distrital, el l4 de marzo de 1992, declaró la elección de 28 concejales para Santafé de Bogotá, D. C., en el período 1992 - 1994 y como consecuencia, se cancelen sus credenciales y se fije fecha para nuevos escrutinios. Adicionalmente se solicitó la suspensión provisional del acto. Los hechos fundamento de las pretensiones están resumidos en el fallo
recurrido así: El Registrador Nacional ordenó mediante circular número 94 se continuarán preparando cédulas de ciudadanía con la advertencia de que colocara como fecha de expedición una posterior al 8 de marzo de 1992, mediante Resolución 4777 ordenó abrir la inscripción de cédulas desde enero 8 / 92 hasta enero 17 del mismo año, el 28 de enero de 1992 expidió constancia en papel común al señor Colín Campbell Crawford Christie ordenando a los registradores Distritales o a quienes correspondiese la inscripción del mencionado señor como candidato cabeza de lista al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá por el partido Nacional Cristiano a pesar de que dicho señor no poseía cédula laminada. El 4 de febrero de 1992, el señor Francisco Rojas Birry actuó como inscriptor del señor Carlos Alonso Lucio López, como candidato del "M - 1 9 Alternativa Nacional" para la Alcaldía, jurando pertenecer a dicho movimiento; sin embargo, a los 10:00 a.m. del 4 de febrero de 1992, el señor Francisco Rojas Birry juró ante los mismos Registradores Distritales que pertenecía a un partido diferente llamado Alianza Social Indígena, al inscribirse como cabeza de lista para el Concejo Distrital de Bogotá y en ese mismo momento Carlos Alonso Lucio López, juraba que pertenecía a "Alianza Social Indígena", lo cual hizo cuando firmó y aceptó ser uno de los inscriptores del señor Birry.
3. El 3 de febrero de 1992 aparece inscrito el señor Colín Campbell Crawford
Christie ante los Registradores Distritales Guillermo Aníbal Ortega y Luis
Eduardo Hormiga Galvis con la cédula de ciudadanía 79630919, sin tener en el momento de la inscripción dicha cédula.
4. El 27 de febrero de 1992, mediante Resolución 857 se permite lo siguiente: "Para las elecciones del 8 de marzo de 1992, 109 partidos y movimientos políticos podrán presentar testigos electorales a razón de uno por puesto de votación, hasta cuatro por cada mesa". Dicha resolución está firmada por Camilo Osorio Izasa como Registrador Nacional del Estado Civil, quien expide también la Resolución 958 por la cual establece los horarios que deben cumplir los testigos electorales. Esta resolución aclara la 857.
5. Los señores Samuel Hilarion Bochell, Abel Torres Navarro y Alejandro Agudelo Sierra, de las zonas 4,14 A y 15, respectivamente, el 13 de marzo / 92 presentan recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a los artículos 192 y 193 del Decreto 2241 / 86. El mismo día Leonardo González Márquez y otros, presentaron reclamación y en subsidio apelación, en caso de negación inicial, contra Colín Campbell Crawford Christie por inscripción ilegal de su candidatura, no siendo resuelta, pues no se le dio traslado al competente respectivo.
6. El 14 de marzo / 92, la Comisión Escrutadora Distrital se niega a recibir impugnaciones y / o recursos de apelación, incluso contra las mismas resoluciones que acababa de proferir y en forma arbitraria hicieron desalojar el lugar donde se encontraban los testigos electorales recurriendo a la fuerza
pública.
7. El 15 de marzo se presentaron los delegados del Consejo Nacional Electoral para llevar a cabo los escrutinios de ley y en forma insólita los Registradores Distritales Luis Eduardo Hormiga Galvis y Guillermo Aníbal Ortega, rechazaron a los doctores Oscar Gómez Santa y Héctor Acosta Neira quienes iban a cumplir su función, informándoles que los escrutinios y las declaraciones de elección para Alcalde, Concejo y Juntas Administradoras Locales para Santafé de Bogotá, ya habían sido hechas y el acto administrativo ya estaba en firme. Los delegados del Consejo Nacional Electoral procedieron a elaborar un acta declarando la nulidad total de la actuación hecha por la Comisión Escrutadora Distrital y convocando nuevamente a los testigos electorales que se encontraban presentes para que hicieran valer sus reclamaciones o formularan nuevas peticiones.
