CE-SEC5-EXP1993-N0909
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Alteración de los resultados electorales / REGISTRO FALSO - Diferencia con el registro apócrifo / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación / VOTO - Anulación Entrando a estudiar los cargos formulados contra el acto demandado, el primero se refiere a que los jurados de votación al escrutar los votos calificaron como nulos o en blanco, algunos tarjetones que habían sido marcados por los electores por fuera del recuadro del candidato escogido por ellos, indicando a esa situación como constitutiva de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A. Al respecto esta Corporación ha dicho: Para que prospere la causal segunda, la falsedad o apocrificidad debe necesariamente afectar el resultado electoral. Esta causal hay que entenderla racionalmente en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo, cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, mientras en lo apócrifo no lo hay. Lo apócrifo es lo totalmente inexistente, fabulado, supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo aparecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre estas dos situaciones es el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de resultados. Aunque no existen normas legales que
le señalen al elector en forma precisa, el lugar del tarjetón donde debe marcarlo para que su voto sea válido, sin embargo, para darle plena aplicación al principio de la eficacia del voto, es necesario que las personas autorizadas para escrutarles, al hacerlo tengan la certeza absoluta de cuál es el candidato escogido por el elector, pues en el momento en que tenga duda al respecto, deben desecharlo, que fue lo que ocurrió en este caso, sin que de las pruebas aportadas al proceso pueda deducirse que, en el actuar de los jurados de votación se hubiere dado mala intención en su actuar, o que dicha conducta no correspondiera a la situación de hecho apreciada por ellos. Lo anterior, está corroborado, con la inspección ocular practicada por el Tribunal a los tarjetones electorales, con el fin de constatar el cargo formulado por el demandante, en la que se pudo establecer que la anulación de votos por el motivo anotado, se dio en general respecto a los tres candidatos inscritos para la alcaldía de Guapí, y que no es cierto lo afirmado por el actor, respecto a que la mayor parte de los votos anulados, lo fueron por Ricardo Hurtado Bravo, pues de dicha diligencia, se pudo establecer que en una proporción similar, también le fueron anulados votos al alcalde electo. Al no estar comprendido el cargo formulado en la demanda, en la causal de nulidad anotada, no está llamado a prosperar. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Al momento de ser electo alcalde detentaba la calidad de concejal del mismo municipio / COINCIDENCIA DE PERÍODOS - Inhabilidad de carácter general para todo
el que aspire a un cargo de elección popular En relación con el segundo cargo, al proceso se aportó prueba demostrativa de que el señor Estupiñán Góngora, resultó elegido Concejal del municipio de Guapí, para el período 1990-1992, También se acreditó que el mismo señor resultó electo Alcalde municipal de Guapí, en el período 1992-1994, El artículo 19 inciso segundo de la Lev 78 de 1986, señala que el período de los alcaldes será de dos (2) años, que se inicia el 1º de junio siguiente a la fecha de la elección (art. 314 C. N.). A su vez, el artículo 85 del Decreto 1333 de 1986 dice que los concejales serán elegidos para períodos de dos (2) años y su período se iniciará el primero (1.) de agosto, siguiente a la fecha de su elección, norma vigente para la fecha en que el señor Estupiñán Góngora resultó electo Concejal. Aunque el artículo 179 de la C. N., señala las inhabilidades para los congresistas, sin embargo, en el numeral 8º, al establecer: "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", está consagrando una inhabilidad de carácter general, que cobija a toda persona que se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en la norma. A pesar de deferir el artículo 312 de la C. N., a la ley la determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, no impide
que la inhabilidad general, para todo servidor público consagrada en el numeral 8' del artículo 179 de la C. N., se aplique a los concejales, pues esta norma no señala exclusión alguna. Lo previsto en el artículo 312 de la C. N., no significa que lo regulado con anterioridad a la vigencia de la Constitución sobre inhabilidades e incompatibilidades haya quedado sin vigencia, pues lo dispuesto en ellas no se opone a lo consagrado por la Constitución, es decir, que mientras el legislador no reglamente en forma diferente esas materias, lo regulado en las normas legales citadas, seguirá vigente. Al estar comprobado que Clemente Estupiñán Góngora al momento de ser electo Alcalde municipal de Guapí, detentaba la calidad de concejal del mismo municipio, e incluso que después de la elección siguió conservando esa calidad, surge como consecuencia que los períodos de esos dos cargos coincidieron parcialmente en los meses de, junio y, julio de 1992, y por ello, la inhabilidad se da legalmente, lo que implica que el cargo está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsedad y apocrificidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 25 de 1993. C.P. Mirén de la
