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CE-SEC5-EXP1993-N0907

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Corrupción de elector / INHABILIDAD DE ALCALDE - Taxatividad de las inhabilidades / SANCIÓN PENALEfectos / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / CORRUPCIÓN DE ELECTOR - No es una inhabilidad para ser elegido alcalde El artículo 251 del Código Penal, tipifica un delito con las consecuencias penales correspondientes pero no se establece una inhabilidad para ser elegido alcalde, ni señala tal consecuencia la norma en estudio. En este orden de ideas no es la elección la que se afecta como resultado de la infracción de la norma en cita, sino la situación personal del individuo, en la forma allí establecida. Ahora bien, puede suceder que, como consecuencia de una sanción penal, surjan también consecuencias para quien siendo elegido válidamente, por no existir causal de nulidad alguna, sea procesado y condenado posteriormente; pero tal sanción no opera frente a la elección válida sino, si a ello hubiera lugar, al ejercicio del cargo, o a posteriores elecciones, y no es talla situación que se ventila en el proceso. Las razones anteriores se consignan para concluir que el Tribunal dio estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 170 del C. C. A. cuyo desconocimiento se alega en la apelación y que a juicio de la Sala no se produce, debiéndose, en cambio, confirmar la providencia de primera instancia en lo que hace a la decisión del fondo del negocio, que esta Sala comparte. La disposición sólo establece la posibilidad de demandar una elección en los casos allí señalados. Es una norma de procedimiento que necesita del apoyo en una disposición que establezca una

causal de nulidad de la elección, para que pueda operar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 7 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0907

Actor: LUIS GONZALO VARGAS SANTOS

Demandado: MEDARDO GÓMEZ SARMIENTO - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE SUPATÁ - CUNDINAMARCA, PERÍODO 1992-1994

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 1992 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió de negar las pretensiones de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Medardo Gómez Sarmiento como Alcalde del municipio de Supatá, Cundinamarca para el período comprendido entre 1992 - 1994. El demandante invocó como violado el artículo 251 del Código Penal, en concordancia con el artículo 228 del C.C.A. Manifiesta el actor que el día de las

elecciones, 8 de marzo de 1992, el candidato a la alcaldía municipal de Supatá, señor Medardo Gómez Sarmiento incurrió en la conducta tipificada al comprar votos a los electores. Esta situación fue denunciada inmediatamente, ante la autoridad competente, y hoy se adelante su trámite en el Juzgado 106 de instrucción Criminal del municipio de Pacho, Cundinamarca. Por haber violado el artículo. 251 del Código Penal, el señor Medardo Gómez Sarmiento se hizo inelegible, de acuerdo con el artículo. 228 del C. C. A. Mediante curador ad litem, Ia parte demandada propuso las excepciones de mérito de inepta de manda y de indebida acumulación de pretensiones (fls. 45 y 46). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 3 de noviembre de 1992 denegó las peticiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 123 a 134): - Respeto de las excepciones: La que hace referencia a la ineptitud de la demanda, no puede prosperar pues el libelo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. y con la norma especial prevista para los procesos electorales - 229 del C. C. A. - En lo atinente a la segunda excepción, es decir, indebida acumulación de pretensiones, no se configura conforme a lo previsto en el artículo 82 del C. de P.C., ya que no se trata de una petición excluyente, que no se pueda acumular con las dos primeras, sino improcedente. - Respecto del fondo del asunto: En primer lugar, una persona no se hace

inelegible por el hecho de incurrir en alguno de los delitos contra el sufragio contemplados en el Código Penal. Las inhabilidades se encuentran señaladas en la Constitución y la ley y tienen un carácter taxativo. En el caso de los alcaldes están consagradas en el artículo 52 de la Ley 78 de 1986, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 49 de 1987, y dentro de éstas se encuentra la de la persona que haya sido llamada ajuicio o condena o pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos. Se requiere que el día de las elecciones esté el candidato incurso en esta causal. La conducta desarrollada por los candidatos el día de las elecciones puede traer consecuencias de carácter penal hacia el futuro, más no conlleva la inhabilidad prevista, la cual podría operar pero para próximas elecciones. Claro que de los hechos configurativos de delitos contra el sufragio sí pueden surgir causales de nulidad de las elecciones que se hubiesen realizado, pero deben ubicarse claramente dentro de las consagradas en el artículo 223 del C.

C. A. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que no se ha señalado una causal de nulidad que permita la declaración de ésta con base en un hecho enunciado por el actor.