8. El 17 de marzo los delegados comenzaron a dar lectura a las resoluciones comprendidas entre el número 001 al 008 por medio de las cuales desataban los recursos interpuestos, en forma nuevamente violatoria de la ley, por lo cual los afectados interpusieron oportunamente los recursos de apelación sin que se les diera traslado a los mismos y declarando acto lleno de violaciones a la ley.
Estiman violados los artículos 6 de la Ley 6 de 1990; 19 Ley 96 de 1985; 40 numeral 7. 99 v 1 00 de la C. N., 1 de la Ley 39 de 1961; 93, 121, 122, 166, 168, 192 - y 193 del C.E. y 209 y 228 de la C. N.
Al explicar el concepto de violación, aducen los demandantes que sobre las irregularidades relatadas en los hechos de la demanda, en relación con las normas violadas y el concepto de violación, en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992 en Santafé de Bogotá, se presentaron vicios en el proceso electoral, 'que ameritan la nulidad de la elección", tanto en la 'etapa preparatoria como en la posterior, con violación directa del sistema del cuociente electoral previsto en el artículo 263 de la C.N., que figura como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A. A este proceso sólo lo concurrió, de los demandados, el concejal Colín Campbell Crawford Christie (fis. 86 y ss.), para oponerse por conducto de apoderado a las pretensiones de la demanda respondiendo los hechos y presentando los mismos argumentos expuestos en los expedientes 2342 y 2305 como motivos de defensa en lo que a él respecta y aduciendo otros, con relación a la demanda generalizada cuyos puntos seran tenidos en cuenta al momento de analizar los correspondientes cargos. Expediente 2322 El ciudadano Hildebrando Oritz Lozano, en su propio nombre, ocurre en demanda de nulidad del acta general de escrutinios practicados por los delegados de Consejo Nacional Electo, sobre las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1992 en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y además de la declaratoria de elección y actas de escrutinio de votos correspondientes al concejo de la misma ciudad y "las providencias, conceptos conceptos y
resoluciones emanadas durante todo el proceso de escrutinios". Apoya suspenciones en los hechos que la Sala resume así: El Registrador Nacional del Estado Civil al ordenar mediante la Resolución número 4777 del 13 de diciembre de 1991, el cierre de las inscripciones de cédulas a partir del 17 de enero de 1992, violo el articulo 19 de la ley 96 de 1985, al señalar esta norma que en ningún caso la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. El hecho así mismo, viola directamente los artículos 29 y 40 de la C.N., "al ordenar un acto extemporáneo..." inobservándose el debido proceso y negarse a miles de personas el derecho a elegir y ser elegidos, pero al mismo tiempo autoriza la inscripción del señor Colín Campbell Crawford Christie, sin llenar el requisito de la cédula laminada de acuerdo con la Ley 39 de 1961, contraviniendo el articulo 3 del C.C.A. Relaciona el actor una serie de requisitos que, al ser omitidos por el señor Crawford Christie, no le permiten ser ciudadano colombiano, como la falta del acto expedido por juez o tribunal escocés respaldando la carta de naturaleza, la que debe ser revocada ante las afirmaciones falsas que hizo para su otorgamiento. Aduce, que al expedir el Congreso la ley 02 de 1992, violo la constitucion en sus artículos 29 sobre el debido proceso y 40, al no permitir a los ciudadanos el derecho de elegir y ser elegido en el sitio donde estaban inscritos, pues fue expedida el dia 21 de febrero cuando ya estaban cerradas los inscripciones de