Lombana de Magyaroff. Expediente número 0887. Actor. César Riascos Morán. En cuanto a las características de los cargos que tienen autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta, providencia de noviembre 5 de 1991. C.P. Humberto Mora Osejo. Rad. 413.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL
8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 236 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 19 INCISO 2 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 85 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 INCISO 2 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 56 INCISO 2 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé, de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0909
Actor: RICARDO HURTADO BRAVO
Demandado: CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE GUAPI – CAUCA, PERÍODO 1992-1994
Del Tribunal Administrativo del Cauca ha llegado a esta Corporación, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de octubre 27 de 1992, por medio de la cual se negaron las peticiones de la demanda, este proceso, en el cual se demanda la elección del señor Clemente Estupiñán Góngora como Alcalde del municipio de Guapí, Cauca. ANTECEDENTES El señor Hurtado Bravo obrando por medio de apoderado judicial, en abril 6 de 1992 presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda e carácter electoral en la cual solicita se hagan en sentencia las siguientes declaraciones: "2.1 Es nula la elección de alcalde municipal de Guapí, Cauca, para el período 1992 - 1994 contenida en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde del municipio de Guapí, Cauca, de marzo de 1992, de la Comisión Escrutadora Municipal y recaída en la persona del señor Clemente Estupiñán Góngora. Cancelase (sic) la respectiva credencial. 2.2 Como consecuencia de lo resuelto en el subnumeral precedente, practíquese (sic)por el tribunal un nuevo escrutinio. 2.3 Efectúense las comunicaciones de rigor." Como fundamento de lo pedido, narró el accionante, los hechos que a continuación se resumen: 1.1 En razón de las elecciones populares para alcaldes que tuvieron lugar el 8 de marzo de 1992, se inscribió como candidato a Alcalde municipal de Guapí, Cauca, el señor Clemente Estupiñán Góngora, resultando elegido. 1.2 Los jurados de votación durante las diligencias de escrutinio contabilizaron
como votos válidos, únicamente, los tarjetones cuya señalización gráfica impuesta por el elector se encontraba exactamente dentro del recuadro, y como nulos o blancos los que tenían la señal por fuera del mismo, así no existiera duda de cuál era el candidato por quien el elector había sufragado. Dicha situación se presentó en los siguientes sitios: Cabecera municipal, Boca de Napi, San Antonio de Guaji, San Francisco, Limones, Balsitas, Concepción de Guaji, San José de Guare, Chuare, Yantin y Santa Clara. 1.3 El señor Clemente Estupiñán al momento de la elección como alcalde municipal de Guapí, era y sigue siendo, concejal del mismo municipio, por lo cual, dos circunstancias afectan su elección: La prevista en el artículo 179 numeral 8' de la C.N., y la consagrada en el literal e) del artículo 5. de la Ley 78 de 1986, subrogado por el parágrafo segundo del artículo 1' de la Ley 49 de 1987, primera parte. 1.4 Además, dicho señor también está incurso en la causal del artículo 12, parágrafo 2' de la Ley 49 de 1987, segunda parte, porque, unas veces, por sí mismo, y otras por interpuesta persona, suministró combustibles al municipio de Guapí, siendo una de esas veces, el día 18 de diciembre de 1991. 1.5 De probarse en el proceso los hechos señalados, se habrían configurado desde las causales de nulidad de las actas de escrutinio, las establecidas en los numerales 22 y 5. del artículo 223 del C. C. A.
2. Normas violadas y concepto de la violación Señala como normas violadas con el acto demandado, el artículo 223 numerales 21 y 51 del C. C. A., en concordancia con el artículo 12, inciso primero y ordinales 1 y 3 del Decreto 2241 de 1986; artículo I parágrafo 22 de la Ley 49 de 1987 y los artículos 179 numeral 82 y 258 de la C. N. 2.1. Para explicar el concepto de la violación dice, que fuera de lo expresado en el artículo 1., ordinales 1' y 3. Del C. E., y en el artículo 258 de la C.N., sobre las tarjetas electorales, en la ley o reglamento electoral no se ha determinado cuál es el signo gráfico que el elector debe colocaron ellas, ni el lugar de las mismas en donde ubicarlo, para distinguir al candidato por quien sufraga. Como simple instrucción, se le recomienda marcar dentro del recuadro del candidato de su predilección, un + o una x.
