CE-SEC5-EXP1993-N0906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Régimen de Inhabilidades aplicable / ANALOGÍA - Improcedencia / JURISDICCIÓN ROGADA - Acción electoral Las causales de inhabilidad contempladas en el articulo 179 de la C. N., excepción hecha de la señalada en el numeral 8 no son aplicables a los candidatos a ser miembros de las asambleas departamentales, pues la naturaleza personal y restrictiva que las caracteriza hace imposible que se le dé un tratamiento analógico y extensivo. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 8º, es manifiesto que el constituyente quiso darle un alcance restrictivo superior al emplear el pronombre indefinido "nadie", cuyo significado, según el diccionario es "Ninguna Persona", con lo cual la hizo aplicable a todas las personas que en los diferentes niveles territoriales del Estado aspiren a ser elegidos en los cargos y corporaciones de elección popular, cuando quiera que sus respectivos períodos coincidan en el tiempo así sea parcialmente". El artículo 299 de la Carta sólo pretendió señalar unas pautas esquemáticas al legislador para ser aplicadas en el momento de expedición de la ley reglamentaria. Lo anterior está corroborado en el mismo texto de la norma en cuanto en su inciso final incluyó una serie de calidades, inhabilidades y requisitos que los aspirantes a diputados deberán llenar, evitar y cumplir para poder ser elegidos, sin que para ello sea necesario remitirse a las causales contenidas en los 7 primeros numerales del artículo 179. La elección del demandado no puede ser invalidada con base en el numeral 2º del artículo 179 de la C. N., por no serle aplicable; y
como en la demanda no fue citada como causal de inhabilidad la contemplada en el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, que por otra parte no se estructuró, no existe razón para que por esta Sala se proceda a su examen, dado el carácter rogado de la acción electoral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / DECRETO 1222 DE 1986 –
ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0906
Actor: SERVANDO SÁNCHEZ CARDOZO
Demandado: ROBERTO LONDOÑO RAMÍREZ - DIPUTADOS ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Antecedentes l. DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, debidamente constituido, el señor Servando Sánchez Cardozo demandó ante el Tribunal de Cundinamarca en acción pública electoral, la nulidad de la elección de Roberto Londoño Ramírez como diputados la asamblea del departamento del Vaupés realizada el 8 de marzo de 1992,
solicitando, además, la cancelación de su credencial y la celebración de nuevos escrutinios. Como fundamentos de sus peticiones expresa:
1. Que el demandado ejerció el cargo de Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal de Mitú, Vaupes, desde el 19 de julio de 1990, hasta el primero de julio de 1991, fecha en que le fue aceptada la renuncia.
2. Que se inscribió como candidato a la Asamblea del Vaupés por el movimiento "Democracia Indígena del Vaupés", siendo elegido como Diputado en las elecciones del 8 de marzo de 1992, y declarada su elección como tal el 15 del mismo mes y año.