cédulas “y nadie pudo inscribirse nuevamente en el lugar que lo ordenaba la ley 02 de 1992. Se refiere en los artículos 5, 7 y 8 esta ley, sobre requisitos para inscripción de alcaldes y facultades al Gobierno Nacional para atender los gastos del debate electoral del 8 de marzo de 1992 con apropiaciones presupuestales, para señalar que tanto el presidente como el Procurador y Contralor General de la Nación ignoraron el articulo 34 transitorio de la constitucion cometiendo delito de prevaricato por omisión. La Ley 02 citada también viola el artículo 109 de la C.N., porque el gobierno autorizo financiar campañas de los partidos y movimientos políticos, representados en el congreso con o sin personería juridica, en vez de financiar directamente a los candidatos. Insiste en la inobservancia del debido proceso, tanto en los escrutinios realizados por la Comisión Escrutadora Distrital, al desconocerse por esta "todos los derechos", que les concede el C. E., a los testigos electorales, pues no se tramitaron sus reclamos, ni los delegados del consejo nacional electoral oyeron sus apelaciones, violando el articulo 25 sobre derecho al trabajo; articulo 290 del código penal sobre violación de la libertad del trabajo y de acuerdo con el articulo 254 ibídem, configura un fraude electoral, agregando a estos hechos otros ocurridos en esas instancias y que según el actor configuran vicios que afectan con nulidad esos actos. El concejal Colín Campbell Crawford Christie, por medio de apoderado (fls. 225 y ss.) contestó la demanda concluyendo, después de sus planteamientos
jurídicos, que los artículos que se aducen como violados en la demanda no quebrantan norma alguna de igual o superior jerarquía y las causales de nulidad para el sub judice son claras y expresas y se encuentran taxativamente consagradas en la ley. Expediente 2409 El ciudadano Luis Fernando Cruz Arango demandó la nulidad de la declaratoria de elección como concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá del señor Colín Campbell Crawford Christie; la cancelación de su credencial y la realización de nuevos escrutinios. Según el libelo demandatorio, el citado ciudadano encabezando la lista número 061 a nombre del Partido Nacional Cristiano, el 1 de febrero de 1992 se inscribe como candidato al concejo de esta ciudad para el período 1992 - 1994, sin que a la fecha de las elecciones, 8 de marzo de 1992, tuvieran cédula de ciudadanía, pues ésta sólo le fue expedida el 9 de marzo siguiente, siendo por tanto nula su elección al no poderse contabilizar la lista que encabeza por no reunir el candidato las calidades constitucionales o legales para ser electo. Considera violados los artículos 99 de la C. N., 1 del Decreto 51 de 1986; Ley 27 de 1977 que modificó la Ley 39 de 1961. A folio 64 a través de apoderado el demandado se refiere a los hechos, formulando oposición a las pretensiones de la demanda, y tal como lo ha expresado al responder los cargos que en el mismo sentido se le hacen en algunos de estos procesos acumulados, dice que su inscripción como candidato al Concejo de Santafé de Bogotá, se ajustó completamente a la ley sin que se
den las inhabilidades alegadas que le impidan ejercer el cargo. El doctor Efraín Valencia Castillo se hizo presente como parte impugnante aportando y solicitando pruebas, para rebatir los hechos de la demanda (fl. 84). Expediente 2395 Ocurre ante el Contencioso Administrativo de Cundinamarca el ciudadano Hildebrando Ortiz Lozano, y formula así sus pretensiones: Lo que se demanda Lo que se demanda es el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos a corporaciones públicas correspondiente a Francisco Rojas Birry para las elecciones del 8 de marzo de 1992 como candidato al Concejo para Santafé de Bogotá Distrito Capital. Lo que se pide
1. Decretarla nulidad de la elección y cancelación de credenciales al señor Francisco Rojas Birry, como consecuencia de las falsedades consignadas en el acta demandada, como lo ordena el artículo 227 del C.C.A., en los numerales 2 y 5, y violación del artículo 172 del Código Penal.