En razón del objeto buscado por la ley electoral, un voto marcado con cualquier signo gráfico, puesto dentro o fuera del recuadro del candidato escogido, de tal manera que el signo y el lugar en donde lo colocó no ofrezca duda de su voluntad de elegir, constituye un voto válido y como tal debe ser considerado por las autoridades electorales. Aunque en esta forma votaron algunos de los electores en las elecciones del municipio de Guapí, Cauca, para alcalde municipal el 8 de marzo de 1992, ' los jurados de votación y la Comisión Escrutadora Municipal, calificaron como nulos o en blanco dichos votos, por no estar el signo en el recuadro, con lo cual se
favoreció al grupo político del alcalde electo, Clemente Estupiñán Góngora, pues en su gran mayoría, los votos válidos calificados de nulos o en blanco correspondían al actor. Los hechos antes señalados se ubicara dentro de la causal segunda de nulidad de las actas de escrutinio, prevista en el artículo 223 del C. C. A. 2.2 La transgresión al artículo 179 numeral 8' de la C. N., consiste en que el señor Clemente Estupiñán Góngora, es concejal en ejercicio del municipio de Guapí, dándose por tanto en él los presupuestos indicados en esa norma, pertenecer a una Corporación Pública y ser electo para un cargo público, cuyos períodos coincidían en el tiempo, así sea parcialmente. Lo anterior se observa aún mas, cuando ni siquiera después de su elección a la alcaldía, este señor renunció a su investidura de Concejal de Guapí. 2.3 El señor Clemente Estupiñán Góngora, como concejal de Guapí, ha ejercido y ejerce naturalmente un cargo de autoridad civil y política. Aunque a los concejos municipales se les define como entidades administrativas, es innegable que en ellos se ejerce política. Para establecer a autoridad civil que ejercen, basta leer las 8 funciones del artículo 92 del Código de Régimen Municipal, las cuales implican mando, autoridad y son el medio más propicio para influir en la voluntad de los electores, con lo cual incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 5' literal e) de la Ley 78 de 1986.
Además, como dicho señor fue contratista del municipio de Guapí dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección como Alcalde, lo que se establece con las fotocopias autenticas de tres órdenes de suministro de gasolina o de pasajes, con fechas 18 y 20 de diciembre de 1991 y 2 de enero de 1992, con cargo a cuenta de la, Alcaldía, que se acompañaron con la demanda, se dió también la segunda inhabilidad de literal e) de la norma antes citada. 2.4 En la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto del demandado, petición que fue resuelta en forma favorable en el auto admisorio de la demanda de mayo l2 de 1992, el que al ser apelado por el demandado, fue revocada dicha medida por esta Corporación por medio de auto de julio 2 de 1 992. 2.5 El señor Eliecer Hurtado Bravo obrando como coadyuvante del demandante, en junio 4 de 1992 presentó escrito ante el Tribunal, en el cual expone en forma general los mismos argumentos fácticos como jurídicos del libelo introductorio del proceso, acompañando una gran cantidad de documentos expedidos en xerocopias auténticas, relacionados con los cargos formulados al señor Clemente Estupiñán Góngora (fls. 85 a 207 cdno. 1 ). 2.6 Mediante escrito presentado en junio 10 de 1992 el señor Emir Banquera, solicita se le tenga en el proceso como inipugnante de la demanda (fl.210),a lo que se accedió por auto de julio 28 de 1992.