En segundo lugar, del contenido de las fotocopias no se desprende que en realidad el delito se hubiera cometido. Además, no se demostró que el elector, supuestamente inducido a votar, hubiese votado para elegir alcalde, por lo cual no prosperan las pretensiones de la demanda. Los nuevos cargos que el actor plantea en el alegato de conclusión no son de

recibo pues ello significaría una decisión por fuera de los límites de lo señalado en la demanda. EL RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 6 de noviembre ante la Secretaría del Tribunal, el acto de la demanda manifiesta no estar en acuerdo con la sentencia del Tribunal por considerar que no comparte los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentar la sentencia y porque no se tuvieron en cuenta varios de los hechos y razonamientos expuestos en el libelo, ignorándose lo ordenado por el artículo 170 del C. C. A., el cual fue modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989 (fi. 135). CONCEPTO FISCAL La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, mediante concepto número 22 - 93, solicita se confirme la sentencia materia del recurso con base en los siguientes argumentos: - Las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C. C. A. y las de inhabilidad, establecidas para alcalde en el artícuIo 5º de la Ley 78 de 1986 y en el artículo 1º de la Ley 49 de 1987, son taxativas y de aplicación restrictiva. - La conducta que se le endilga al demandado se está, de acuerdo con lo aportado al proceso, investigando hasta ahora y no ha arrimado prueba que demuestre que se haya proferido resolución de acusación debidamente ejecutoriada o sentencia que daría lugar a causal de inhabilidad para el alcalde electo, en el caso de que ésta se hubiere invocado.

CONSIDERACIONES: La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en cl artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

En atención a la argumentación de la apelación la Sala procede a examinar la sentencia dictada por el Tribunal: CUESTION PREVIA En primer término se deben analizar las planteadas como excepciones de mérito de inepta demanda y acumulación de pretensiones: Lo primero que se observa es que, aunque se proponen como de mérito, como se reseñó antes, la denominación v la fundamentación es la de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 97 del C. de P. C., cuya naturaleza corresponde a la de excepciones previas que, como tales, desaparecieron del proceso contencioso administrativo por derogatoria que del artículo 163 hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. No obstante, es posible realizar su estudio como motivos de impugnación que, si prosperan, generan fallo inhibitorio.

Inepta demanda: Tal como lo señala el Tribunal, la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 229 del C. C.A., individualización del acto acusado, que acompaña y cita en cuanto al punto concreto de la anulación, por lo que, por este aspecto el negocio debe ser estudiado de fondo.

Indebida Acumulación de Pretensiones: Tal como lo sostiene el Tribunal este vicio no se observa en el caso de autos por cuanto cada una de las peticiones es consecuencias con la de la anulación y, por lo mismo, no desnaturaliza la acción pública de nulidad de carácter electoral. En consecuencia, es posible jurídicamente, analizar el fondo del negocio y, en el caso de que proceda la anulación, estudiar las pretensiones consecuenciales para aceptar las o denegarlas.

Es claro, entonces, que ninguno de los puntos de impugnación prospera por lo que debe dictarse fallo de fondo en el cual, y por las razones anotadas, no hay lugar a pronunciamiento alguno en su parte resolutiva sobre las excepciones planteadas como de mérito, pero cuya naturaleza, como ya se dijo, corresponde a la de previas, por lo cual se revocará el numeral correspondiente de la sentencia del tribunal. El fondo del negocio La Sala observa que este aspecto fue decidido por el Tribunal con base en las consideraciones que esta Sala comparte y que en pocas palabras son las siguientes: El demandante invoca como infringidos los artículos 228 del C. C.A. y 251 del C. P. El artículo 228 del C. C.A. es del siguiente tenor: "Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial." De la anterior transcripción se deduce claramente que la disposición sólo establece la posibilidad de demandar una elección en los casos allí señalados. Es una norma de procedimiento que necesita del apoyo en una disposición que establezca una causal de nulidad de la elección, para que pueda operar. Por su parte el artículo 251 del C. P. establece: "Corrupción de elector. El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para

que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. "El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años." Es claro que en la norma transcrita se tipifica un delito con las consecuencias penales correspondientes pero no se establece una inhabilidad para ser elegido alcalde, ni señala tal consecuencia la norma en estudio. En este orden de ideas no es la elección la que se afecta como resultado de la infracción de la norma en cita, sino la situación personal del individuo, en la forma allí establecida. Ahora bien, puede suceder que, como consecuencia de una sanción penal, surjan también consecuencias para quien siendo elegido válidamente, por no existir causal de nulidad alguna, sea procesado y condenado posteriormente; pero tal sanción no opera frente a la elección válida sino, si a ello hubiera lugar, al ejercicio del cargo, o a posteriores elecciones, y no es talla situación que se ventila en el proceso. Las razones anteriores se consignan para concluir que el Tribunal dio estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 170 del C. C. A. cuyo desconocimiento se alega en la apelación y que a juicio de la Sala no se produce, debiéndose, en cambio, confirmar la providencia de primera instancia en lo que hace a la decisión del fondo del negocio, que esta Sala comparte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Delegada lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revocar el primer numeral de la sentencia objeto de la presente apelación por cuanto no hay lugar a proveer sobre el punto según lo expuesto en la parte motiva.

2. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.

Cópiese, notifíquese, devuelvase al tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sucesión de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velasquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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