2. Que como consecuencia de los falsos testimonios cometidos por los señores Francisco Rojas Birry y Carlos Alonso Lucio López, este último también candidato a la alcaldía de Santafé de Bogotá, se ha violado de nuevo el artículo 223 del C.C.A., en su numeral 4, lo cual varía totalmente el cuociente de todos los concejales y del Alcalde electo por Santafé de Bogotá Distrito Capital, y obliga a declarar la nulidad de la elección y cancelación de credenciales a todos
los concejales y al Alcalde electo por Santafé de Bogotá, D.C., por violación del
artículo 223 del C.C.A., en sus numerales 2, 4 y 5.
3. Como consecuencia de lo anterior debe citarse a nuevas elecciones.
4. Que se le dé cumplimiento al artículo 152 del C.C.A., de inmediato.
Para fundamentar las pretensiones expuso los hechos que a continuación se transcriben textualmente: El señor Francisco Rojas Birry, portador de la cédula 11970648 firmó y juró pertenecer a la Alternativa Social M - 19 en el momento que fue (sic) uno de los inscriptores de la candidatura del señor Carlos Alonso Lucio López a la Alcaldía de Santafé de Bogotá, D. C., para las elecciones del día 8 de marzo de 1992, hecho cumplido, según aparece en el Formulario E - 9 correspondiente a la inscripción del señor Carlos Alonso Lucio Lopez (sic), a las 10 : 55 del día 4 de febrero de 1992. (Adjunto dicha prueba autenticada). El señor Francisco Rojas Birry, portador de la cédula 11790648 se hizo inscribir como candidato al Concejo de Santafé de Bogotá, D. C., para las elecciones del día 8 de marzo de 1992 a nombre de la Alianza Social Indígena, "y firmó y juró" pertenecer ala Alianza Social Indígena, hecho cumplido el día 4 de febrero de 1992 a las 10:58. Sin embargo, hacía 3 minutos antes había jurado y firmado pertenecer a la Alternativa Social M19, por lo que se comprueba que cometió el delito de falso testimonio. A su vez el señor Carlos Alonso Lucio López, portador de la cédula 79159713 se
inscribió como candidato a la Alcaldía de Santafé de Bogotá, D. C. (sic) para las elecciones del día 8 de marzo de 1992 y firmó y juró pertenecer a la Alternativa Social M - 19, según consta en el formulario de Inscripción E - 9, hecho cumplido el día 4 de febrero de 1992 a las 10 : 55 (adjunto prueba autenticada). Momentos después el señor Carlos Alonso Lucio López, portador de la cédula 79159713, firmo y juro pertenecer a la alianza social Indígena en el momento en que fue (sic) uno de los inscriptores de la candidatura del señor Francisco Rojas Birry al Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. (sic) para las elecciones del día 8 de marzo de 1992, hecho cumplido según a parece en el formulario E - 9 correspondiente a la inscripción del señor Francisco Rojas Birry, a las 10:58 del día 4 de febrero de 1992. Sin embargo, hacia 3 minutos antes había jurado y firmado pertenecer a la alternativa social M - 19, por lo que se comprueba que cometió del delito de falso testimonio. Con las anteriores conductas los demandados violan 105 artículo 223 numerales 2, 4 y 5 del C.C.A., y 172 del Código Penal, y se debe por tanto descontar de los escrutinios generales los votos obtenidos por estos, “lo cual anula totalmente el cuociente obtenido por todos los concejales y el alcalde en las elecciones del 8 de marzo de 1992. El concejal Rojas Birry, obrando por medio de apoderado, a folios 24 y
siguientes se opone a las peticiones de la demanda, excepcionando su ineptitud por no haberse aportado de manera integra el acto acusado y darse la inexistencia de la nulidad por ser estas taxativas y de interpretación res
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