Considera el actor que por el hecho de haber ejercido el señor Londoño Ramírez, 9 meses antes de su elección, el cargo de Secretario de planeación y Desarrollo del municipio de Mitú, en el departamento de Vaupes, no podía ser elegido a la Asamblea de esa entidad territorial por hallarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 179 de la C. N., norma que estima aplicable a los diputados por disposición del artícuIo 299 de la misma Carta Política. En la misma demanda, el apoderado del actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, la cual fue denegada por el Tribunal y posteriormente rechazada por la misma corporación en providencia diferente, al ser reiterada en nuevo escrito. ll. CONTESTACION DE LA DEMANDA En ejercicio del poder que le fue conferido, el apoderado del demandado contestó la demanda oponiéndose a las peticiones, pues considera que el cargo que
desempeñó su poderdante como Jefe de Planeación y Desarrollo Municipal de Mitú es de simple asesoría, tramitación Y coordinación, sin autoridad política, civil, administrativa o militar, lo cual no 'lo inhabilita para ser diputado; además de que esto último no fue demostrado corno lo demanda el artículo 179 numeral 2º de la Constitución Nacional, en concordancia con el 299 ibídem. De otro lado, estima que cuando el demandado presentó renuncia al cargo que ejercía en Mitú, antes del 30 de junio de 1991, no había entrado en vigencia la actual Constitución, que fue la que amplió a 12 meses el término de inhabilidad que anteriormente era de 6 meses - , y que aun en el supuesto de que hubiera ejercido funciones civiles, administrativas, políticas o militares, lo fueron a nivel municipal y ello no le permite "obtener ventajas en magnitud suficiente para incluir (sic) en el electorado de toda la circunscripción electoral de un departamento". lll. LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del término legal, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos así: La parte demandante solicitando la nulidad del acto por hallarse debidamente probado los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda. Y la parte demandada pidiendo una resolución adversa a las pretensiones de la demanda, por no estar probado que el demandado ejercía cargo con autoridad política, civil, administrativo o militar - . Y porque, además, renunció nueve meses antes de las elecciones para diputado, cuando aún no estaba vigente la constitución de 1991.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Delegada ante el Tribunal, solicitó la nulidad de la elección, pues consideró al demandado incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Nacional, ya que supone que el cargo que ejercía era con autoridad administrativa. EL FALLO APELADO En sentencia del 3 de noviembre del año pasado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que las inhabilidades establecidas por el artículo 179 de la Constitución Nacional para los congresistas no pueden extenderse a los diputados, dado que ellas tienen carácter restrictivo, a más de que la finalidad perseguida por el artículo 299 de la carta Política, fue el deferir a la ley su señalamiento, limitando su régimen, en relación con los miembros de las asambleas, para que no fuera "menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda". Así mismo consideró, que como la ley pertinente no había sido expedida para el 8 de marzo de 1992, fecha en la cual se realizaron las elecciones para asambleas ni aún ha sido dictada, sólo es dable aplicar las inhabilidades para diputados previstas en los artículos 46 y 47 del Decreto 1222 / 86. En desacuerdo con la anterior decisión salvó el voto la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, remitiéndose a lo ya expuesto por ella en el proyecto de sentencia número 2400, actor Servando Sánchez Cardozo, no aprobado por la Sala, y en el cual se muestra partidaria de aplicar a los diputados la causal de
inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Nacional, pues considera que esta norma con su concordante constitucional 299, modificaron el artículo 46 del Decreto 1222 / 86, ampliando de 6 a 12 meses el término de inhabilidad para ser diputado de quienes se hubieran desempeñado como empleados públicos con jurisdicción o autoridad política civil, administrativa o militar. EL RECURSO DE APELACION Para sustentar el recurso de alzada, la apoderada del demandante reitera una vez más los planteamientos que sirvieron de base a la demanda, e insiste en que los parámetros de apreciación de las inhabilidades de los diputados, exista o no desarrollo legal para determinarlos, no puede ser menos riguroso de los establecidos para los congresistas, pues de no ser así se produciría un vacío legal quedaría lugar a que cualquier persona "que tenga o no cualquier tipo de limitante legal o constitucional, podrá acceder al cargo de diputado a la Asamblea Departamental". Dentro del término concedido en esta segunda instancia para alegar, la apoderada del demandado, repitiendo los mismos argumentos que sirvieron de base a la contestación de la demanda, solicita la confirmación de la sentencia. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada, en su vista de fondo, pide se confirme el fallo recurrido, por considerar que, con excepción dela causal 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional las demás allí señaladas, son de aplicación exclusiva para los congresistas, y que hasta tanto la ley no fije el régimen de incompatibilidad de
los diputados, sólo regirán para ellos las indicadas en el artículo 46 del Decreto 1222 / 86. CONSIDERACIONES Comparte la Sala el criterio expuesto por el a quo en su sentencia del 3 de noviembre de 1992, pero con la observación que acertadamente anota la Colaboradora Fiscal, en el sentido de que las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 179 de la Constitución Nacional, excepción hecha de la señalada en el numeral 8º, no son aplicables a los candidatos a ser miembros de las asambleas departamentales, pues la naturaleza personal y restrictiva que las caracteriza hace imposible que se le de un tratamiento analógico y extensivo. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 82, es manifiesto que el Constituyente quiso darle un alcance restrictivo superior al emplear el pronombre indefinido "nadie", cuyo significado, según el diccionario es "ninguna persona", con lo cual la hizo aplicable a todas las personas que en los diferentes niveles territoriales del Estado, aspiren a ser elegidos en los cargos y corporaciones de elección popular, cuando quiera que sus "respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente". Si bien su antitécnica ubicación en el contexto dela Carta le da apariencia de sólo referirse a los congresistas, su alcance es aún mayor y así lo ha venido entendiendo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando en concepto del 23 de enero de 1992 señaló que: "2. Una vez elegidos los congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes están inhabilitados para aspirar a otro cargo o corporación, mientras
ejerzan efectivamente el cargo porque la Constitución prohibe que una misma persona desempeñe dos cargos en forma concurrente; sin embargo, si renuncian a la correspondiente investidura y no existe ninguna otra inhabilidad (como el caso planteado de los congresistas), pueden aspirar a la nueva elección. Mientras no exista la ley que desarrolle el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 299, la renuncia debe ocurrir antes de la inscripción de la correspondiente candidatura.