2.7 Por auto de junio 24 de 1992 se decretaron las pruebas pedidas por el demandante y su coadyuvante (fls. 201 y ss.). 2.8 Mediante escrito presentado en agosto 10 de 1992, el señor Salvador Gómez Herrera pide se le tenga como impugnante de la demanda (fl. 235 cdno. 1 ), petición que fue aceptada mediante auto de agosto 1 1 de 1992 (fl. 244). 2.9 Por medio de escrito presentado en julio 24 de 1992, el señor Heladio Bonilla Carabalí solicita se le tenga como impugnante de la demanda (tl. 631 cdno. copias). 2.10 Por auto de agosto 11 de 1992 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso el demandante (fls. 249 a 9 - 53), insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda con respaldo en las pruebas aportadas. 2.11 Por medio de escrito presentado en agosto 20 de 1992, el señor Fabio Grueso Romero actuando como coadyuvante del demandante, presenta un alegato de conclusión en el que se dedica a refutar los argumentos expuestos en el proceso por el apoderado del señor Clemente Estupiñán Góngora (fl s. 254 a 259). 2.l2 También hizo uso del traslado para alegar, el apoderado del alcalde electo, manifestando al respecto lo siguiente: a)Que las copias del acto demandado que se acompañaron con la demanda, no fueron autenticadas observando los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de P. C., pues falta la autorización del funcionario en cuyo despacho
se encuentra el original o la copia autenticada donde se toma la copia expedida, por lo cual, no se pueden tener en cuenta y por ello no existe prueba del acto demandado. Además, los funcionarios que lo expidieron no son los competentes para hacerlo, pues hoy en día te corresponde es al Registrador Municipal del Estado Civil respectivo, que es donde se encuentran los originales. Lo anterior impide que se profiera sentencia de fondo; b)Respecto a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 8. de la C.N., debe tenerse en cuenta que se refiere a los congresistas y no puede ser aplicada por extensión a los demás miembros de las Corporaciones públicas de orden territorial. Además, la propia Constitución remite a la ley en materia de inhabilidades de los concejales y establece de modo expreso la pérdida de la investidura para quien acepte el cargo público teniendo tal calidad - , pero hay que agregar, que no existe prueba idónea en el expediente donde conste que el señor Estupiñán se haya posesionado como concejal; c) En cuanto a la inhabilidad relativa, a haber celebrado contrato de cualquier naturaleza con el municipio de Guapí, por sí o por interpuesta persona, en los tres meses anteriores a la elección como alcalde, tal situación no se dio en forma directa, ni a través de la sociedad Estupiñán Yung ,y Cía. Ltda. ,pues en ese término no han atendido suministros, ni presentado cuentas de cobro, ni recibido pagos por ningún concepto del municipio mencionado, lo cual se deduce de las órdenes de suministro - cuentas de cobro - , y certificaciones aportadas al expediente.
Sobre este punto debe precisarse qué tipo de contrato es el que se le imputa a Estupiñán, haber celebrado con el municipio, si de compraventa o de suministro, pues según sea el uno o el otro, su fecha de celebración puede ser distinta y también la determinación si legalmente se perfeccionó o no, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 222 de 1983, pues conforme al artículo 29 ibídem, no se puede ejecutar un contrato que no esté perfeccionado; d) En relación con los votos que en la demandase afirma, se anularon sin fundamento legal, sostiene que ese motivo es causal de reclamación mas no de anulación ante esta jurisdicción. 2.1.3 El señor Heladio Bonilla Carabalí, actuando como interviniente, en escrito de agosto 21 de 1992, solicita al Tribunal le explique en la sentencia, si es correcto que la parte demandante haya hecho las publicaciones en los periódicos El Liberal v El País, los días 27 y 29 de mayo, siendo que el Edicto se fijó el 15 y se desfijó el 21 del mismo mes y año, lo que parece indicar que las publicaciones se hicieron fuera de término, lo que podría ser constitutivo de causal de nulidad de lo actuado (fl. 276). 2.1.4 Por auto de septiembre de 1992, el Tribunal decretó en forma oficiosa unas pruebas para mejor proveer (fis. 271 a 273).
3. Fallo impugnado El Tribunal en octubre 27 de 1992 profirió fallo de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. 3.1 Dice el a quo, respecto a las copias del acto de mandado acompañadas con
la demanda, que si el documento cuya copia se reproduce, la auténtica determinado funcionario en cuya oficina se encuentra el original, la sola autenticación lleva implícita la autorización de su reproducción. Sostiene además, que tampoco se probó que tal autorización no se hubiera dado, pues se parte de la base que el funcionario público que está autenticando el documento, es aquel en cuyo despacho reposa el original, para lo cual lo autoriza el artículo 254 del C. de P.C. Respecto a la autenticación parcial que el apoderado de Estupiñán sostiene se dio en los documentos contentivos del acto demandado, dice el Tribunal, dicha figura no es posible que se dé, pues el documento es auténtico o no lo es. 3.2 Sobre la nulidad de la elección del Alcalde de Guapí, con fundamento en la declaratoria de nulos o en blanco de algunos votos emitidos por los electores, por haber marcado los tarjetones por fuera del recuadro del candidato elegido, con base en lo dispuesto en el numeral 2' del artículo 223 del C. C. A., dice el Tribunal que para que prospere la demanda con base en esta causal de nulidad, es necesario que se demuestre de manera concreta el uso de cualquier sistema de maquinación fraudulenta, que entrañan necesariamente la intención de engañar, de alterar los resultados de una elección, situación que por las características objetivas que presenta, descarta de plano las distintas hipótesis sobre aspectos de naturaleza subjetiva que se darían tanto en electores como en jurados. Sólo en la medida en que el voto dé la certeza absoluta de la voluntad del sufragante, con la sola observación del tarjetón, sin que haya lugar a análisis
subjetivos, puede decirse sin temor a equívocos que el voto es válido, y por ello ese cargo no prosperó. 3.3 Sobre la violación del artículo 1 79 numeral 8. de la C.N, por ser Concejal en el mismo municipio en que resultó electo Alcalde Estupiñán Góngora, dice que como las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, deben ser señaladas expresamente en la ley (art. 299 C.N.),y la Constitución de 1991 no estableció los regímenes de inhabilidades ,incompatibilidades de los diputados y concejales, la norma constitucional invocada como sustento de la nulidad de la elección demandada, no puede ser tenida en cuenta como causal de dicha nulidad, por lo cual, no prosperó el cargo. 3.4 Respecto a las inhabilidades establecidas en el artículo 3 literal e) de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 5 parágrafo 2' de la Ley 49 de 1987, consistentes en: a)Que al tener la calidad de concejal, fue elegido Alcalde del mismo municipio, lo que implica que ejercía un cargo con autoridad civil y política y aunque la Constitución define los concejos como entidades administrativas, lo cierto es que allí se ejerce política, afirma el demandante. Dice el Tribunal, que es muy diferente "ejercer política" a ejercer un cargo con" autoridad política", término utilizado por el artículo 179 numeral 2" de la C. N. Los ediles en modo alguno desempeñan cargos que impliquen autoridad civil, pues basta analizar el articulo 3l2 ibídem, para concluir que el concejo como corporación administrativa, no encaja en el concepto que sobre autoridad
política dio el Consejo de Estado. Además, es la misma ley, artículo 19 Ley 53 de 1990, Ia que permite a los concejales su designación como alcaldes, caso en el que pierden automáticamente, su investidura. Este cargo por ello no prosperó; b)Que Clemente Estupiñán fue contratista del municipio de Guapí dentro del término de inhabilidad señalado en la norma, pues desde tiempo atrás, le ha vendido el combustible que éste utiliza para los vehículos, a través de la sociedad Estupiñán Yung y Cía Ltda., de la cual es su representante legal. EI Alcalde electo niega esos hechos y afirma que la venta del combustible la realizaba Marisol Yung a título personal. El Tribunal con base en la inspección judicial practicada a petición del demandante, a las dependencias de la Contraloría Departamental, en la cual se verificó un examen de cuentas a las transacciones comerciales realizadas por la sociedad Estupiñán Yung con el municipio de Guapí en diciembre de 1991 y enero de 1992, concluye en considerar como plenamente acreditado que la sociedad Estupiñán Yung Cía. Ltda., (Depósito Estupiñán o Bodega Estupiñán). en esos dos meses, celebró contratos de compraventa de combustible con el Municipio de Guapí, es decir, entre el IO de diciembre de 1991 y el IO de marzo de 1992, período de la inhabilidad señalada en la norma. Esas transacciones fueron de diversa índole, unas por compra de combustibles, otras por servicios de transporte y otras por venta de pasajes, haciendo los respectivos pedidos el
municipio, unas veces a Marisol Yung y otras a Clemente Estupiñán. Se estableció que el Alcalde electo es socio de la Sociedad Estupiñán Yung Cía. Ltda., su representante legal y aceptó en la declaración que rindió ante la contraloría, que Marisol Yung es su cuñada, pero negó que ella fuera la administradora, sólo dijo que "por un compromiso privado que tenemos de la asociación, entonces dentro de ese compromiso estamos negociando el negocio de combustible". El Tribunal concluyó que el suministro de combustible al municipio y las ventas de pasajes al mismo, los hace la citada compañía por medio de Marisol Yung, quien era la que firmaba las facturas y recibía los pagos y como Clemente Estupiñán es socio de esa persona jurídica. dicha contratación la venía efectuando por medio de ella, y por eso dio por acreditada esta inhabilidad, declarando la nulidad de la elección. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del Alcalde electo, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, en escrito de octubre 1. de 1992, se fundamentó en los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 341 a341). El señor Emir Banquera Viveros, por medio de escrito de noviembre 3 de 1992, también apeló la sentencia (fls. 345 - 346). Llegado el expediente a esta Corporación, en razón de la apelación concedida por el a quo mediante auto de noviembre 5 de 1992, se le dio el trámite correspondiente, dentro del cual presentaron sus alegatos tanto la parte
demandante como la demandada, insistiendo en los argumentos y puntos de vista expuestos a lo largo del proceso (fls. 358 a 391). El apoderado de Estupiñán, luego de vencido el traslado para que alegaran las partes, presentó varios memoriales, los que no serán tenidos en cuenta, por extemporáneos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Delegada en lo Contencioso, en su concepto número 35, solicita sea confirmada la sentencia apelada, pero por la violación del artículo 179 numeral 8' de la C. N., norma que es aplicable a cualquier persona que sea elegida para una corporación o cargo público. Como en el proceso está acreditado que Clemente Estupiñán Góngora fue elegido Concejal del municipio de Guapí para el período l990 - 1992 y también alcalde del mismo municipio para el período 1991 - 1994, se configuró la inhabilidad consagrada en la norma citada, por coincidir los períodos de esos dos carros parcialmente. Agotado el trámite del recurso, pasaremos a resolverlo luego de las siguientes, CONSIDERACIONES: Antes de entrar al estudio de lo sustancial del proceso, es necesario examinar lo planteado en el memorial que obra a folios 352 a 355 del cuaderno principal. El apoderado de Clemente Estupiñán, mediante memorial de diciembre 2 de 1992, propone las siguientes nulidades del proceso, que considera son insubsanables: a) En la primera instancia, no se ordenó remitir el expediente a la Procuraduría para concepto, violando el artículo 277 numeral 7' C. N., artículo 236 inciso final
del C.C.A., y los numerales 4' y 6' del artículo 140 del C. de P. C.; b) No se produjo el emplazamiento en forma legal a las personas indeterminadas tal como lo ordena el artículo l40 del C. de P.C., en su numeral 9', pues la publicación del edicto en los periódicos, se hizo por fuera de la fijación del mismo (fis. 352 a 355). Respecto al primer punto, debe anotarse que realmente el Tribunal no le corrió traslado en forma individual al ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, como lo señala el artículo 236 del C. C.A., sustituido por el artícuIo 7O de la Ley 96 de 1985, pero esto sucedió porque no era obligación hacerlo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artícuIo 56 inciso 2' del Decreto 2651 de 1991, dicho representante de la sociedad puede alegar 179 dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea del caso, razón por la cual no se dio la irregularidad anotada por el memorialista, como bien lo anota la colaboradora fiscal. Debe tenerse en cuenta que este decreto, empezó a regir en noviembre 25 de 1991, con un término de vigencia de 42 meses. 'En relación con el segundo aspecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo' _233 del C.C.A., subrogado por el artícuIo 6O del D. L. 23O4 de 1989, numeral 4' inciso segundo, que es del siguiente tenor:
4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la
notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral", La notificación allí señalada se da solamente si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, situación que se presentaría si el proceso hiciera referencia a la nulidad de la elección de uno o varios miembros de una corporación de elección popular, por alguna de las causales consagradas en el artículo 223 del C. C. A., subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, mas no cuando el cargo a proveer es uno solo, como el de alcalde, en el que resulta elegida una sola persona. De acuerdo con lo anterior, las publicaciones llevadas a cabo por la prensa del edicto fijado por el Tribunal, no eran necesarias para la legalidad del proceso, por lo cual, la forma en que se hubieren realizado no incide en la validez del mismo. El demandante atacó el acto de elección como Alcalde municipal de Guapí, Cauca, del señor Clemente Estupiñán, con base en varios cargos, que señalamos a continuación:
1. El haberse contabilizado por los jurados de votación en los sitios indicados en
el libelo, como nulos o en blanco, los votos en los que aparecía la señal puesta por el elector fuera del recuadro del candidato elegido, aunque no existiera duda de cuál era el candidato por quien se había votado. Este cargo, lo señala como configurativo de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2' del artículo 223 del C. C. A.
2. El señor Clemente Estupiñán al momento de su elección como Alcalde de Guapí, era y sigue siendo concejal de esa misma localida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.