3. La coincidencia de los períodos, a que se refiere el artículo 179, numeral 8", de la Constitución hace relación a dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo, que tienen que ver, el primero con los cargos y el segundo con las personas, es decir, que la nueva Constitución prohibe que una misma persona ocupe varios cargos al tiempo, así el período de un cargo termine antes que el período de otro cargo; de suerte que lo importante de la prohibición es evitar que se acumule poder y autoridad en una sola persona.' De otro lado, la prescripción constitucional de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la ley fija en el futuro "no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas", no significa que deba necesariamente ser igual ni que mientras el Congreso expida la reglamentación correspondiente dicho régimen deberá ser el mismo indicado para los parlamentarios. Tal deducción no solo quebranta el principio, por todos aceptados, de la restricción interpretativa de las inhabilidades y el carácter subjetivo de su concepción, sino que está en contradicción con el tenor literal del inciso tercero del artículo 299 de la Carta, que
tan sólo pretendió señalar unas pautas esquemáticas al legislador para ser aplicadas en el momento de expedición de la ley reglamentaria. Lo anterior está corroborado con el mismo texto de la norma en cuanto en su inciso final incluyó una serie de calidades, inhabilidades y requisitos que los aspirantes a diputados deberán llenar, evitar y cumplir para poder ser elegidos, sin que para ello sea necesario remitirse a las causales contenidas en los 7 primeros numerales del artículo 179 de la Constitución Nacional. Por razones similares a las anteriores, tampoco encuentra la Sala ajustado a derecho el criterio expuesto por la Magistrada disidente en su salvamento de voto, sobre la modificación constitucional del artículo 46 del Decreto 1222 / 86, en el sentido de haber extendido de 6 a 12 meses la inhabilidad para ser diputados de quienes aspiren a dicho cargo habiendo ejercido durante ese último lapso un empleo público con jurisdicción o autoridad civil, política o militar. Circunstancia ésta que, por otra parte, no se acreditó en ninguna de sus modalidades respecto del demandado. Ahora bien, no pudiéndose extender a los candidatos a las asambleas departamentales el régimen de inhabilidades que la constitución prevé para los congresistas en los 7 primeros numerales del artículo 179, la elección del demandado no puede ser invalidada con base en el numeral 2º de dicha norma, por no serle aplicable; y como, de otro lado, en la demanda no fue citada como causal de inhabilidad la contemplada en el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, que por otra parte no se estructuró, no existe razón para que por esta Sala se
proceda a su examen, dado el carácter rogado de la acción electoral. En múltiples oportunidades esta Corporación ha expresado que el proceso contencioso administrativo no ejerce control general de legalidad, sino que se trata de justicia rogada. - De allí que el juez administrativo está obligado a analizar únicamente las disposiciones y los motivos de violación expuestos en la demanda - ." (Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, Exp. 0881, febrero 25 de 1993). En mérito de lo expresado, la Sección Quinta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia apelada. 2º. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario